Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 676/2014 de 05 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0007390
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000676/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000020/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Lorenza
MINISTERIO FISCAL ( O.Sobrino)
Abogado MARIA ROSARIO MAS LLULL
Procurador BASILIO MAYOR SEGRELLES
Apelado/s Augusto
Abogado MANUEL BRU LLOBELL
Procurador ANNA SOLDEVILA ALVADO
SENTENCIA Nº 000002/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Cinco de enero de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 295, de fecha 4/7/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000020/2014, habiendo actuado como parte apelante Lorenza con la adhesión del MINISTERIO FISCAL ( O.Sobrino), representado por el Procurador Sr./a. MAYOR SEGRELLES, BASILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MAS LLULL, MARIA ROSARIO, y como parte apelada Augusto , representado por el Procurador Sr./a. SOLDEVILA ALVADO, ANNA y dirigido por el Letrado Sr./a. BRU LLOBELL, MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos físicos y psíquicos continuados del artículo 173.2, párrafo 2º del Código Penal a las penas de 2 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial por ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 2 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lorenza , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ellos así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un período de tiempo de 3 años y 9 meses.
Que debo CONDENARy CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas, por cada uno de ellos, de 9 meses de prisión con inhabilitación especial por ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lorenza en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual todo ello por un período de tiempo de 2 años y 6 meses.
Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Lorenza en la cantidad de 18.000 euros.
Que debo CONDENARy CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal a las penas, por cada uno de ellos, de 7 meses y 16 días de prisión con inhabilitación especial por ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de de su hija Felicisima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual todo ello por un período de tiempo de 2 años y 6 meses.
Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a su hija Felicisima en la cantidad de 6.000 euros.
Que debo ABSOLVERy ABSUELVO a Augusto de toda responsabilidad penal por los otros dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que fue acusado.
Que debo ABSOLVERy ABSUELVO a Santiago de toda responsabilidad penal por las dos faltas de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal y por la falta de lesiones del artículo 617.1º del mismo texto legal por las que fue acusado.
Todo lo anterior con expresa imposición de 5/10 partes de las costas procesales causadas en esta instancia al acusado sr. Augusto (incluidas las de la Acusación Particular) declarando de oficio las otras 5/10 partes restantes de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenza
MINISTERIO FISCAL ( O.Sobrino) el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/1/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se impugna la condena por el condenado en al sentencia señalando que no ha quedado probado que haya tenido comportamiento humillante con su esposa y que las declaraciones de esta y la hija Felicisima no reúnen los requisitos exigidos y que estan seguidas por la venganza y contradicciones, intentando retirar una denuncia o provovando un acercamiento, que la guardia civil expuso que nunca habian presenciado los hechos, que los testigos tampoco han presenciado los malos tratos. Cuestiona en todo caso las declaraciones incriminatorias de los testigos y respecto de la pericial entiende que no se desprende que haya existido ese maltrato persistente. Añade que él ha negado el maltrato de forma reiterada. Refiere tambien que las penas son desproporcionadas y apunta que se le imponen dos años y nueve meses por el delito del art. 173.2 cuando el fiscal pidio dos años y por las penas del art. 153 nueve meses sin que haya habido lesiones. Y respecto de los delitos tambien del art. 153 a condena de siete meses y no de TBC. Cuestiona tambien la responsabilidad civil que la considera excesiva y que ha habido dilaciones indebidas.
Pues bien, con respecto a esta impugnación de la sentencia que operaría como una adhesión a la apelación, pero formulando apelación real a la sentencia, que es en realidad lo que se está realizando por el 'recurrente', hay que señalar que aunque no se haya dado traslado al recurrente principal al realizarse la desestimación de las alegaciones no hay causa ni razón de indefensión al apelante principal, ya que se desestiman en esta alzada las alegaciones del recurrente por la vía de una 'impugnación de sentencia'. Así, hay que señalar que el juez penal ha condenado a esta parte recurrente por un delito de malos tratos habituales del art. 173.2.2º CP , de dos delitos del art. 153.1 y 3 del CP y de otros dos del art. 153.2 y 3 CP aunque absolviéndole de otros.
Con respecto a los malos tratos habituales reseña el juez en el resultado de hechos probados las acciones desplegadas con los malos tratos y vejaciones continuadas. Señala hechos concretos, sobre todo en noviembre o diciembre de 2010 agrediendoa su esposa de un puñetazo, el día 6-1-2011 agrediendole, el día 16-2-2011 agrediendo a su hija Felicisima , el día 23-10-2010 tambien a su hija Felicisima . Señala en los hechos probados que eta situacion de agresion permanente le ha generado a la esposa unas lesiones psicológicas descritas en los hechos probados y la hija Felicisima ha precisado tratamiento psicologico desde los 14 o 15 años.
El juez penal efectúa una exquisita y detallada valoración de la prueba, ya que mientras considera probados unos hechos, por otros dicta sentencia absolutoria. Así, en el FD 3º reseña que en base al principio de inmediación la declaración de la víctima es consistente y por este motivo apunta que la vìctima 'ofrece un relato desgarrador de diversos episodios de violencia física o verbal que ha sufrido desde el inicio de la relación'. Por ello, aunque el recurrente cuestione esta declaración o que está presidoda por la venganza o alegandop contradicciones o provocando algunas situaciones, el juez, amparado por su inmediación, ha llegado a una declaración condenatoria ante su convicción de que le queda probado este maltrato reiterado y el juez describe detalladamente las manifestaciones de la victima apelando a un 'maltrato continuo' describiendo estas situaciones con las manifestaciones de la víctima, inmediación de la que carece esta sala y por lo que entendemos que la valoración del juez es correcta, suponiendo al distinta valoración del recurrente tan solo una distinta percepción de lo ocurrido. Incide en que a los hijos no les pegaba, solo les insultaba excepto a Felicisima a la que sí que agredió como consta. Describe cada episodio y lo fundamenta en la declaración de la víctima, sobre todo, que pese a las alegaciones del condenado, reúnen todos los requisitos exigidops y es creible, por la de la hija Felicisima que describe con detalle la situación vivida y que ha tomado pastillas por ello. Describe esta con detalle los dos episodios en los que la agrede a ella. Además, y pese a las críticas del recurrente en torno a la credibilidad de estas declaraciones toma detalle de las testificales de Gabino , novio de Felicisima , que apunta que le ha visto moratones, y que ella le ha contado las continuas agresiones que había en su casa por su padre, de Nicolas que su hermana le ha contado lo queha sufrido, aparte de ver en ocasiones mobiliario roto. Con respecto a las pruebas testificales aportadas por la defensa el juez sí que las valora, pero el juez las pone en contacto con las desplegadas por la acusación y estas les merecen más credibilidad, por lo que al haberlo motivado la sala no aprecia en modo alguno error valorativo ante las alegaciones del recurrente. Y añade que esta credibilidad viene fortalecida por el informe forense (folio nº 469- 476). El juez penal elabora un estudio exhaustivo de este informe y añade que swe tiene en cuenta el de Leticia . En definitiva, pese a las críticas del recurrente el juez concluye que en la valoración final la victima presenta un cuadro compatible con el sindrome de mujer maltratada, por lo que debe aceptarse esta valoración del juzgador en orden a apreciar la existencia del maltrato habitual. (FD 7º de la sentencia). Y se añade en el FD 8º de la sentencia que aunque el recurrente condenado niegue los hechos al juez le parece suficiente la existencia de las periciales que llevan a concluir que en efecto existe una situación de maltrato habitual, además de los hechos concretos expuestos anteriormente. Por ello, esta sala también llega a una conclusión condenatoria tanto por la existencia del maltrato habitual, como por los hechos puntuales, porque pese a la crítica del recurrente entiende la sala que el jeuz expone suficiente material probatorio como para tener enervada la presunción de inocencai, tanto como por cada hecho obejto de condena en los que se han descrito como por la situación de reiteración en el maltrato que lo hacen elevar a la categoría de maltrato habitual.
Con respecto a las penas el juez impone la de dos años y 9 meses en el arco de punición porque la petición de la acusación particular ear de tres años aunque el fiscal interesara dos años, dada la entidad de los hechos y su gravedad que determinan más adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos la pena impuesta que debe confirmarse en esta alzada vista las declaracionesde la víctima y la entidad de los hechos probados, ya que refiere que la situación de maltrato duró 20 años. Con respecto a los delitos del art. 153.1 y 3 CP es sabido que estos no requieren un resultado lesivo, sino que es un delito de maltrato que no precisa de esta objetivización, por lo que la pena impuesta de 9 meses de prisión es acorde con la entidad de los hechos agresivos y respecto a los delitos del art. 153.2 y 3 CP tambien se entiende correcta la pena impuesta de 7 meses de prisión y no TBC dada la gravedad de los hechos. A nivel de responsabilidad civil también se considera ajustada la cifra objeto de condena, dado que los hechos son graves y debe haber una reparación de estos cuantitativamente fijada por el juez en esa cifra que se entiende ajustada a derecho y proporcional al sufrimiento padecido. Tampoco ha existido una dilación indebida como la planteada por el recurrente que lleve a estimar la alegación que se formula y que tiene su explicación en la complejidad inherente a estos procedimientos.
SEGUNDO.-Además de los hechos concretos que han sido probados la existencia del maltrato habitual en la sucesión de los mismos es un hecho o situación claramente probado como hemos expuesto, por las declaraciones sobre todo de la victima e hija sin perjuicio de que el juez ofrezca en la sentencia elementos de prueba cuestionados por el recurrente pero que a la sala le parecen válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, y así, dlas periciales y sus conclusiones, pese a ser cuestionadas por el recurrente, ofrecen una carga de prueba concluyente del padecimiento constante padecido por la víctima.
Así pues, ¿Cuál es , en esencia, la filosofía del delito de maltrato habitual? ¿Cómo debe entenderse y desde qué puntos de vista, este delito?
Señala la Sentencia del TS de 18 de Abril de 2002 , con cita de la 927/2000 de 24 de Junio de 2000 los distintos elementos o aspectos que deben destacarse de esta modalidad delictiva, y que pueden desglosarse en los siguientes:
1.- El delito de maltrato habitual es algo distinto de los diferentes actos de agresión.
Señala así el TS (en la sentencia citada de 18 de Abril de 2002 y en la antes expuesta, también, de 12 de Mayo de 2002 ) que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo CP . En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del CP relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad --art. 10 --, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes --art. 15-- y en el derecho a la seguridad --art. 17--, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.
Pero es que, además, se mantiene en el párrafo 2º del apartado 2º del art. 173 CP la referencia al castigo independiente de los actos que determinan la habitualidad al señalar que esta sanción de la habitualidad se verifica sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, aspecto que, de todas maneras, ya estaba contemplado en el párrafo 1º del anterior art. 153 CP y no supone novedad en la regulación nueva.
2.- ¿Cómo se aprecia esta habitualidad?
Se recoge en el apartado 3º del nuevo art. 173 CP , lo que antes constaba en el párrafo 2º del art. 153 CP para referirse a que: 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.'.
Señala el TS en sentencia de 18 de Junio de 2003 (ponente Sr. Martín Pallín) que 'La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en las sentencias núm. 927/2000 de 24 Jun. 2000 , y núm. 20/2002, de 22 Ene ., considera que el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores'. Es decir, que el TS viene a incluir en la presente resolución vías aconsejables de tratamiento del tipo penal que analizamos, lo que es de aplaudir en la línea del mantenimiento de la doctrina jurisprudencial del TS que llega más allá de la verdadera necesidad de su pronunciamiento, al marcar las líneas a seguir en materia de prevención.
Sin embargo, a la hora de considerar qué es lo que debe tomarse en consideración para apreciar la habitualidad se recomienda cierta prudencia, ya que se recoge que las denuncias por supuestos malos tratos que concluyeron en sentencia absolutoria no pueden ser tomadas en consideración para apreciar la habitualidad. El principio de presunción de inocencia establece que toda persona es inocente mientras no se acredite lo contrario, y en el caso de que una acusación concluya en sentencia absolutoria por no haberse acreditado los hechos, sea por incomparecencia de la denunciante sea por otra razón diferente, lo cierto es que la sentencia firme dictada impone la consecuencia de que el denunciado debe ser a todos los efectos considerado inocente de los referidos hechos, por lo que no pueden valorarse posteriormente esos mismos hechos en contra del acusado tomando en consideración una versión inculpatoria frontalmente contradictoria con la cosa juzgada.... naturalmente quedan excluidos aquellos hechos denunciados que han sido objeto de sentencia absolutoria firme, por respeto a los principios constitucionales básicos del ordenamiento penal como son el principio de cosa juzgada y el de presunción de inocencia.'.
3.- El problema de la violencia doméstica se contempla desde una perspectiva más social que jurídica.
Ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 14/1999 que el sentido interpretativo de la habitualidad debería enfocarse más desde un punto de vista sociológico que estrictamente jurídico.
Por ello, destaca el TS que 'el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.'.
4.- El bien jurídico protegido.
Por ello, señala el TS que 'Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito --se estaría en un supuesto de concurso de delitos ( art. 77) y no de normas--, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/99 de 9 Jun ., siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.'.
El hecho de que el TS considere que incluso las conductas que estén prescritas puedan servir de base para aplicar la habitualidad, o que determinados hechos que no hayan sido denunciados puedan determinar la aplicación ahora del tipo penal del art. 173.2 CP es importante y evidencia que nos encontramos ante un tipo penal distinto de los demás, y ello, porque, como indica el propio TS, este tipo 'ha sido creado con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.'
La propia STS 164/2001, de 5 de Marzo , destaca que siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 153 CP 95, que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio ne bis in idem, para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del art. 67 CP .'
Por ello, por todo lo expuesto se desestima el recurso del condenado en todas las alegaciones expuestas.
TERCERO.-
Con respecto al recurso de la víctima hay que postular que la condena se circunscribe sobre hechos sufridos directamente por la víctima y por la hija, por lo que la pena de prohibición de acercamiento no se extiende en la medida interesada por la recurrente en este ámbito del orden penal como consecuencia de la condena y como pena accesoria ex art. 57 CP , con independencia de que en el orden civil se puedan tener en cuenta criterios civilísticos que lleven al juez civil a adoptar en este caso una medida concreta, pero en este orden penal la condena y la prohibición de aproximación se ciñe exclusivamente sobre las víctimas. En la sentencia el juez refiere las condenas de prohibición de acercamiento respecto a las víctimas reseñadas en la sentencia que lo son la madre y esposa y la hija Felicisima , aunque no extiende la condena de prohibición con respecto de los hijos, que aunque en estos casos suelen ser víctimas indirectas, pero en todo caso la solución a esta petición que también formula la fiscalía en base a la adhesión debe tener más unas consideraciones civilísticas que penales como condena impuesta, ya que el objeto del procedimiento se centró en los ataques sufridos por la víctima y esposa y por la hija alcanzando las medidas del art. 57 CP a ambas y dejando para la vía civil la solución a la cuestión planteada, ya que suscita problemas de prueba en este caso como apunta la parte que impugna el recurso para fundar la extensión de la condena. Por ello, se desestima también este recurso.
CUARTO.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
QUINTO.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Lorenza y de Augusto y la adhesión al primero de la fiscalía debemos confirmar la sentencia dictada en el Juicio Oral número 20/2014 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Benidorm, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
