Sentencia Penal Nº 2/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 996/2013 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100003


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de enero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 996/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Blas , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y defendido por el Abogado don Natalio Ascanio Monzón; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Eugenia Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2013, en fecha siete de octubre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 12:10 horas del día 15 de Junio de 2.011 el acusado, Blas , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.980, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Telde en sentencia firme de 16 de Marzo de 2.011 dictada en la causa 38/2011, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día, condujo el vehículo tipo turismo, marca Nissan Primastar con matrícula .... RWD por la calle Centrífuga del termino municipal de Agüimes, con total desprecio hacia la seguridad vial al hacerlo sin el permiso obligatorio que le habilitaría para la conducción del mismo, por haber sido privado de él judicialmente

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 inciso primero del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 384.2 del Código Penal , a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que la base de la condena es que el agente de la Guardia Civil nº NUM002 ratificó el atestado; 2º) que la argumentación de la sentencia de instancia saca de contexto las pruebas practicadas en el plenario, ya que el agente de la Guardia Civil citado reconoció que el conductor del vehículo iba acompañado de otras personas, por lo que es creíble lo manifestado por el acusado en orden a que conducía su amigo; que el agente no recordaba si era el acusado la persona que conducía, y, al ser preguntado acerca de la razón por la que no solicitaron información de los datos del acusado, respondió que eso sólo se hace cuando la persona no lleva el carné y que la persona que conducía le enseñó el carné ; y, 3º) que consta en las actuaciones que el acusado tenía retirado el carné de conducir por sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2011 por un período de ocho meses y un día y que, asimismo el acusado entregó el permiso de conducir ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde el día 15 de junio de 2011, por lo que el acusado no pudo haberle mostrado su carné de conducir al agente.

SEGUNDO.- El apartado segundo del artículo 384 del Código Penal sanciona con las penas del apartado primero del mismo artículo (esto es, prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa y cinco días), dos modalidades delictivas contra la seguridad vial, de un lado, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor por parte de quien hubiere sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, y, de otro, la conducción por parte de quien no hubiese obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

A través de ambos tipos penales, introducidos por la Ley Orgánica nº 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial, se tipifican como delitos contra la seguridad vial conductas que con anterioridad eran sancionadas a través del delito del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal (las del primer inciso), o simplemente constituían infracciones administrativas.

En el primer tipo penal la conducta típica está constituida por la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor por parte de quien ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, y, además, la integración del delito exige la concurrencia de un elemento de carácter subjetivo, cual es que el sujeto conozca que se está ejecutando la decisión judicial por la que se ha acordado la privación, cautelar o definitiva, del permiso o licencia de conducción.

En el supuesto que nos ocupa, el acusado ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el primer inciso del apartado segundo del artículo 384 del CP , constituyendo un hecho incontrovertido, a tenor de la documental incorporada a la causa (folios 41 y siguientes), que cuando ocurrieron los hechos determinantes de la condena (el 15/06/2011), aquél había sido condenado por sentencia firme, dictada el día 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde, en el Juicio Rápido nº 38/2012, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.

Asimismo, en el recurso se reconocen los restantes datos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, salvo el relativo a que el acusado fuese la persona que conducía el vehículo de su propiedad (marca Nisann, modelo Primastar, matrícula .... RWD ) ya que se admite la realidad de la circulación y que el referido vehículo fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en la vía, sosteniendo el acusado que él iba a bordo del vehículo y que conducía un amigo suyo, residente en Suiza.

La Juez de lo Penal considera acreditado que el acusado era el conductor del vehículo, razonando a tal efecto lo siguiente:

'En el presente caso, a la vista del testimonio prestado por el Agente de la Guardia Civil NUM002 que intervino en el atestado, quien ratificó el boletín de denuncia origen del presente procedimiento cuya copia obra al folio 7 de las actuaciones, en el que figura como denunciado el acusado Blas , y quien señaló como los boletines de denuncia siempre se expiden a nombre del conductor del vehículo, y no habiéndose aportado prueba de descargo alguna por la defensa, limitándose el acusado a negar que el condujera el día de los hechos, sino que en su lugar y debido a la privación del permiso vigente en aquella fecha, extremo este que en ningún momento ha negado y que en todo caso acredita la documental obrante a los folios 43 a 47, lo hacía un amigo suyo que vive en Suiza, cuyo nombre con detalle en ningún momento ha proporcionado a lo largo de la causa, resulta de aplicación el tipo penal imputado, procediendo por tanto dictar una sentencia condenatoria. '

Entendemos que la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial carece del adecuado soporte probatorio para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:

'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea'.

Y, la valoración de pruebas que efectúa la juzgadora de instancia no permite declarar probado que el acusado fuese el conductor del vehículo, dado que aquélla extrae la participación delictiva de inferencias obtenidas del testimonio prestado por el agente de la Guardia Civil con carné profesional NUM002 , poniéndolas en relación con la documental incorporada a los folios 43 a 47 de las actuaciones, sin dar una respuesta razonada a una discrepancia sustancial existente entre esos dos medios de prueba objeto de valoración.

Así, el agente de la Guardia Civil actuante, ratificó el atestado, y manifestó recordar que en el interior del vehículo viajaban varias personas, pero no pudo afirmar si el acusado era el conductor, no bastando para acreditar tal extremo la ratificación del boletín de denuncia, dadas las peculiaridades existentes en el caso de autos, en las que dicho boletín no fue expedido por una conducción sin permiso, sino por la caducidad de la Inspección Técnica del vehículo, lo que motivó que el agente formulase el agente formulase denuncia y la remitiese a la Dirección Provincial de Tráfico, siendo ésta la que a su vez comunicó a Fiscalía la existencia de ese boletín de esa denuncia, así como que observado el Registro de Conductores se observa que don Blas tenía anotada una condena de privación del derecho de conducir.

Por tanto, la denuncia sobre la conducción sin permiso no deriva directamente del boletín de denuncia formulado por el agente actuante, sino indirectamente, de modo que, tal y como sostiene el acusado, no es suficiente con que el agente denunciante ratifique dicho boletín, habida cuenta de que el hecho determinante de éste es una infracción diferente a la que dio lugar a la incoación de la causa penal, siendo preciso que el testimonio del agente abarque a la concreta persona del conductor, o, dicho de otra forma, que determine sin genero de dudas bien que el acusado era el conductor del vehículo en ese momento o bien que, en unión a la valoración de las restantes pruebas practicadas permita entender que efectivamente el acusado era quien conducía el vehículo.

Y, en el presente caso, ni lo uno ni lo otro ha tenido lugar, por cuanto el agente de la Guardia Civil interviniente no recordaba si el acusado era el conductor, y sus restantes manifestaciones, en unión de la prueba documental, son insuficientes para colegir de manera inequívoca la autoría que se atribuye al acusado.

En efecto, hemos de partir de que la denuncia por el agente se formuló por una infracción relativa, no al conductor del vehículo, sino al propio vehículo, por lo que en principio ha de entenderse que la denuncia se realizó una vez exhibida por el conductor la documentación del vehículo (en concreto, de la Ficha Técnica), por lo que no cabe excluir sin más la posibilidad de que en el presente caso se hiciesen constar, en el apartado relativo al conductor, los datos del propietario del vehículo (el propio acusado).

Y, si bien el agente que declaró en el plenario señaló que en este tipo de denuncia no se consignan los datos del titular del vehículo (responsable de la infracción), sino del conductor, y pese a que en el boletín de denuncia (folio 7), en el apartado relativo al conductor, se consignan los datos del acusado, habiendo sostenido el referido Guardia Civil que siempre piden el permiso de conducir, sin embargo, en la sentencia no se da respuesta a un hecho que resulta incuestionable, a tenor de la propia prueba documental reseñada por la juzgadora (folios 43 a 47), cual es cómo pudo el agente obtener la información consignada en la denuncia del permiso de conducción del acusado, si consta en las actuaciones que éste lo había entregado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde mediante comparecencia de fecha 19 de marzo de 2011, y que al tiempo de ocurrir los hechos (15 de junio de 2011) se estaba ejecutando la pena de ocho meses de privación del permiso de conducir impuesta al acusado mediante sentencia de conformidad dictada por el citado Juzgado el día 16 de marzo de 2011.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, al objeto de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el primer inciso del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de don Blas , contra la sentencia dictada en fecha siete de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 158/2013, REVOCANDO dicha resolución, absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2, primer inciso, del Código Penal por el que fue condenado en dicha sentencia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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