Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 30/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 30/2014

PREVIAS 188/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA

S E N T E N C I A NUM. 2 /15

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a nueve de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas número 188/2010, del Juzgado Instrucción 1 de Solsona, por delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Falsificación de documento privado, en en el que es acusado Federico , con DNI nº NUM000 , nacido en Vallfogona de Balaguer, el día NUM001 /1962, , hijo de Marcelino y de Lorena ; con domicilio en Vallfogona de Balaguer (Lleida), c/. DIRECCION000 NUM002 , con antecedentes penales, solvente, representado por la Procuradora Dª. Cecilia Moll Maestre y defendido por el Letrado D. Carlos López Miquel . Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Ejerce la Acusación Particular Jose Manuel , representado por la Procuradora Rosa María Simó Arbós y defendido por la Letrada Dª Susana Clausó Estival . Es Responsable Civil la razón social TALLERS BASCOMPTE, SL, representada por el Procurado D. Ignacio Bartret Gutiérrez y defendida por la Letrada Dª Mercè Torras Galí .

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.6 del Código Penal en su redacción originaria, en concurso ideal medial ( Art. 77 C.P 9, con un delito continuado ( Art. 74 C.P ) de falsificación en documento mercantil de los Arts. 395 C.P . en relación con los Arts. 390.1.1 º y 390.1.3º del C.P . De dichos delitos responde en concepto de autor el acusado Federico . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses a razón de cuota diaria de 10 euros. Costas. Respecto de la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Bartolomé en la cantidad de 3000 euros.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en concordancia con el 249 del CP , y alternativamente, un delito de apropiación indebida del artº 252 frl CP . De dichos delitos responde en concepto de autor el acusado Federico . Concurre la circunstancia moodificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artº 22.8º del CP . Procede imponer al acusado, por el delito de estafa, la pena de dos años de prisión y por el delito de apropiación indebida, la pena de 1 año y 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, la mercantil Tallers Bascompte,SL, deberá ser condena a entregar la documentación necesaria a fin de que pueda matricular el tractor marca MF 3625-4 Cabina AA, remolque, contrapesos, ruedas traseras 14.9R28 y ruedas delanteras 11.2R20, e inscrito en el Registro pertinente a nombre Don. Jose Manuel .

La defensa de la Responsable Civil, Tallers Bascompte, SL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, previsto en lkos arts. 248 , 249 y 250.5º del Cp , en relación con el art. 74 del CP . Un delito continuado de apropiación indebida , previsto en el art. 252 en relación con el art. 74 del CP y un delito continuado de falsificación de documento privado del artº. 395, en relación con el artº 390.1.3 y 74 del Código Penal . De dichos delitos responde en concepto de autor el acusado Federico , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito continuado de estafa agravada, la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros. Por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de falsificación de documento privado, la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad total de 166.366,08 euros, desglosados de la siguiente forma : al perjudicado Jenaro , en la cantidad de 27.909,60 euros, a Roberto , en la suma de 8.299,36, a Jose Manuel en 28.936,11 euros, a Jesús Luis , la suma de 13.600,00 euros, a Belarmino , la suma de 18.017,45 euros, a Treball Mases 12.000,00 euros, a Ramadería Bertrán 6.960,00 euros, a Gumersindo 18.000,00 euros, a Olegario la cantidad de 32.488,56 euros y a Bartolomé en la suma de 160,00 euros.

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, el abogado del acusado , mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y solicitó la libre absolución de su defendido .


PRIMERO.- En los años 2008 y 2009 el ahora acusado, Federico , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajaba como comercial de la empresa Talleres Bascompte S.L. y en ésta condición intervino, entre otras, en las siguientes operaciones de compraventa:

1.- Hacia el mes de octubre del año 2008 el acusado, Federico , concertó con Roberto la compraventa de un tractor marca FENDT modelo Farmer 311 Vario por un precio de 71460'64 euros, según la hoja de pedido que el acusado entregó a la empresa 'Tallers Bascompte S.L.', de los que una parte se abonaron mediante la entrega de diversa maquinaria agrícola usada, valorada en 20.420'60 euros, y el resto en efectivo. De este modo, el comprador hizo una primera entrega de 2000 euros en efectivo en fecha 10/10/2008, y las restantes mediante cheques al portador para ingresar en cuenta, concretamente el 13/2/2008 por un importe de 20.000 y el 9/3/2008 por el importe de 21.200, los cuales se ingresaron en la cuenta de 'Tallers Bascompte S.L'. Sin embargo, el último pago, por un importe de 10.000 euros, se realizó mediante la entrega al acusado de un cheque al portador de fecha 30 de septiembre de 2008 quien lo compensó a través de la oficina 6944 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para que se le abonara en su propia cuenta corriente, la numero NUM003 , de la misma Caja de Ahorros del Mediterráneo, de la que era titular, lo que se hizo el día 2 de octubre de 2008.

2.- A finales del año 2008 Jose Manuel contactó a través de la empresa Taller Repsevi S.L de Solsona con el acusado, Federico , ya que estaba interesado en la compra de un tractor, ofreciéndole un vehículo marca Massey Ferguson 3625-4RM por un importe de 27.840 euros, iva incluido, lo que fue aceptado por el comprador. Por este motivo, el día 5 de diciembre de 2008, Federico extendió el pedido número NUM004 , que fue firmado por Jose Manuel , quien a su vez le entregó la cantidad de 2000 euros en concepto de paga y señal, lo que se documentó mediante el recibo numero NUM005 de la entidad Talleres Bascompte S.L. que firmó el acusado y de cuyo importe se apoderó parcialmente puesto que confeccionó un nuevo recibo, el número NUM006 , fechado días después, concretamente el 19 de diciembre de 2008, y en el que se decía que la cantidad recibida del comprador había sido de 600 euros, que fue la que ingresó en la empresa, de manera que se apropió de los 1400 euros restantes. La entrega del vehículo no se llevó a cabo hasta el mes de abril del año 2009, fecha en la que el acusado le llevó el tractor al domicilio del comprador ya que no podía circular por las vías públicas al no estar matriculado. Posteriormente, el 24 de abril de 2009 Jose Manuel le entregó al acusado, Federico , un cheque al portador por importe de 25.840 euros, del cual se apoderó el acusado que lo ingresó en la cuenta corriente numero NUM003 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la que era titular.

Jose Manuel no ha podido hasta el momento matricular aquel vehículo.

3.- Hacia el mes de marzo de 2009 el acusado gestionó la compra de un tractor marca FENDT modelo Framer 310 Vario en el que estaba interesado Belarmino para lo cual se confeccionó una hoja de pedido en el que se estipulaba un precio total a pagar de 45.000 euros además de la entrega por parte del comprador de un tractor usado de la marca 'Kubota' modelo M7950. Esta operación se instrumentó mediante la hoja de pedido número NUM007 fechada el 28 de marzo de 2009. El comprador realizó el pago del precio mediante tres talones bancarios: uno por el importe de 5000 euros fechado el 1 de abril de 2009; otro de 30.000 euros fechado el 8 de julio de 2009 y otro por el importe de 10.000 euros, fechado el 23 de junio de 2009 (f 604) y que el acusado, Federico , lo compensó a través de la oficina 6941 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (f. 423) para que se le abonara en su propia cuenta corriente, la numero NUM003 , de la misma Caja de Ahorros del Mediterráneo, de la que era titular, lo que se hizo aquel mismo día.

4.- Durante el mes de enero del año 2009 el acusado Federico inició gestiones para la venta de un tractor marca FENDT, modelo 208 P4WD a Bartolomé quien le entregó en concepto de paga y señal la cantidad de 3000 euros de los cuales tan solo ingresó en la cuenta de la entidad Tallers Bascompte S.L. la suma de 1000 euros, haciendo suyos los 2000 euros restantes.

Por lo tanto, la cantidad total de la que se apropió el acusado, Federico , de todas aquellas operaciones fue de 49.240 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, que evidentemente no se corresponden con todos los que fueron objeto de acusación, son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252 , y 74 del Código Penal , pues así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando por ello la Sala, según conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En cambio, y como después también se dirá, no se aprecian meritos suficientes para considerar probados ni el resto de los hechos imputados, por lo menos en su vertiente exclusivamente penal, que es la que ahora nos corresponde analizar, ni tampoco de los delitos de estafa o los de falsificación de documento privado o de documento mercantil por los que el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares formularon la correspondiente acusación.

Verdaderamente no siempre es fácil trazar la distinción que existe entre los delitos defraudatorios, esto es, aquellos en los que la acción del sujeto está presidida por el puro engaño, entendido como el ardid o artificio desplegado al objeto de inducir a error a otro a realizar una acción en su propio perjuicio pero en beneficio del artífice del engaño o de un tercero, de los delitos meramente apropiatorios, en los que no existe un engaño precedente propiamente dicho sino, simplemente, un mera apropiación de aquello que no le pertenece, para lo cual la acción podrá consistir desde las más rústicas o elementales formas de apoderamiento físico hasta las mas complejas y sofisticadas fruto incluso de la llamada ingeniería financiera, pero en todas ellas el elemento que está presente es el concepto de deslealtad o de abuso de confianza. Por este motivo, en los casos ahora enjuiciados, se observa en el acusado la misma conducta de deslealtad en la apropiación, caracterizada por el simple acto de hacerse suyo lo que no lo era, y concretamente quedarse con una parte del dinero que había recibido como empleado de la empresa para la que trabajaba.

De este modo, en el presente caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el tipo delictivo previsto en el artículo 252 del C.P ., el cual se asienta en: a) Una inicial posesión legítima del dinero que el sujeto activo tuviera a titulo de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; b) Un acto de apropiación o de disposición de lo recibido, dándole o aplicándolo a un destino distinto de aquél por el que se recibió; y c) El propósito de lucrarse, bien sea incorporando el dinero a su patrimonio o bien obteniendo de ello cualquier ventaja o beneficio, puesto que las dos modalidades comisivas descritas en el tipo, e integradas por los verbos 'apropiarse' o 'distraer', comprenden, según la STS 26 de febrero de 1998 , tanto la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena en el patrimonio del que obra con animo de lucro, como la gestión fraudulenta en la que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo delictivo la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o, por decirlo de otro modo, el que consiste en saber lo que se hace y querer lo que se sabe. De un modo más preciso, en relación a esta última modalidad del delito de apropiación, la STS de 7 de diciembre de 2001 precisa que en éste caso ' la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' con lo que 'el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero'.

Con ello se excluye en los casos enjuiciados la calificación apuntada por las acusaciones, puesto que lo que caracteriza a la estafa es precisamente el 'engaño' mientras que en la apropiación tiene su raíz en el concepto de 'abuso de confianza' ( STS de 3 de mayo y 29 de julio de 2000 ) criterio que reitera la STS de 14 de enero de 2003 cuando precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, al igual que no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida, lo que sin duda supone una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico.

Consta así que el ahora acusado, en su condición de comercial de la empresa 'Tallers Bascompte S.L.', se apropió de diversas cantidades que le habían sido entregadas como pago por la compra de unos vehículos agrícolas en las que Federico había intervenido en su condición de comercial de la empresa para la que trabajaba. En algunos casos esta apropiación simplemente consistió en hacer suyo una parte del dinero en efectivo que los compradores le habían entregado, mientras que en otros casos lo hizo ingresando en su propia cuenta bancaria los talones bancarios que le habían sido entregadas como pago parcial de la compra de los vehículos agrícolas. De este modo, han quedado plena y debidamente acreditadas las siguientes maniobras apropiatorias: 1º.- de la documentación bancaria aportada por Roberto (f. 291) consta que el 30 de septiembre de 2008 se confeccionó el cheque bancario numero NUM008 de 'La Caixa', por importe de 10.000 euros, el cual, según se dice en la nota allí manuscrita, fue compensado en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) oficina 6944 de Pardinyes, Lleida. A su vez, en el folio 428, consta abono en la cuenta NUM003 de un talón por aquel importe realizado el día 2 de octubre de 2008 a través de la oficina 6944. Por último, en la certificación remitida por la CAM (f 416) consta que el titular de aquella cuenta era el acusado, Federico ; 2º.- en la operación de Jose Manuel hubo dos apropiaciones diferentes: en un primer momento, el acusado recibió del cliente la cantidad de 2000 euros en concepto de paga y señal y le entregó el recibo numero NUM005 por aquel importe (doc. nº 2 del escrito de denuncia). Sin embargo, el que el acusado entregó a su empresa, Talleres Bascompte S.L., fue otro distinto, el número NUM006 , (f. 297) en el que se decía que la cantidad recibida del comprador había sido de 600 euros. La segunda apropiación lo fue del cheque numero NUM009 , por importe de 25840 euros, expedido por Jose Manuel y que el acusado ingresó en su propia cuenta bancaria - NUM010 - de la que era titular (f. 711); 3º.- El día 23 de junio de 2009 el acusado ingresó un cheque bancario por un importe de 10.000 euros en su cuenta de la CAM numero NUM003 . Y ese mismo día consta que Belarmino entregó al acusado un cheque bancario por importe de 10.000 euros; y 4º.- El día 29 de enero de 2009 Bartolomé entregó al acusado 3000 euros en efectivo, según consta en el recibo número NUM011 (f. 354) aunque el que entregó a la empresa fue el recibo número NUM012 (f.355) en el que consta la entrega de 1000 euros. Evidentemente, en este último caso (como en el de la operación con Jose Manuel ) no existe ninguna explicación que justifique la existencia de dos recibos por distinto importe y que solo uno de ellos, el de menor cantidad, fuera el que precisamente hubiera tenido acceso a la contabilidad de la empresa, según consta en el informe pericial y la documentación que allí consta y, en particular, la relativa a la cuenta de aquel cliente. Es más, en este caso en concreto aquella documentación resulta especialmente relevante puesto que el perjuicio de la apropiación no se ocasiona a la propia empresa sino que se deriva al propio cliente que entregó aquella cantidad, de manera que debe ser resarcido en 2000 euros, puesto que los otros 1000 le fueron abonados por Tallers Bascompte S.L. en pago de otras facturas, según consta en aquel mismo informe pericial.

Por lo demás, y frente a estas pruebas incriminatorias, no se ha practicado ninguna otra encaminada a desacreditarlas desde el momento en que el acusado simplemente se limitó a afirmar que ni se había apropiado de ninguna cantidad de dinero en efectivo ni se había apoderado de ningún talón al portador, y que todos los entregaba a la empresa sin que ésta, en cambio, le entregara ningún recibo ni justificación que permitiera acreditarlo, lo que evidentemente, y por si solo, es insuficiente para desacreditar la prueba de cargo. En efecto, con aquella simple declaración exculpatoria, que lógicamente ha de enmarcarse en su legítimo derecho de defensa, no justifica de ningún modo la razón por la que el acusado ingresó aquellos cheque bancarios en sus propias cuentas bancarias, como tampoco explica la razón a la que podía obedecer aquel irregular ingreso ni tampoco ha justificado la devolución de aquellos importes a la empresa para la que trabajaba, de lo que puede deducirse, sin ningún genero de dudas, su ilícita apropiación.

Por lo tanto, en todas estas operaciones el acusado se apropió, deslealmente y abusando de la confianza depositada en él por la empresa para la que trabajaba, de aquellas cantidades, que ascienden a la suma de 47840 euros, aunque el perjuicio, como después se dirá al determinar la responsabilidad civil derivada del delito, ascienda a diferente cuantía.

Por último concurre la continuidad delictiva debido a los plurales y separados actos de apropiación, puesto que se aprecia un dolo unitario que revela una unidad de resolución y propósito que precisamente motiva la pluralidad de acciones comisivas subsumibles en el mismo tipo penal, con homogeneidad del modus operandi, lo que permite incardinar la conducta enjuiciada en el artículo 74 del C.P

SEGUNDO.- Por el contrario los restantes hechos objeto de acusación o no han quedado acreditados o no cuentan con efectiva relevancia penal. En efecto, una parte de los hechos en los que se sustentan las acusaciones toman como punto de partida la diferencia existente entre los precios de venta expresados en la hoja de pedido supuestamente entregada por el acusado a la empresa Tallers Bascompte S.L., y el precio indicado en la hoja de pedido que entregó a cada uno de los clientes. Así ocurre en las operaciones en las que intervino el acusado con la mercantil 'Treballs i Serveis Agrícolas Mases S.L:' o con la entidad 'Ramaderia Bertran SC'. Tanto en uno como en otro caso se afirma que, a consecuencia de aquella duplicidad en los pedidos, y como quiera que el precio expresado en la hoja entregada al cliente era inferior, se le ocasionó a la empresa Talleres Bascompte S.L. un grave perjuicio pues tuvo que vender por un precio inferior al de adquisición. Sin embargo, del resultado de la prueba practicada no ha podido llegar a determinarse ni cual fue, en cada uno de eso casos, el verdadero perjuicio causado ni tampoco cual fue el beneficio que de esta operación se derivó, o se hubiera podido derivar, en favor del acusado o de un tercero que con él se hubiera concertado, cuando la propia configuración típica de los delitos contra el patrimonio, tanto en sus modalidades apropiatorias o defraudatorias, exigen la concurrencia de ambas exigencias, esto es, la existencia de un perjuicio económico y, además y particularmente, la presencia de un beneficio propio, lo que en el presente caso no ha quedado en modo alguno demostrado.

Por otro lado, y respecto a los otros hechos imputados, tampoco se aprecian meritos suficientes para sustentar la existencia del delito de apropiación indebida objeto de acusación. Para su concreto examen deben agruparse cada uno de aquellos hechos en dos categorías diferentes: en la primera, se encontrarían aquellos supuestos en los que la acusación se basa en la apropiación de una parte de los pagos hechos por los clientes y que debían haberse ingresado en las cuentas de la empresa, supuesto en los que se incluirían los casos de Jesús Luis y el de Gumersindo . Y en la segunda modalidad se encontrarían aquellos otros supuestos en los que la acusación lo es por la apropiación de la totalidad de los importes correspondientes a la venta de los tractores usados, categoría en la que se incluirían los casos de Jenaro , Bartolomé y Olegario .

Respecto a los primeros, y por lo que se refiere al caso de Jesús Luis , se afirma que el acusado se apoderó del importe correspondiente a un cheque al portador por un importe de 11.200 euros. Sin embargo, y aun cuando es cierto que consta que Jesús Luis entregó el día 8 de enero de 2009 al acusado un cheque de La Caixa, número NUM013 por aquel importe (f.505), lo cierto es que no existe ninguna diligencia que acredite en qué cuenta se abonó aquel talón y tampoco aparece su abono en las del acusado y que obran en los folios 416 a 461. Por lo tanto, existe un déficit probatorio en orden a justificar este extremo, de manera que las simples sospechas acerca de la apropiación de aquel importe, son evidentemente insuficientes para sustentar una condena. Y respecto al otro caso, en el que se dice que el acusado se apropió de la suma de 12.000 euros que entregó Gumersindo , según recibo obrante en folio 342, se asienta en su sola manifestación, cuando dice que no se ingresó aquella cantidad, lo que a juicio de la Sala es insuficiente para su debida acreditación. En efecto, si bien es cierto que en algunos casos la sola declaración de la victima puede convertirse en prueba suficiente de cargo, pero también lo es que en los casos de delitos de carácter económico es necesario que se aquella afirmación vaya acompañada de algo más que una sola afirmación, de manera que es precisa una mínima corroboración periférica que permita deducir la realidad de la imputación, como pudiera ser la existencia de controles establecidos y que hubieran sido burlados por el acusado; o la rapidez con la que se hubiera descubierto el apoderamiento, lo que hubiera permitido detectarlo diligentemente; o las artimañas empleadas para lograr la apropiación, lo que cuando menos exigiría una mínima referencia a los mecanismos o procedimientos de control; o, en fin, cualquier otra explicación que permita justificar el motivo por el que una apropiación de 12.000 euros supuestamente cometida el 27 de noviembre de 2008, no se hubiera detectado en el momento en el que se hizo entrega del tractor al comprador en el mes de marzo de 2009 (f. 344) y que tan solo se detectara tiempo después, y en todo caso con bastante posterioridad a la detención del acusado en el mes de julio del año 2009. En definitiva, no existe prueba bastante para que la simple sospecha puede erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el pretendido.

Parecida argumentación es la que debe utilizase a la hora de examinar la segunda categoría fáctica en la que se sustenta la acusación, pues todas ellas están referidas a la supuesta apropiación del importe íntegro del precio de venta de los tractores usados entregados como parte del precio de otras operaciones. Dentro de esta categoría puede diferenciarse el caso de la venta del tractor entregado por Jenaro de los otros dos, ya que en este caso el comprador fue Gervasio , quien en el acto de juicio dijo no saber nada de la operación puesto que las negociaciones las llevó a cabo su tío, sin ninguna participación por su parte, con lo que ni sabía con quien se había negociado ni cual fue el precio que se pagó ni el modo en que se verificó el pago, con lo que ninguna prueba de cargo existe para sustentar aquella imputación. Y respecto de las otras dos operaciones, ambos compradores explicaron el modo en que se había hecho el pago. Ahora bien, al igual que hemos dicho con anterioridad, la sola declaración del perjudicado afirmando que el acusado no ingresó aquello que debió ingresar en su empresa no puede convertirse, por si solo y sin ninguna otra corroboración periférica, en prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento penal. En este caso en particular debiera haberse acreditado el modo en que se llevaba a cabo la venta de los vehículos usado, el modo en que se entregaba la documentación del vehículo para realizar la transferencia y el cambio de titular, los mínimos controles empresariales que permitieran comprobar el pago, total o parcial de un vehículo, antes de hacer la entrega... en fin, una mínima referencia a la operativa y a los controles empresariales existentes y, por tanto, algo más que la simple y llana afirmación de que ninguna cantidad ingresó por ninguna de aquellas operaciones, pues esta sola afirmación, huérfana de cualquier otro corroboración, evidentemente es insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio como el pretendido.

TERCERO.- Tampoco concurren méritos suficientes para sustentar el delito de falsificación por el que el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares formularon la correspondiente acusación con fundamento en la firma supuestamente mendaz estampada en la hoja de pedido que el acusado entregó a la empresa Talleres Bascompte S.L., lo que en todo caso situaría la imputación en la modalidad de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , más que en la de documento mercantil del artículo 390 del mismo Código .

La doctrina jurisprudencial viene exigiendo en el delito de falsedad la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 6 de octubre de 1993 , 15 y 21 de enero y 25 de abril de 1994 , 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril de 1997 y 10 y 25 de marzo de 1999 ). Por otro lado, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito.

Sin embargo en el presente caso no existe ninguna prueba pericial en la que se analicen las firmas obrantes en los documentos cuya falsedad se afirma, de manera que difícilmente puede llegar a sostenerse aquella falsedad únicamente con fundamento a las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral, máxime si se tiene en cuenta la aparente similitud que se observa entre cada una de las firmas obrantes en los documentos o que incluso que algunos de ellos son simples fotocopias en las que difícilmente pueden apreciarse los rasgos característicos de las firmas en ellos estampadas. A este importante obstáculo se añade otro de carácter circunstancial que impide apreciar la existencia de un móvil en concreto o de una específica finalidad a la que obedeciera aquel delito de falsedad documental. En efecto, tal y como hemos señalado con anterioridad, no ha quedado acreditada la finalidad supuestamente pretendida con aquella supuesta falsedad ni el beneficio que de ello hubiera podido derivarse, de manera que aunque entre una y otra hoja de pedido se observen ciertas diferencias, especialmente en cuanto al precio expresado como cantidad a pagar, lo cierto es que ante la ausencia de una prueba pericial específica en cuanto a la falsedad de la firma tampoco puede deducirse su falsedad de ningún otro elemento indiciario o circunstancial. Por último, la existencia de unas facturas expedidas por Tallers Boncompte S.L. a cada uno de sus clientes en nada contribuye a esclarecer la afirmada falsedad documental objeto de acusación, ya que los importes en ellas expresados se corresponden con el importe de la hoja de pedido y con la factura del material usado entregado, sin que en el acto de juicio se justificara razonablemente el motivo al que obedeció la expedición de aquellas facturas ni su coincidencia con los importes expresados en las hojas de pedido.

Por consiguiente, no existe prueba directa ni indirecta encaminada a justificar mínimamente el delito de falsedad documental objeto de acusación, lo que irremediablemente aboca a la absolución del acusado por este delito.

CUARTO.- De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Federico , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

QUINTO.- En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, y en atención a la continuidad delictiva, implica que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P . la pena a imponer lo sea en su mitad superior y, dentro de ésta, y conforme a lo establecido en el artículo 66 del mismo Código Penal , podrá recorrerse en toda su extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente así como a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que al presente caso se refiere, y en atención al importe total de la cuantía apropiada, muy próxima a la suma de 50.000 euros que cualificaría el delito de apropiación por el que ha sido condenado, así como a la reiteración temporal durante la que se perpetraron los hechos, a los vínculos que el acusado tenía con la empresa para la que trabajaba, a los perjuicios económicos y comerciales que ha causado con los hechos enjuiciados y al modo en el que en definitiva se ejecutaron, conducen a la Sala a considerar procedente imponer al acusado, Federico , la pena de TRES AÑOS de prisión, penalidad que es acorde con los hechos enjuiciados, con el bien jurídico protegido por aquel delito así como las circunstancias particulares concurrentes.

Por último, resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal , y en el presente caso la cantidad de la que se apropió el acusado ascendió, como se ha dicho, a la suma de 49.240 euros, y a cuyo pago vendrá obligado del siguiente modo: a la emrpesa Talleres Bascompte S.L. deberá indemnizarle por el importe de 47.240 euros y a Bartolomé por el importe de 2000 euros.

Asimismo, debe acogerse también la pretensión deducida por Jose Manuel , quien en su día adquirió a la entidad Tallers Bascompte S.L., a través del acusado, Federico , quien como se ha dicho trabaja como comercial de aquella empresa, un vehículo tractor marca Massey Ferguson MF-3625, habiendo satisfecho su importe, del cual se apropió el acusado en los términos expresados en el apartado segundo del hecho probado primero de la presente resolución. Desde entonces, y hasta la fecha, la empresa Tallers Bascompte S.L., no le ha hecho entrega de la documentación de aquel vehículo, lo que le ha impedido su matriculación. De este modo, y consecuentemente a lo peticionado, esta empresa deberá hacerle entrega de la documentación referida a aquel vehículo tractor al resultar civilmente responsable en los términos previstos en el apartado cuarto del artículo 120 del C.P .

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de laS acusaciones particulares, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su activa y decisiva intervención a lo largo del procedimiento. Ello no obstante, al absolver al acusado de los delitos de estafa agravada y de fasedad documental, deberán declararse de oficio las 2/3 de las costas procesales

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSal acusado Federico como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, anteriormente definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Tallers Bascompte S.L. en la cantidad de 47.240 euros y a Bartolomé en la de 2000 euros, con más los intereses legales a partir de la presente sentencia, así como al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

CONDENAMOSa la entidad Tallers Bascompte S.L. a entregar a Jose Manuel la documentación necesaria en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo in fine de la presente resolución.

ABSOLVEMOSa Federico de los delitos de estafa agravada y de falsedad documental por los que venía acusado, declarando de oficio las 2/3 de las costas procesales.

Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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