Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 216/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100014

Núm. Ecli: ES:APB:2015:568

Núm. Roj: SAP B 568/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 216/2014 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado núm. 51/2014
Fecha sentencia recurrida: 13/10/14
SENTENCIA NÚM. 2/2015
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 216/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers
en fecha 13/10/14 , en Procedimiento Abreviado núm. 51/2014. Han sido partes Leoncio , representado por
la Procuradora Srª Gómez Gutierrez, como apelante, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª del Mar Méndez González .
Barcelona, siete de enero de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers dictó Sentencia en el Juicio Rápido núm 51/2014 del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 486.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso'.

En dicha resolución se declara probado: ' Único.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Leoncio , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de malos tratos en el ámbito familiar y una falta de injurias a, entre otras, la pena de seis meses de prisión y la prohibición de aproximarse a Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo total y conjunto de un año y dieciséis meses. sin que dicho antecedente penal sea cancelable, con conocimiento de dicha sentencia, el día 25 de abril de 2014 fue sorprendido por agentes de los MMEE en el domicilio de su hermana Blanca en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Les Franqueses del Vallés, en el que convivía desde al menos el mes de noviembre de 2013.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo que en la sentencia no se hace mención alguna al hecho más relevante de lo acontecido: '...la existencia de consentimiento de las denunciantes para la convivencia entre ellas y Don Leoncio ' , concluyendo el recurrente, tras argumentar el invocado consentimiento que no concurría en el Sr Blanca el dolo típico , al haber sido invitado a la convivencia por las personas a las que se pretendía proteger con la prohibición quebrantada.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegada falta de mención del consentimiento , tal alegación no puede ser tomada en consideración toda vez que el Juez en la sentencia recurrida, realiza un análisis y motivación de la prueba practicada, para dar por acreditados todos los elementos del tipo de quebrantamiento de condena, en lo relativo a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la Sra Blanca que le fue impuesta por sentencia a Leoncio , la vigencia de tal prohibición en la fecha de autos, el requerimiento al acusado para el cumplimiento de la prohibición , acreditándose documentalmente tales extremos y manifestando , en el acto del juicio, la agente de los MME núm NUM003 que, habiendo sido requeridos para personarse en el domicilio de la Sra Blanca , una vez en el mismo, ésta les había manifestado que el hermano que había sido la causa del requerimiento ya no se hallaba allí, resultando que el que se hallaba conviviendo con ella en su domicilio era el otro hermano, Leoncio . Se puso de manifiesto, así mismo en el Plenario que el Sr Leoncio convivía en el mismo domicilio que Blanca , con el consentimiento de ésta, al menos desde noviembre de 2013, citando el Juzgador las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de enero de 2007 y 28 de septiembre de 2007 que señalan la indisponibilidad por nadie, ni aún por la propia víctima, de la pena de prohibición de aproximación y comunicación.

Consiguientemente, la prueba practicada y adecuadamente valorada por el Juzgador de instancia es suficiente para fundamentar un fallo condenatorio pues, tratándose de un delito perseguible de oficio, pues las manifestaciones de la agente actuante no dejan lugar a dudas de la voluntariedad del acusado al mantener la convivencia con su hermana, Blanca , pese a la prohibición que pesaba sobre él al respecto. Tal permanencia en el tiempo lleva a la aplicación del art 74 CP , por cumplirse los requisitos de la continuidad delictiva y se constata en la sentencia recurrida, la acreditación de la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 CP , al constar condenado el Sr Leoncio por sentencia firme de fecha 18 de julio de 2013 , como autor, entre otros, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y excluye, por aplicación de las reglas más elementales de la lógica y de la experiencia humanas, la posibilidad de que se tratara de un encuentro producido sin voluntad de quebrantar la pena vigente, pues de haber sido casual, el recurrente no habría permanecido conviviendo en el mismo domicilio que su hermana durante varios meses y el hecho de permanecer en el mismo pone de manifiesto, de manera inequívoca su voluntad de quebrantar la pena, debiendo por consiguiente apreciarse el dolo típico que el recurrente excluye, sobre la base del criterio jurisprudencial vigente, citado en la sentencia objeto de recurso.

En definitiva y en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el Plenario, a través del visionado del CD de grabación del juicio, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia.

No hay por consiguiente margen alguno de duda en el caso de autos, por lo que procede desestimar las alegaciones de error en la valoración probatoria y de falta de prueba formuladas por el recurrente.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leoncio y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de octubre de 2014.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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