Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 128/2014 de 02 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100008

Núm. Ecli: ES:APB:2015:144

Núm. Roj: SAP B 144/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 128/14
JUICIO DE FALTAS Nº 17/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE BARCELONA
APELANTE: Alejo
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 2de enero de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 128/14, dimanante del Juicio de Faltas nº 17/14 del Juzgado
de Instrucción nº 32 de Barcelona, seguido por falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 9/4/14.
Ha sido parte apelante Alejo ; y parte apelada Belarmino

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1º del CP , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 470,01 # a Belarmino por las lesiones causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia el pasado 6/6/14, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente ala Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante la presente en el día de la fecha.



CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:' ÚNICO.- Que, sobre las 23:30 horas del día 13 de junio de 2013, encontrándose Belarmino en el interior de la estación de metro de la línea cuatro de esta ciudad de Barcelona, de LLucmajor, se vio en la necesidad de intervenir para evitar una agresión de parte de sujetos desconocidos a dos jóvenes, Teresa y Marí Luz . Pasados esos hechos, momentos después accedió al interior de la estación Alejo , supuestamente uno de los citados jóvenes, quien con ánimo de menoscabar la integridad física de Belarmino , le golpeó, causándole lesiones que requirieron de una primera asistencia para su curación sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior pero que tardaron en curar quince días.' También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de falta de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega en síntesis que no hay elementos incriminatorias ni prueba de cargo que justifique la condena, alega que el juicio no se ha celebrado en condiciones, que no se ha declarado por parte de los agentes policiales que confirmen que el denunciado cometió alguna agresión, que n han sido aportadas las grabaciones del metro, que no han entrado los testigos del denunciado y que no conocía los mecanismos para protestar por ello ante el juzgado. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado.

Por su parte el el perjudicado, a través de su representación procesal impugna el recurso y alega, rechazando las argumentaciones del recurrente, que basta visualizar el DVD, y en concreto la manifestación del denunciado en la que dice haber sido uno de los agresores que causaron lesiones al denunciante. Sin que se haya expresado tampoco ningún tipo de arrepentimiento, fue además reconocido fotográficamente y en el acto de la vista y hay un informe forense que relaciona que las lesiones son de 15 días impeditivos. Finaliza interesando la confirmación de esta sentencia.



SEGUNDO.- Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, dado que el proceso de faltas carece de fase instructora, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo.

La sala ha visualizado el DVD correspondiente a la grabación del juicio y es claro que el denunciado reconoce los hechos en el minuto 2.12 de la grabación, y además ha sido reconocido no solo en las actuaciones fotográficamente sino en el propio acto de juicio por el perjudicado que tuvo ocasión de verle en la primera agresión hacia una mujeres, reconociéndole después, ya que le visualizo y posteriormente cuando le agreden al él, después de había ayudado a las dos mujeres. No cabe duda al Tribunal sobre ello como tampoco la tuvo el juzgador. Este reconocimiento o confesión, es prueba bastante junto a la identificación del perjudicado.

La defensa que alude la falta de grantías no ha solicitado la nulidad de la sentencia, no ya por el hecho de que no se haya verbalizado en el acto del juicio el paso de una fase probatoria a otra que ello no es determinante, sino por el hecho de no haber dado una ultima palabra al denunciado, y ello a pesar del reconocimiento explicito de los hechos. La sala no la puede acordar de oficio pero en este caso visto el desarrollo del juicio entendemos que no se ha causado ninguna indefensión.

Por lo demás las lesiones están acreditadas, la indemnización solicitada y acordada se ajusta a las reglas orientadoras del baremo, y finalmente la multa impuesta entendemos que es adecuada en el sentido de que se penaliza la violencia totalmente gratuita y por ello si cabe de mayor gravedad. Por tanto se rechaza la conclusión defensiva que de que haya habido indefensión, ni vulneración alguna de la presunción de inocencia pues la prueba de cargo practicada es sólida.

Por último debe hacerse una referencia a la mención de que no entraron los testigos de la defensa.

Ello es una afirmación que no podemos considerar con mayor valor, que el legítimo derecho de defensa. No consta en parte alguna que comparecieran otras personas, pero en cualquier caso con la prueba practicada se evidenciaba la secuencia fáctica. La defensa dice también, entendemos que mezclando argumentos, dice que que no comparecieron los MMEE que puedan acreditar que se produce la agresión. Hubo dos hechos diferentes y dos agresiones solo se juzga la segunda la que se refiere a al agresión sufrida por el perjudicado, un tiempo después de la primera que fue a una de las mujeres a las que el perjudicado ayudó, Allí si compareció la policía, en la segunda agresión (la que se juzga) fue el denunciante el que fue a la comisaría como se deduce claramente del folio 43 de las actuaciones.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10- 12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus términos.



CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejo , contra la sentencia dictada el día 9/4/14 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 17/14, seguido por falta de lesiones, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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