Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 18/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2015
-GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85860
N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100650
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Silvio
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús Luis , Anton
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº2/2015
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
Dª. MARTA SANCHEZ PRIETO
En SALAMANCA, a dieciséis de Enero de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18 /2014, procedente de DPA 257/2013, JUZGADO DE 1ª INST. E INSTRUCCION Nº2 de BEJAR y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra:
Jesús Luis nacido en SALAMANCA el día NUM000 de 1982, hijo de Eugenio y de Fermina sin antecedentes penales, representada por el Procurador ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO y defendido por el Letrado D. GONZALO DE LA TORRE LASTRES.
Anton nacido en SALAMANCA el día NUM001 de 1970, hijo de Jenaro y de Noemi sin antecedentes penales, representado por el Procurador ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, y defendido por la Letrado Dª. LUCIA LEIROS SARDO.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular: Silvio representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, y asistido por el Letrado D. CONCEPCION GARCIA CALVO y como ponente la Magistrada Dª . MARTA SANCHEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de denuncia ante la comisaría de Bejar presentada por Silvio , el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de BEJAR (Salamanca), incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 25 de febrero de 2.014 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 21 de mayo de 2014 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.
SEGUNDO.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito consumado de estafa procesal, previsto y penado en el art. 250.1.7º del C.P . y constitutivos de falsificación de documento privado, previsto y penado en el art. 395. en relación con el art. 390.1 y 3 de referido Código Penal ; y el Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de los acusados.
Las defensas mostraron su disconformidad con los hechos y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.-El juicio oral se celebró el día 16 de diciembre de 2014 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.
PRIMERO.-D. Silvio , trabajador fijo discontinuo de la empresa 'Matadero Frigorífico de Fuentes El Navazo SL' de la localidad de Fuentes de Béjar (Salamanca), con categoría de oficial de primera para realizar los trabajos relativos al proceso de despiece del cerdo (sala de despiece) dentro de la actividad cíclica intermitente de cárnicas, interpuso en fecha 15 de enero de 2013 demanda por despido improcedente contra la citada empresa por considerar infringido el orden de llamamiento de octubre y noviembre de 2012 al tener preferencia respecto a los siete trabajadores que habían sido llamados, entre los que se encontraban dos con la misma antigüedad que el demandante y el resto con menor antigüedad en la empresa; si bien todos fueron contratados en el año 2009 para la realización de trabajos de despiece de cerdos en la sala de despiece.
SEGUNDO.-La citada demanda dio lugar al procedimiento número 56/2013 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, señalándose la vista del juicio para el día 26 de febrero de 2013. Por el referido Juzgado de lo Social, según lo solicitado en su demanda por el demandante Sr. Silvio , se acordó requerir a la entidad 'Matadero Frigorífico El Navazo SL', empresa de la que es gerente el acusado D. Anton mayor de edad y sin antecedentes penales, para que aportara los contratos de trabajo fijo discontinuo de los trabajadores Jose Manuel , Pedro Antonio , Baldomero , Emilio , Horacio , Maximino y Serafin ; aportándose no los contratos de trabajo firmados por los trabajadores en el año 2009, en los que constaba que la categoría profesional de los mismos era la de oficial de primera indicándose el trabajo a desarrollar de modo genérico y que eran todos los relativos al proceso de despiece del cerdo, sino que fueron aportados otros contratos firmados con posterioridad por los citados trabajadores por mediación, como gestor y responsable de recurso humanos de la empresa, del también acusado D. Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales.
TERCERO.-En dichos contratos, que no fueron impugnados en el procedimiento seguido ante la Jurisdicción laboral, se mantenía tanto la antigüedad como la fecha de los contratos iniciales del año 2009, pero concretando y especificando la función que cada trabajador realmente realizaba en la sala de despiece para la empresa, reajustando de este modo sus categorías profesionales al trabajo realizado. De este modo se mantuvo respecto a los trabajadores D. Pedro Antonio y D. Serafin la categoría que figuraba en los contratos iniciales; mientras que en los contratos de los trabajadores D. Emilio D. Baldomero , D. Maximino , D. Jose Manuel y D. Horacio , se hizo constar la categoría profesional de oficial de segunda.
CUARTO.-Que el trabajo que ha venido desarrollando D. Silvio consistía en deshacer del lado izquierdo del pecho del cerdo.
QUINTO.-En fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca se dictó sentencia desestimatoria de la demanda fundamentando en definitiva tal decisión en que, a la vista de los contratos de trabajo remitidos por la empresa demandada, no podía constatarse la vulneración del Art. 28 del Convenio colectivo de Industrias Cárnicas, ya que ni todos los trabajadores tenían la misma categoría profesional que el demandante ni realizaban los mismos trabajos. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en fecha 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
SEXTO.-La empresa 'Matadero Frigorífico de Fuentes El Navazo SL' había obtenido, por resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones, de fecha 15 de diciembre de 2011 (BOE 24-02-2012), una subvención por importe de 19.540,30 euros y se sometió a un procedimiento de homologación en el que se requería que quedasen establecidos con claridad los puestos de trabajo, firmándose nuevos contratos laborales que no han supuesto detrimento económico ni variación de su cometido laboral a los trabajadores firmantes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados no pueden considerarse como legalmente constitutivos del delito de estafa procesal previsto y penado en el Art. 250.1 , 7º del Código Penal , que la acusación particular, ejercida por Silvio , imputa a los acusados Jesús Luis y Anton .
Conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial, la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte ( STS. de 9 de marzo de 1.992 ). La peculiaridad de estas estafas radica en que sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248. 1, cuando habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( STS. de 4 de marzo de 1.997 ). Puede darse la estafa por omisión, cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar ( STS. de 22 de septiembre de 1.993 ) e incluso puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez, sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc. ( STS. de 25 de octubre de 1.978 y de 22 de abril de 1.997 .
La denominada estafa procesal no es más que un supuesto agravado del delito de estafa, figura inserta en los delitos contra el patrimonio, y, en consecuencia, que para apreciar la misma deben concurrir todos los elementos típicos que configuran legalmente la misma en el artículo 248 del Código Penal , y que en nada sustancial difieren por el hecho de que se cometa 'mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal' (conforme a la redacción del artículo 250. 1. 2º, con anterioridad a la reforma llevada a cabo por Ley 5/2010, de 22 de junio ), supuesto legal que por su propia naturaleza supone la acotación del marco en el que el engaño típico está llamado a desplegar sus efectos y del sujeto a quien se dirige.
A tal efecto conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. De 15 de febrero de 1.996 , 7 de noviembre de 1.997 y 24 de marzo de 1.999 , entre otras) exigen para la apreciación del delito de estafa los siguientes requisitos: empleo de un ardid o engaño bastante para producir una situación de error en la sujeto pasivo; que ese ardid o engaño sea empleado con dolo y ánimo de lucro; la relación causal y la relación de imputación objetiva entre el acto engañoso y la situación de error creada en el sujeto pasivo; un acto de disposición por parte de éste a favor del autor del delito o de un tercero como consecuencia del error generado; y un perjuicio patrimonial para la víctima a consecuencia de ese acto de disposición, con un beneficio correlativo para el autor de la infracción fraudulenta o para un tercero, perjuicio que ha de derivarse de la acción engañosa del autor y en el que se materializa el riesgo ilícito que ésta conllevaba.
Consecuentemente, pues, no toda conducta mendaz en el proceso es susceptible de constituir estafa procesal, sino únicamente aquélla dirigida directamente a inducir a error al Juez y obtener una resolución judicial no acorde con la verdad material o formal que se pretende obtener a través del mismo, y que como consecuencia de ella efectivamente se haya logrado, a través de tal resolución judicial, un acto de disposición sobre patrimonio ajeno que lo menoscabe, es decir, que suponga la salida injusta y sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de un tercero y su consiguiente atribución al autor del engaño o a terceros.
Este delito, en definitiva, como señaló la SAP. de Madrid (Sección 1ª) de 13 de diciembre de 2.002 , requiere una maniobra fraudulenta inequívoca por parte del sujeto activo. Por esta razón, no existe cuando la finalidad última perseguida sea legítima. Esto ya se apuntaba con toda claridad en la vieja STS. de 2 de noviembre de 1889 , que cita la STS. de 14 de marzo de 2.002 , que indicaba que 'quine somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar'.
Afirma la STS. número 266/2011, de 25 de marzo (RJ 20112915 que ' Por lo que se refiere al delito de estafa, el vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2 º , que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248 , cuando ésta 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'. La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 , ya en vigor, ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 , estableciendo que lo es cometer 'estafa procesal' y que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004 (RJ 2004, 7475)). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5135)), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 188)).
El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a)que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b)que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio 'iura novit curia', conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez'.
Por tanto, y conforme resulta de la definición que de la estafa procesal se contiene en el vigente artículo 250. 1. 7º, del Código Penal , para la existencia del referido delito en grado de consumación se requiere la existencia de engaño en el procedimiento (manipulación de pruebas en que pretendieran fundamentar sus alegaciones o empleo de otro fraude procesal análogo), que por tal engaño se haya provocado error en el Juez o Tribunal llevándoles a dictar una resolución equivocada y que como consecuencia de tal resolución se perjudiquen los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Así las cosas, es preciso indicar además que recientemente el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-5-2012, nº 408/2012, rec. 1379/2011 . Pte: Sánchez Melgar, Julián declaró que, como dice la STS 1455/2003, de 8 de noviembre , el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas y distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporados a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se dicta la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.
En algunos supuestos de estafa propia, en la que el inducido a error es el juez, lo que se utiliza es que no aparezca en el proceso una contraparte, con objeto de que no pueda realizar alegaciones defensivas, y el proceso se resuelva sin contradicción procesal, facilitando de esta manera la inducción al error, pues todas las alegaciones podrán ser dadas por verdaderas ante la falta de oposición de la contraparte. Pero es evidente que la concurrencia del engaño, ha de satisfacer las exigencias dogmáticas del tipo penal aplicado, pues la estafa es, eso, ante todo un engaño que origina un error en otro, destinado a que se produzca un desplazamiento patrimonial, bien en el propio sujeto engañado, en cuyo caso se trata de un delito de autolesión, bien en un tercero, por medio del cual se produce un quebrantamiento patrimonial en el verdadero perjudicado por la infracción. De ahí que el TS haya dibujado en numerosas resoluciones una estructura triangular en la estafa.
Finalmente y por lo que se refiere a los supuestos de estafa por omisión y que se produce en el lado del actor, única parte que puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, la STS 966/2004, de 21 de julio , mantuvo la imposibilidad de una estafa procesal en otra posición procesal, señalando que 'el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un «statu quo» que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal'.
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, partiendo de la Jurisprudencia anteriormente expuesta y como con acierto señaló el Ministerio Fiscal, no podemos hablar de estafa procesal puesto que el comportamiento que se denuncia como fraudulento por la acusación particular habría sido llevado a cabo por el demandado y no por el actor. Ello es así por cuanto fue la entidad demandada, 'Matadero Frigorífico El Navazo SL' (de la que es gerente el acusado D. Anton y responsable de recurso humanos el también acusado D. Jesús Luis ) la que, a requerimiento del Juzgado de lo Social, aportó los contratos de trabajo de los trabajadores Jose Manuel , Pedro Antonio , Baldomero , Emilio , Horacio , Maximino y Serafin .
Ciertamente se aportaron a dicho procedimiento no los contratos de trabajo firmados por los trabajadores en el año 2009 sino los firmados con posterioridad; pero manteniéndose tanto la antigüedad como la fecha de los contratos iniciales del año 2009, se concretaba y especificaba la tarea que cada trabajador realmente realizaba en la sala de despiece del matadero, reajustando de este modo sus categorías profesionales a su cualificación y al trabajo efectivamente realizado; contratos que, por otro lado, no fueron impugnados en el juicio seguido ante la Jurisdicción laboral.
Partiendo de ello, con arreglo a la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral en unión con la documental que obra en la causa, valorada toda ella conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende esta Sala que aún cuando es innegable el acto material o hecho de que los acusados aportaran en el procedimiento laboral los indicados contratos, sin embargo, entendemos tal aportación no indujo a error al juzgador pues desestimó la demanda al considerar no constatada la vulneración del Art. 28 del Convenio colectivo de Industrias Cárnicas, ya que ni todos los trabajadores tenían la misma categoría profesional que el demandante ni realizaban los mismos trabajos. Llegamos a la conclusión que antecede ya que, como coincidieron en señalar con rotundidad los testigos que depusieron en el plenario(trabajadores del matadero y compañeros del denunciante), la destreza para despiezar el cerdo de un lado u otro no es la misma en unos trabajadores que otros, de modo que a fin de cumplir con los estándares de calidad y tiempo exigidos en el desempeño de sus tareas siempre 'deshacían el cerdo' del mismo lado; además no todos los trabajadores contaban con la habilidad requerida para realizar otras tareas propias del despiece de cerdos, como por ejemplo recortar jamones de modo y manera que sólo algunos son oficiales de primera. Igualmente ha quedado acreditado que, pese a la modificación de los contratos, la fecha, la antigüedad y el salario de los trabajadores no se vieron modificados. Así vinieron a reconocerlo todos ellos en el acto del juicio manifestando que sólo les cambiaron la categoría profesional pero no se les modificó ni el sueldo ni la antigüedad, siendo tal vez este el motivo por el que no se hiciera reclamación alguna por dichas modificaciones.
En cuanto a las concretas funciones que desempeñaba en la sala de despiece del matadero el Sr. Teodosio , éste afirmó en el plenario que siempre estaba en la misma línea de despiece dedicando media mañana, aproximadamente, a deshacer y la otra media a escoger magro; además de señalar que en el juicio ante la jurisdicción laboral explicó la tarea que realizaba. A preguntas del Ministerio Fiscal respondió que es indiferente deshacer el cerdo de un lado que de otro y que lo hacía indistintamente, afirmación ésta que no ha sido corroborada ni puede sustentarse visto el resultado de las testificales practicadas en el acto del juicio oral. Así el testigo Sr. Pedro Antonio indicó que trabajaba con el denunciante al que siempre había visto deshacer del lado del pecho, ignorando si sabe hacerlo del otro lado, en este mismo sentido depusieron los testigos Sr. Serafin , Sr. Horacio ,... A mayor abundamiento, se ha de significar que como establece la sentencia 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social en el juicio promovido por el denunciante, el mismo manifestó ante dicha jurisdicción que habitualmente deshacía del lado del pecho del cerdo (lado izquierdo). Por tanto, pese a lo manifestado en el acto del juicio oral por el Sr. Silvio sobre su capacidad para el desempeño de otras tareas como recortar jamones o deshacer del lado derecho, tales afirmaciones no se compadecen ni con lo manifestado en el plenario por los testigos y compañeros del denunciante en la sala de despiece, y contradice las propias manifestaciones del denunciante ante el Juzgado de lo Social.
Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que los referidos hechos no son susceptibles de incardinarse o subsumirse en el delito de estafa procesal previsto y penado en el Art. 250.1 , 7º del Código Penal .
TERCERO.-Los hechos declarados probados tampoco pueden considerarse como constitutivos del delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el Art. 395 del Código Penal en relación con el Art. 390.1, que la acusación particular, ejercida por Silvio , imputa a los acusados Jesús Luis y Anton .
Ciertamente de forma continuada y estable viene recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos precisos para definir la falsedad documental los siguientes: 1º) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el texto punitivo; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre los elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los cambios de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad ( SSTS. de 25 de abril de 1.994 (RJ 19943437 ) y 21 de noviembre de 1.995 (RJ 19958317)); el dolo falsario o elemento subjetivo del injusto se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad, existiendo la volunta real de alterarla con conciencia de su ilicitud ( STS. de 4 de abril de 1.981 (RJ 19811519)), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( SSTS. de 11 de abril de 1.985 (RJ 1985 2086 ) y 6 de octubre de 1.993 (RJ 19937289)). Pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del referido Código Penal , para la existencia del delito de falsedad en documento privado es imprescindible que se haya cometido en el mismo alguna de las falsedades a que se refieren los tres primeros números del artículo 390.1, es decir, que se haya alterado el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, que se haya simulado el mismo documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, o que se haya supuesto en el acto que el mismo documento la intervención de personas que no la hubieran tenido o atribuyendo a las que hubieren intervenido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
En el presente caso tal y como ha quedado acreditado en el plenario, las modificaciones realizadas en los contratos de trabajo no venían sino a concretar lo que de modo genérico se recogía en los contratos inicialmente firmados, adecuando así a la realidad lo establecido en dichos contratos iniciales. De este modo se especificó en cada contrato, como es de ver en autos, la especialidad de cada trabajador en las tareas propias de despiece de cerdos, esto es: seccionar por el espinazo para hacer dos mitades, deshacer cerdos del lado de sin pecho lado derecho, escogido de magros y limpieza de piezas..etc, sin repercusión negativa ni en el salario ni en la antigüedad de los trabajadores. Consta además en la causa que la empresa Matadero Frigorífico de Fuentes el Navazo había obtenido, por resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones, de fecha 15 de diciembre de 2011 (BOE 24-02-2012), una subvención por importe de 19.540,30 euros, hecho este que se compadece con lo manifestado por los acusados sobre la necesidad de adaptar los contratos de trabajo a la realidad para presentarlos debidamente, sometiéndose a un procedimiento de homologación que requería tal modificación quedando establecidos con claridad los puestos de trabajo de los empleados.
Hemos de concluir, por tanto, que tales modificaciones no pueden integrar el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 del Código Penal , ya que los referidos hechos no son susceptibles de incardinarse en ninguno de los supuestos previstos en los tres primeros números del artículo 390. 1 del CP . Ello es así puesto que, como señala la STS de 3 de abril de 2001 , la fórmula sintética del nº 1 del apartado 1 del Art. 390 incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, bien entendido, que la alteridad entendida como diversidad, entre el contenido documentado y la realidad, que aparece tipificada en ese ordinal no puede acoger toda falta de coincidencia por esencial que sea, entre los que se enuncia en el documento y la realidad. Significándose que en el caso de autos los susodichos contratos reflejan la realidad al especificar las tareas de cada trabajador relativas al despiece del cerdo concretando así sus funciones y cualificación asignándoles la categoría profesional correspondiente.
CUARTO.-En consecuencia, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto, procede absolver libremente a los acusados Jesús Luis y Anton de los delitos de falsedad documental y de estafa procesal, imputados por la acusación particular ejercida por el denunciante Silvio , con declaración de oficio de las costas causadas, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser procedente su imposición al denunciante por no apreciarse en el mismo temeridad o mala fe.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Absolvemos libremente a los acusados Jesús Luis y Anton de los delitos de falsedad documental y de estafa procesal, que le son imputados por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas aseguratorias pudieran haberse adoptado.
Notifíquese la presente en legal forma tanto al Ministerio Fiscal como a las partes personadas, y en forma personal a los acusados, haciéndoles saber que contra la misma podrá prepararse recurso de casación ante esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
