Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 270/2014 de 02 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100002
Núm. Ecli: ES:APBU:2015:2
Núm. Roj: SAP BU 2/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 270/14
JUICIO DE FALTAS NUM.247/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00002/2015
BURGOS, a 2 de enero de 2015.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Burgos seguida por faltas de
LESIONES respecto de Marcos Y Iván cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia
impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados denunciados y siendo apelados Elisa
y el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO .- Probado y así de declara expresamente que sobre las 07:00 horas del día 9 de marzo de 2014 en el interior del bar Bambú sito en la Plaza Roma de esta ciudad, la denunciante Elisa acudió a mediar en una discusión que se estaban manteniendo dos jóvenes y en un momento dado se acercaron al lugar los denunciados Marcos y Iván , y junto con otras personas cuya identidad no consta agredieron a la denunciante Elisa , agarrándole del pelo, dándole puñetazos, patadas y mordiscos y arrastrándola hasta la entrada del local; una vez en el exterior los denunciados junto con otras personas cuya identidad no consta volvieron a agredirle propinándole agarrones y patadas y golpes con una botella; como consecuencia de la agresión Elisa sufrió lesiones consistentes en Policontusiones: erosiones y equimosis lineales en hemicara derecha, cuello y mejilla izquierda, hematoma y equimosis en dorso de mano derecha; hematoma y erosiones lineales en cara posterior del muslo derecho y erosiones en cara anterior de ambas rodillas y erosiones en ambos antebrazos para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuela alguna; asimimo como consecuencia de los tirones de pelo la denunciante perdió las extensiones que llevaba de pelo natural las cuales están valoradas en 108 euros y también como consecuencia de los golpes recibidos perdió las lentillas que llevaba las cuales están valoradas en la cantidad de 3,70 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 2 de julio de 2014 dice literalmente: ' Fallo: Que debo condenar y CO NDE NO a Marcos y a Iván como autores criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 270 euros, cantidad que deberá de satisfacer cada condenado de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Elisa en la cantidad de 479,96 euros y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD en la cantidad de 101,40 euros así como al pago por mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiera.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.- Expídase el correspondiente testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los denunciados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de una falta de lesiones alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 20.4 del C.Penal postulando la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
La Juzgadora de instancia otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por las denunciantes, Elisa y Felicidad , considerando que sus testimonios son espontáneos y firmes, de los cuales se desprende que el acusado Iván también propinó golpes, resultando corroborados por el parte médico de asistencia facultativa e informe médico Forense, Sin embargo la alegación de la ahora apelante, la cual admite la agresión pero invoca una actuación defensiva, no aparece suficientemente acreditada puesto que no concurren los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para ello, a saber: la agresión ilegitima, si indispensabilidad y presencia absoluta, requisito que debe contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, ante una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión, o se anticipa o se prorroga indebidamente, cuando la agresión ha cesado. La falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión.
Pues bien en el supuesto enjuiciado si bien la ahora apelante manifestó que fue agredida por Elisa y se limitó a defenderse, lo cierto es que no presentó denuncia por tales hechos, y no ha resultado probada la entidad de la lesión que alega, por lo cual la inaplicación de la invocada causa de exención de responsabilidad criminal es correcta, y debe ser mantenida en esta segunda instancia.
Por todo ello, en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcos Y Iván contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez de Instrucción nº 3 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 247/14 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
