Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 269/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100011

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO 269/2014

AUTOS Juicio de Faltas 271/12

Juzgado de Instrucción número 9 de Palma

SENTENCIA 2/2015

En Palma de Mallorca a 7 de enero de 2015.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas Rollo número 269/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma (autos JF 271/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones por imprudencia leve ocurrida en accidente de circulación, siendo apelante Doña Elena apelados Miriam y la Cía. Mapfre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 , por la que se absolvía a la denunciada Miriam de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que venía siendo acusada, así como la aseguradora de amparaba la circulación de su vehículo, Mapfre, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a la denunciada y a su aseguradora que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 19 de diciembre pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución, en virtud de resolución de fecha 2 de enero, como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.


Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.- Se alza la acusación particular contra la sentencia de primer grado que absuelve a la conductora denunciada de una falta de lesiones por imprudencia leve.

La parte apelante fundamenta su apelación en la infracción del derecho al proceso debido en lo atinente al derecho a un juez imparcial; en el vicio de incongruencia omisiva por no contener la recurrida pronunciamiento alguno respecto a los daños del vehículo de la denunciante, y en el error valorativo en el que habría incurrido el juzgador a quo al no estimar acreditado que la denunciante era la conductora del vehículo Peugeot 205, considerado por su matrícula un vehículo de coleccionista, y no su hijo.

Por lo que hace a la lesión al derecho a un juez imparcial la parte recurrente explica en su recurso que el Juzgador realizó preguntas a la denunciante y a los testigos de cargo de cuyo contenido se desprendía que el Juzgador se creía la versión de la denunciada y pensaba dictar desde un principio un fallo absolutorio.

Ciertamente, el derecho al Juez imparcial constituye una garantía esencial del derecho al proceso debido y afecta al desempeño mismo y razón de ser de la función de juzgar. La imparcialidad del juez tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. La primera responde a la idea de que las funciones de instrucción y enjuiciamiento no pueden recaer sobre el mismo juzgador porque en ese caso éste operaría ya contaminado por el conocimiento y contacto previo con el proceso y decisiones en él anteriormente adoptadas. Este tipo de imparcialidad se denomina objetiva porque responde a la vinculación del juzgador con el objeto mismo del proceso y se produciría desde el momento en que el juzgador ha intervenido anteriormente en otra fase del procedimiento tomando decisiones sobre el fondo del asunto que, de alguna manera, supongan que ya tiene una idea preconcebida o juicio anticipado formado sobre la culpabilidad del acusado. La imparcialidad objetiva únicamente afecta a la defensa y no a la acusación. Ello no obstante y contrariamente a lo que pudiera parecer la imparcialidad objetiva, por el contacto previo que el juez hubiera llegado a tener con el objeto del proceso y las fuentes de prueba, no actúa siempre y en todo caso de forma automática. No siempre que el juez que juzga ha intervenido antes en la instrucción de la causa se halla por sí contaminado e impedido para desempeñar labores de enjuiciamiento. Para que ello sea así ha de tenerse en cuenta el tipo de decisiones que ha tomado previamente en la fase de investigación y el sentido de las mismas, ya que cabe que fuesen de mero trámite y si se trata de resoluciones dictadas por una Audiencia provincial en sede de recurso, cuyos integrantes o alguno de ellos luego va a intervenir después como órgano de enjuiciamiento, además de considerar el alcance que pudieran tener tales decisiones, habría que tener en cuenta, de otra parte, si las mismas fueronconfirmatorias o no.

La otra modalidad de imparcialidad es la subjetiva (sobre ella particularmente se ocupa la doctrina del TS, entre cuyos exponentes cabe citar las STS 862/2014 , 674/13 , 576/13 y 1333/08 , entre otras). Se refiere a la vinculación del juez con las partes del proceso y en ella se incluye la parcialidad sobrevenida. Esta parcialidad viene representada por la actitud, comportamiento o manifestaciones que el juzgador pueda realizar o haber realizado extraprocesalmente o durante los debates del juicio y al tomar una actitud activa, de intervención, en el interrogatorio de partes y testigos o peritos de los que pueda desprenderse que antes de resolver tiene ya formado un juicio anticipado de culpabilidad o de inocencia. Esta clase de imparcialidad se refiere principalmente a la defensa cuando se encubre una actividad inquisitiva, pero también puede afectar a la acusación y así lo tiene dicho el TS ( STS 626/13 ).

A la hora de examinar la denuncia de parcialidad ha de tenerse en cuenta que si bien el juzgador durante el juicio debe de adoptar una actitud de neutralidad y de objetividad, no por ello debe mantenerse al margen absolutamente del debate, como un mero espectador, y de hecho en lo que respecta al interrogatorio de testigos la Ley de enjuiciamiento en su artículo 708 , al igual que ocurre en otros países de nuestro entorno y en tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho interno (Convenio de Roma), permite la posibilidad de que el Presidente del tribunal dirija a los testigos preguntas o aclaraciones conducentes a depurar los hechos sobre los que declaren. Esta faculta que, eso sí, ha de utilizarse de modo restrictivo, prudente y con moderación de modo que no quede comprometida la neutralidad del juzgador, siempre ha de referirse a aspectos objeto del debate introducidos por las partes y que sean motivo de prueba sobre los hechos.

Pues bien, examinando la grabación del juicio se comprueba que el juzgador, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no adoptó una actitud activa, beligerante e ingerente durante el desarrollo del plenario. De facto no efectuó pregunta alguna a los testigos ni a la denunciante. Simplemente a la hora de recibirles declaración y advertirles de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio, hizo notar a los testigos que el único motivo de la celebración del juicio y la causa de la controversia radicaba en determinar si efectivamente la denunciante había sido la conductora del vehículo accidentado, ya que la denunciada negaba este extremo y en principio no había razón para dudar de ello ya que había asumido su culpa en el siniestro. Con tal prevención el juzgador únicamente quería poner en evidencia a los testigos y a la denunciante que si finalmente se llegaba a la conclusión de que la versión de la denunciante era inveraz podrían incurrir en un delito de falso testimonio, ya que ambas versiones resultaban incompatibles. Tras esa admonición los testigos ratificaron que pese a lo que decía la denunciada la verdad era que la denunciante conducía el vehículo Peugeot 205, y que era posible que la denunciada se hubiera equivocado o errase en sus afirmaciones, toda vez que tras el accidente se marchó del lugar regresando posteriormente, hecho éste del que el juzgador hizo ver que no era discutido. Después de la información suministrada por el juzgador al respecto de cual era la controversia y el objeto del juicio y penas en las que los declarantes podían incurrir para el caso de que se considerase que faltaban a la verdad, no hizo manifestación o gestode ningún tipo, ni dirigió requerimiento a los testigos de los que se desprendiese que desaprobaba o desmerecía sus explicaciones dadas acerca del posible error sufrido por la denunciada, o que las tachase de inveraces, increíbles o falsas. Se limitó a escuchar atentamente sus manifestaciones sin interrupción de ninguna clase.

No se desprende, pues, que el juzgador al realizar tales advertencias tuviera formado un juicio anticipado sobre la inocencia de la apelada o sobe la inveracidad de las manifestaciones de la denunciante. Únicamente cabe extraer que el juzgador quería formarse una convicción o juicio sobre la credibilidad del relato ofrecido por los testigos y por tanto sobre la realidad misma de los hechos que eran objeto de controversia, al respecto de los cuales las partes interrogaron ampliamente a la denunciante, testigos y a la misma denunciada.

Basta comprobar que el Letrado recurrente no hizo manifestación ninguna de desaprobación o censura o tacha respecto de las advertencias hechas por el juzgador (que no fueron seguidas de intimaciones, reproches o recriminaciones a los testigos una vez estos afirmaron, conocida la advertencia que les hizo el juzgador sobre el delito de falso testimonio, que la versión de la denunciante era la verdadera y que la denunciada estaba equivocada), así como que los extensos y prolongados interrogatorios de las partes estuvieron encaminados y dirigidos a evaluar la credibilidad de los testigos y de la denunciante sobre si efectivamente era ella o no la conductora del vehículo siniestrado, sin que el Juez tomase partido algunorepreguntando o interviniendo de ninguna manera; y finalmente que el propio letrado apelante en su informe y al inicio del mismo alabó la forma en que se había conducido el juez a quo, diciendo que había obrado con buen criterio al advertir a los testigos y denunciante de la posibilidad de incurrir en un delito si no decían la verdad respecto a que la recurrente era la conductora del vehículo, en el bien entendido de que esa forma de obrar no tenía otro objeto y finalidad lícita que ahondar en la credibilidad que al Juez a quo le pudieran trasmitir o merecer los testigos y la denunciante a la hora de proporcionar su versión de los hechos, siendo éste precisamente el objeto del interrogatorio a que fueron amplia y extensamente sometidos la denunciante y los testigos; para poder concluir que con las advertencias hechas por el juez a quo a los testigos y a la denunciante en el momento de tomarles juramento sobre la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio si afirmaban falsamente que la recurrente era quien conducía el vehículo en caso de no ser cierto, incidiendo en la importancia de esa prevención, teniendo en cuenta que la denunciada en principio no tenía por qué mentir, a pesar de que podía hacerlo por no estar obligada a decir la verdad, dado que ella había asumido su responsabilidad en el accidente, el juzgador no pretendió, en modo alguno, poner de manifiesto, ni evidenciar, que tuviera ya previamente formado un juicio anticipado sobre la inocencia de la denunciada, sino que buscaba alcanzar una convicción y por tanto un juicio, y no un prejuicio, sobre la veracidad de la versión de la denunciante y la de los testigos que declararon a su instancia, pues la versión de la denunciada había quedado ya previamente aclarada desde el mismo momento en que había asumido su culpabilidad en el accidente y la aseguradora de su vehículo se había hecho cargo y aceptado el pago de las responsabilidades civiles consistentes en la indemnización de las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo Peugeot 205, a excepción hecha de la recurrente por no aceptar que ella fuera la conductora del mismo, motivo por el cual dichos ocupantes habían renunciado previamente a las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder.

De no haberse conducido el juzgador con imparcialidad el Letrado impugnante estamos seguros que en modo alguno lo hubiera respaldado expresamente con ocasión de su informe.

El primer motivo, por tanto, se rechaza.

Segundo.- En su segundo motivo la recurrente se queja del vicio de incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al no contener pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por el importe de los daños causados en el vehículo de la denunciante.

El motivo no puede ser acogido. El argumento es sencillo: si la sentencia ha sido absolutoria por haber renunciado a las acciones civiles y penales los perjudicados lesionados y estimar que la denunciante no era ocupante del vehículo, y que, por tanto, no había sufrido lesiones físicas, pudiendo ser estas falsas o simuladas, no cabía hacer pronunciamiento sobre los daños materiales del vehículo propiedad de la denunciante, ya que su indemnización precisaba una previa condena penal y esta no se produjo, ni era posible desde el momento en que los únicos legitimados para su ejercicio (los lesionados) habían renunciado a ella.

La posibilidad de ejercitar acción para reclamar daños materiales por imprudencia está reservada a supuestos en que la cuantía de estos excede del seguro

Con todo, el vicio de incongruencia pudo y debió de haber sido alegado a través del cauce expresamente previsto para ello, que no es otro que el dispuesto en el artículo 267.5 de la LOPJ .

Tercero.- Finalmente y por lo que respecta al error valorativo alegado en el recurso tampoco puede tener favorable acogida, ya que al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas de naturaleza personal o en documentales (partes amistoso y partes de asistencia) pero cuya valoración no puede ser realizada de modo autónomo e independiente y sin poner estos documentos en relación con las declaraciones hechas por testigos y denunciada, la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia apelada y estimar acreditado que la recurrente eran quien conducía el vehículo y no su hijo y que por eso sufrió las lesiones cervicales que recoge el informe médico, conforme al cuerpo consolidado de doctrina elaborada por el TC y el TS a partir de la conocida STC 167/2002 , haría preciso repetir el juicio y oír de nuevo a la denunciada y demás testigos y ello no resulta factible al no hallarse legalmente prevista la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia.

El Supremo ya ha abordado, con posterioridad a la STC 167/2002 , la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; 352/2003, de 6-3 ; y 670/12 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual). De igual modo tiene dicho el TS que la grabación del juicio no sustituye a las garantías de inmediación y contradicción, por lo que la repetición del juicio no queda subsanada por la posibilidad de visionar la grabación ni siquiera en presencia de las partes.

No siendo ocioso recordar que en el Pleno no jurisdiccional celebrado por la Sala Segunda de 19.12.2012, en orden a la posibilidad de celebración de vista en casación con citación del acusado, se adoptó el acuerdo de que 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley'. (En igual sentido se pronuncia la reciente STS 282/2014, de 10 de abril , que reitera la aplicación del Acuerdo del Pleno citado).

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante Elena , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma , recaída en la causa JF 271/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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