Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 98/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00002/2015
A. Penal 98/2014 S150115.3U
Sentencia Apelación Penal Número 2
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a quince de enero dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca y tramitada como procedimiento abreviado número 28 del año 2012, por delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave, rollo número 394/2013 ante el Juzgado de lo Penal de Huesca y 98/2014 ante esta Sala, contra los acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Florentino y Leonardo , defendidos por las letradas Lucía Pérez Corvinos y Mónica del Olmo Gómez, respectivamente. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. En esta alzada, ambos acusados, Florentino y Leonardo , actúan como apelantes -el segundo, por vía de adhesión al recurso-, y, como apelado, el Ministerio fiscal. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 22 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:
'FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino Y Leonardo , como autores penalmente responsables de UN DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, en concurso ideal con UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DE CARÁCTER GRAVE, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A/ .- Por lo que se refiere al delito contra la seguridad de los trabajadores:
En primer lugar, la privativa de libertad, en la extensión que ha propugnado el Ministerio Fiscal, la pena principal de 9 meses DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Y en segundo lugar, la pecuniaria, la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia.
Y B/. - Por lo que se refiere al delito de lesiones imprudentes de carácter grave a la pena principal de 4 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como de inhabilitación especial para respectivamente los cargos de administrador mercantil y gerente que desempeñaban ambos acusados por un año.
Debo condenar y condeno a los condenados, a abonar la totalidad de las costas procesales devengadas'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el acusado Florentino interpuso recurso de apelación, en cuya súplica interesó una sentencia absolutoria y subsidiariamente, y para el caso de no estimar la anterior pretensión, se le condene por un delito del art. 152.1.1º al entender que no procede el concurso ideal del art. 77, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Por su parte, el otro acusado, Leonardo , se adhirió al recurso e impugnó la sentencia, para lo cual empleó una súplica similar a la del otro coacusado. El Juzgado dio traslado a las partes de la adhesión al recurso por dos días. Seguidamente, no habiéndose efectuado más alegaciones, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El acusado Florentino interesa en el recurso su absolución del delito contra los derechos de los trabajadores ( artículos 316 y 318 del Código Penal ) en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave ( artículo 152.1-1 .º y 3), o, subsidiariamente, que se le condene por un delito de lesiones imprudentes del citado artículo 152.1-1.º del Código Penal . Por su parte, el otro acusado, Leonardo , se adhirió al recurso -conforme a lo autorizado en el artículo 790.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - e impugnó la sentencia empleando para ello en su recurso una súplica similar a la del otro acusado, de acuerdo con los argumentos que se van a analizar seguidamente.
SEGUNDO: 1. Ambos acusados discuten primeramente la falta de botas de seguridad, tal como se mantiene en la sentencia apelada. Sobre este extremo, la víctima declaró ciertamente en el juicio, a preguntas del Ministerio fiscal, como consta en la grabación, lo siguiente: 'yo sé que había botas allí, que alguien las utilizaba, porque cuando yo entré era de las últimas que entré, pero la gente las tenía puestas, claro'; ' no, a mí no me habían entregado ninguna bota de seguridad'; 'sí [en respuesta a una pregunta que apenas se oye, como casi todas de las formuladas por el Ministerio fiscal, quizá debido a que su micrófono estaba apagado], que cuando me pasó a mí el accidente compraron botas, y quisieron convencer a los trabajadores que fueran en contra mía'; y preguntada, '¿sabe quién las compró?', contestó: 'ellos, estos de ahora'.
2. Por tanto, asumiendo la veracidad de la declaración de la víctima, como hace la sentencia apelada, también hemos de aceptar que en la empresa había efectivamente botas de seguridad cuando ocurrió el percance que nos ocupa, si bien sólo llegaban para algunos trabajadores -los tres o cuatro restantes que había en la empresa-, pese a que la prueba objetiva y documental de su existencia se produjo con posterioridad, con los justificantes de entrega aludidos por la inspección de trabajo motivados aparentemente por la renovación del material a raíz de la producción del accidente.
Ahora bien, partiendo de las mismas declaraciones de la perjudicada, hemos de sostener asimismo que la empresa no había entregado o facilitado de ningún modo las botas de seguridad a la trabajadora lesionada. Precisamente, la condena se funda en este hecho y no en la inexistencia general de botas de seguridad, a tenor de los términos en que se expresan los hechos probados y los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, de modo que los demás trabajadores -como hemos dicho, tres o cuatro más-, o casi todos ellos, sí tenían asignado algún calzado de protección y de seguridad, aunque sin que la previsión de la empresa hubiera alcanzado a la Sra. Patricia . Por ello, la misma inspección de trabajo incide especialmente en la falta de justificante de entrega de las botas a la perjudicada.
3. Por otro lado, la transmisión de la empresa al nuevo propietario -el acusado Florentino - se había producido poco tiempo antes del accidente, si bien no sabemos cuándo con exactitud. Así, la lesionada mantuvo en el juicio que habían transcurrido 'pocos días' desde el cambio de propietarios, mientras que, a preguntas de alguna de las defensas, ratificó su declaración sumarial, en la cual manifestó que el Sr. Florentino llevaba en la empresa tres o cuatro semanas antes del hecho objeto de debate.
4. También debemos destacar que de las declaraciones de los acusados y del anterior empresario, Luis Manuel , se desprende que esta persona enseñó a los nuevos dirigentes las taquillas de los trabajadores y demás espacios de la nave en donde la empresa estaba ubicada.
Además, los acusados debían adecuar la empresa a las exigencias del Departamento de Sanidad, como resulta de esas mismas declaraciones y del hecho de que se acababa de pintar el suelo del local por las exigencias administrativas, y eso motivó precisamente el traslado a otra dependencia del pesado zoque o tajador ('tajo', según el diccionario de la RAE) que luego produjo las lesiones en el pie de la empleada después de que a ella misma se le resbalara de las manos cuando lo estaba restituyendo a su lugar habitual, en donde partía los pedazos y bloques de carne.
Asimismo, hemos de resaltar que la lesionada se había incorporado al trabajo, tras una baja laboral en la propia empresa, el mismo día en que ocurrió el accidente con el zoque, a las 7:15 horas del lunes siguiente a la Semana Santa -5 de abril de 2010-, y, por tanto, no parece que hubiera tenido mucho contacto personal con el empresario entrante -el acusado Sr. Florentino - o con el nuevo gerente de la empresa -el acusado Sr. Leonardo - para hacerle ver que ella carecía de botas de seguridad, a diferencia de los demás trabajadores, ninguno de los cuales, por cierto, tenía un rango laboral superior a Doña. Patricia .
5. Es verdad que concurre el elemento normativo del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal por no facilitar a una de sus trabajadoras los medios necesarios exigidos en la legislación de prevención de riesgos laborales, con arreglo a los términos referidos en la sentencia apelada, a cuyos argumentos nos remitimos sobre este particular para evitar repeticiones innecesarias. A ellos podemos añadir que no es trascendente que la trabajadora no estuviera realizando en sentido estricto la tarea habitual que le era propia, principalmente, cortar carne, sino transportando el pesado zoque que utilizaba para ello y que se encontraba en otra estancia, como hemos dicho, puesto que el uso del tajo era imprescindible para que Doña. Patricia pudiera desarrollar su actividad profesional, aparte de que solo a la empresa es imputable que el tajador no se encontrara en el lugar que le era propio, sino en otra dependencia a la que, al parecer, el acusado Leonardo , junto con otra persona, la había traslado con motivo del pintado del suelo.
No obstante, sobre la base de tales hechos (existencia de botas de seguridad -aunque su entrega no había alcanzado a la víctima-, escaso tiempo desde la transmisión de la empresa, intención de los nuevos empresarios de cumplir las disposiciones administrativas y escaso o nulo contacto de los acusados con su empleada), no podemos considerar acreditado que los acusados hubieran actuado con conciencia del peligro de la integridad física de la trabajadora cuando no comprobaron el justificante de entrega de botas de seguridad a Doña. Patricia o que efectivamente las tenía a su disposición, a diferencia de lo que ocurría con los otros trabajadores.
En consecuencia, pese a que concurre el elemento normativo del tipo, no podemos considerar suficientemente probado el dolo necesario para sustentar la condena interesada por el Ministerio fiscal y acogida en primera instancia, puesto que no hubo una omisión general de las normas de prevención, sino una puntual insuficiencia preventiva relacionada con la trabajadora luego lesionada. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (ROJ: STS 6307/2000 ), ' una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995 )'.
6. Partiendo de todo ello, los acusados tampoco actuaron con imprudencia grave ( artículo 317 del Código Penal ), entendida en el ámbito en que nos encontramos como infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, según lo que acabamos de decir cuando se produce insuficiencia o defectuosidad en la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral. Sí medió cierta imprevisión por no haber agotado todas las posibilidades para comprobar la entrega del equipo de seguridad, pero no merere ser calificada de grave, sino de leve, lo que excluye en todo caso la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, bien sea por dolo o por imprudencia grave, y sólo permite la condena por una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y castigada en el artículo 621.3 del Código Penal , como decidió también la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 .
De la indicada falta no sólo sería responsable el administrador de la empresa, el acusado Sr. Florentino , dado que se cumplen los requisitos para ello establecidos en el artículo 318 del Código Penal , sino también el acusado Leonardo , en su condición de encargado de velar por el cumplimiento de la normativa para prevención de riesgos laborales en la fecha de los hechos, de acuerdo con lo declarado por el otro coacusado y la corroboración de su manifestación que se desprende del documento unido al folio 36, pese a que se trata de un listado de trabajadores a fecha 20/10/2010, seis meses después de ocurrido el accidente.
7. No obstante, tampoco procede la condena por esa falta, dado que el procedimiento estuvo interrumpido desde el 22 de octubre de 2010, fecha en la que el Juzgado acordó que los autos quedaran sobre la mesa para resolver (folio 62), hasta el día 31 de agosto de 2011 (f. 63), una vez pasados más de diez meses, por lo que la falta se encuentra prescrita por el transcurso de más de seis meses ( artículo 131.2 del Código Penal ). También transcurrieron más de seis meses desde la llegada de los autos al Juzgado de lo penal (30 de julio de 2013 -f. 387) y su acuse de recibo (agosto de 2013 -f. 395) hasta el auto de 20 de marzo de 2014 que acordó el señalamiento del acto del juicio.
Como hemos razonado en otras ocasiones, como en nuestra sentencia de 22-X-2014 y en las resoluciones allí citadas, si un hecho es falta, siempre lo ha sido, que es el principio que anima el acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 en el que se dispone lo siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. En similar sentido nuestras sentencias de 10 de julio de 2012 , 13 de marzo y 27 de diciembre de 2013 y 11 de abril y 30 de junio de 2014 '.
8. Por todo ello, procede estimarlos recursos y absolver a los acusados de los delitos que se les imputa.
TERCERO: Se deben declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la absolución de los acusados y la estimación de sus recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los acusados, Florentino y Leonardo , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS y, en su lugar, ABSOLVEMOS a los acusados de los hechos delictivos por los que se les acusa, de modo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hayan recaído en su contra.
Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

