Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 76/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37046 41 2 2011 0202251
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado/a: D/Dª FELIX DEL VALLE CHAMORRO
Contra: MINISTERIO FISCAL, María Milagros
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ
SENTENCIA NÚMERO 2/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca, a doce de enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 398/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 614/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, Rollo de apelación núm. 76/2014.- contra:
Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado Sr. Félix del Valle Chamorro.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación procesal y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelada : María Milagros , representada por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y defendida por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez, y el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de Abril de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y CONDENO a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379 dos del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás del artículo 381 del Código Penal , y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 , 2º del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción y alcoholismo de los artículos 21,2 ª y 20.2º del CP , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho años,lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso.
Le impongo las costas generadas por los delitos respecto de los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
Se reserva expresamente a la Compañía de Seguros CASER S.A., el ejercicio de las acciones civiles y el derecho de repetición que pudiera corresponderle contra el penado .'
Por la Ilma. Sra. Magistrada con fecha 8 de mayo de 2014 se dictó Auto de Aclaración, en cuya PARTE DISPOSITIVA:
'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia de fecha 10/04/2014 , en los apartados siguientes:
- En el Fundamento de derecho QUINTO,donde dice '..... En consecuencia, se impone al acusado la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN .....', debe decir: ' ......En consecuencia, se impone al acusado la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN .....'
- En el Fallo,donde dice 'Que debo condenar y CONDENO a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379 dos del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás Âdel artículo 381 del Código Penal , y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 , 2º del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción y alcoholismo de los artículos 21,2 ª y 20.2º del CP , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho años,lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso.
Le impongo las costas generadas por los delitos respecto de los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
Se reserva expresamente a la Compañía de Seguros CASER S.A., el ejercicio de las acciones civiles y el derecho de repetición que pudiera corresponderle contra el penado.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
- E/........', debe decir: 'Que debo condenar y CONDENO a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379 dos del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás Âdel artículo 381 del Código Penal , y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 , 2º del Código Penal , concurriendo en el mismo, en el delito del art. 381 del Código Penal , la circunstancia atenuante de drogadicción y alcoholismo de los artículos 21,2 ª y 20.2º del CP , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho años,lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso.
Le impongo las costas generadas por los delitos respecto de los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
Se reserva expresamente a la Compañía de Seguros CASER S.A., el ejercicio de las acciones civiles y el derecho de repetición que pudiera corresponderle contra el penado.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca.
Notifíquese esta Sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos oportunos........'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa, en nombre y representación de Pedro Antonio , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviera a su representado del delito de conducción temeraria, rebajando la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal en un grado, condenando por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , en su grado inferior, al ser el hecho más leve que el artículo 379.2 del mismo cuerpo legal , o de forma alternativa se aplique la eximente incompleta, a tenor del informe del Médico Forenses, al delito de conducción temeraria rebajando la pena en un grado.
Por su parte, tanto Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de María Milagros , como por el Mº FISCALse presentaron sendos escritos de impugnación y con base en las alegaciones contenidas en los mismos, solicitaron la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en las costas de esta alzada al apelante.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha condenado al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas o estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás del artículo 381 del mismo código , y un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y alcoholismo que los artículos 21.2 ª y 20.2º del Código Penal , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,18 meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso, con reserva a los perjudicados el ejercicio de las acciones civiles y el derecho de repetición de la aseguradora pudiera corresponder contra el penado.
La juez de lo penal en su sentencia realiza un detenido análisis del artículo 381 del Código Penal , refiriéndose de forma expresa a lo que significa el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, así como del concepto de temeridad manifiesta, siguiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo cuando considera que se exige una notoria desatención a las normas de tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano promedio y aclarando que en este concreto delito el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado, resultando concluyente que la circulación en la forma en que lo hizo el acusado, sin respetar la señalización de dirección prohibida, circulando a gran velocidad, tras haber consumido alcohol y drogas, es sumamente reprochable, siendo el exigir una conducta diferente, ante lo potencialmente peligroso de esa forma de conducción, no sólo por la merma de reflejos y disminución de la capacidad de reacción, sino de forma directa y muy relevante teniendo en cuenta la entidad del accidente y las dramáticas consecuencias que tuvo para la perjudicada, tal y como resultado del informe médico forense obrante en autos, advirtiendo que el acusado había conducido tras ingerir bebidas alcohólicas y drogas por la autovía en sentido contrario a su marcha sin haber frenado ni apartarse tras ver las luces de frente del primer vehículo, no frenando tampoco ante la aparición del segundo coche, circulando a una velocidad alta y con un todoterreno, y procediendo a analizar a continuación los distintos elementos de prueba que llevan a esa conclusión, en concreto la declaración testifical de la conductora que realizó una maniobra evasiva así como las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el atestado, y valorando igualmente el informe del médico forense y el informe de la Agencia Estatal de Meteorología.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con la aplicación del artículo 381 del Código Penal y así, en concreto en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 afirma: 'Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4- 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.
'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento volitivo'.
'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables' ( STS 69/2010 , de 30-I EDJ 2010/14230).
En el caso correspondiente a esa sentencia 890/2010, de 8 de octubre , cuyos párrafos se acaban de transcribir, se trataba del supuesto de un conductor que pilotaba su automóvil por una vía con notable intensidad de tráfico circulando por dirección contraria, y que después de estar a punto de colisionar con varios vehículos que marchaban correctamente, acabó colisionando contra uno de ellos y ocasionó la muerte de sus dos ocupantes y resultaron también gravemente heridos los dos sujetos que viajaban en una motocicleta.
Pues bien, en esa sentencia, ante la alegación de la defensa que afirmaba que el acusado había actuado con dolo de peligro concreto y no con dolo eventual de lesión, esta Sala argumentó lo siguiente:
'...resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos'.
Y se decía más adelante en la referida resolución 890/2010, ya después de tener por constatado el elemento objetivo del peligro concreto y el elemento intelectivo y volitivo del dolo eventual (no cuestionado por la defensa), que los delitos del art. 381 del C. Penal (art. 384 en la versión anterior a 2007) 'son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado'. Y se añadía que cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el art. 381.1 del C. Penal ( art. 384 en la versión anterior a la reforma de 2007), en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida), sino que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal .
Esta Sala ha admitido el dolo eventual de lesión en percances de tráfico no solo cuando se da el supuesto de conductores que circulan en dirección contraria por una autopista ( SSTS 2144/2002, de 19-12 ; 1464/2005, de 17-11 ; 401/2008, de 10-6 ; 890/2010, de 8-10 ; y 1019/2010 , de 2- 11), sino también en otros supuestos en que el conductor genera un peligro muy grave para la vida o la integridad física de las víctimas cuando el alto grado de probabilidad del resultado es conocido y aceptado o asumido por el acusado. Y así pueden citarse los supuestos de automovilistas que invaden vías peatonales de forma temeraria ( STS 338/2011, de 16-4 EDJ 2011/78990), y también los de aquellos conductores que en el curso de la huida con motivo de una persecución policial causan la muerte de alguno de sus perseguidores ( STS 841/2010, de 6-10 ).
Ahora bien, cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.
TERCERO.-El mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 29 diciembre de 2010 afirma: 'Dicho lo anterior es obvio que el delito que se estima cometido (el previsto en el art. 381 C.P .), no es ni mucho menos un delito doloso, aunque redujéramos la voluntad dolosa a la conciencia del resultado. Basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proviniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culpuso del art. 381 C.P '. Concretando en la de 2 de noviembre de 2010: 'Resuelto el problema del dolo, que la doctrina ha acuñado bajo la modalidad del dolo eventual, pues no de otro modo puede calificarse la conducta del que conduce un trayecto tan largo (y aún menor, aunque éste no es el caso) en el sentido contrario al sentido de circulación de los vehículos en una autovía, los hechos no pueden calificarse en el tipo delictivo correspondiente a la conducción temeraria, sino en un grado más, esto es, la conducción con consciente desprecio por la vida de los demás ( art. 384, en la redacción vigente en el momento de ocurrir tales hechos), que ahora, con mayor precisión, determina la ley como de manifiesto desprecio, en el art. 381 del Código Penal . La conducta es la misma (la aludida conducción temeraria), pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en el tipo básico, que la ley califica como culposo. Esto tiene una importancia decisiva en orden a la relación concursal, pues mientras que en la conducción temeraria ordinaria los demás resultados producidos entran en la relación concursal que establecía el anterior art. 383, dejando fuera el art. 384, que por consiguiente seguía la norma general del art. 77 del Código Penal , ahora el art. 382 llega al mismo resultado, pero aplicando a todos ellos el concurso de delitos, con su misma solución penológica, sin que proceda ahora discusión alguna relacionada con los aludidos concursos, si se trata de normas o delictuales.
Esta Sala Casacional también ha calificado como constitutivo de delito de conducción con consciente desprecio por los demás situaciones como la que ahora juzgamos. Así, en la STS 890/2010, de 8 de octubre , declaramos que 'resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos'.
Estos delitos -continúa diciendo dicha resolución judicial- son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. Y lo que sucede en el presente caso es que el riesgo típico de la conducción temeraria acabó materializándose en el resultado, de ahí que no quepa acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el (antiguo) art. 381.1 del C. Penal , hoy 384, en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida). Debe acudirse por tanto, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal . Ya que es meridiano que el que actúa con dolo eventual en este tipo de comportamientos, causa uno o varios delitos de homicidio dolosos, o uno o varios de lesiones, si fuera el caso, en la modalidad de dolo indirecto eventual.
La STS 561/2002, de 1 de abril , ya declaró que un detenido análisis pone de relieve que en el consciente (hoy manifiesto) desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo'.
CUARTO.-En consideración lo anteriormente expuesto no existe en modo alguno el error denunciado en el primer motivo del recurso de apelación habiendo interpretado y aplicado correctamente la juez de instancia el artículo 381 del Código Penal a la vista del resultado de la prueba y todo ello en relación con la valoración correcta de la prueba practicada, pues una vez examinada la documental aportada, especialmente el atestado de la Guardia Civil, informe de la Agencia Estatal de Meteorología, vista la grabación del acto del juicio, con las declaraciones sumamente precisas y concretas del médico forense que examinó al acusado y de los guardias civiles que intervinieron inmediatamente después de producirse los hechos y elaboraron el correspondiente atestado.
Así, hay que advertir que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba, lo que a su vez pone de relieve como el acusado, con sus facultades sensiblemente alteradas por la ingesta de alcohol y el consumo de cocaína, como él mismo reconoce expresamente en el acto del juicio, aportando todo tipo de detalles al respecto, pero no alteradas hasta el punto de provocar una situación de exención de responsabilidad criminal, siendo sumamente claro a este respecto el médico forense que le reconoció, lo que también hay que poner en relación con el testimonio de los guardias civiles que le atendieron de inmediato y realizaron las pruebas de alcoholemia, que en todo momento manifiestan que, aún teniendo las facultades alteradas, si era consciente de lo que se le decía, facilitaba datos, entendió lo que significaba la prueba de alcoholemia y que podía solicitar una analítica de contraste, lo que efectivamente realizó, procedió, sin atender a la señalización del acceso a la autovía a incorporarse a la misma sin tener en cuenta la existencia, según consta en el atestado y se puede observar en las fotografías, de dos señales de dirección prohibida, más una tercera señal de dirección obligatoria señalando la vía correcta para incorporarse a la autovía, no haciendo tampoco caso de la señalización horizontal, la línea continua que separaba ambos carriles de circulación, lo que le llevó a circular en dirección contraria, sin proceder a detenerse una vez que incluso pudo constatar lo que estaba haciendo ante la presencia de un vehículo en dirección contraria con el que llegó a colisionar ligeramente.
Como decimos, el grado de percepción del conductor era suficiente, pese a la alteración en dicha percepción, como para conocer lo que estaba haciendo, siendo clara la señalización, y ello, sin perjuicio de que por mayor seguridad, previo informe de la Guardia Civil, el Ministerio De Fomento haya procedido a colocar en ese lugar unos pivotes o bolardos de delimitación de ambos sentidos de circulación.
Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la aplicación que realiza la juez de instancia del artículo 381 es correcta, pues la atención a los hechos, es claro que el acusado llevó a cabo una conducta que supone un manifiesto desprecio por la vida de los demás, generando así una situación de peligro concreto, hasta el extremo de que colisionó frontalmente con el segundo de los vehículos, tras haber alcanzado el primero en el espejo retrovisor gracias a la maniobra evasiva realizada por la conductora de este, provocando gravísimas lesiones en la conductora del segundo vehículo, hasta el punto de que según consta en la sentencia de instancia la víctima ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
QUINTO.-Ha quedado suficientemente acreditado por la declaración de los guardias civiles que intervinieron, especialmente por el primero de ellos que lo recordaba exactamente, pero también por el segundo que se remitió insistentemente a los datos que al respecto constaban en el atestado, así como por el informe metereológico de la Delegación Territorial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Meteorología, ese día no había niebla en ese lugar, sin perjuicio de que se detectase niebla en algunas otras localidades algo alejadas del punto del accidente, habiendo estado lloviendo esa noche, pero parece, según el informe que consta en las actuaciones, que ya no llovía después de las siete de la mañana, cuando el accidente había tenido lugar a las 7,15 horas.
Es cierto, que a esas horas, de un 10 de noviembre, y si previamente había llovido, la visibilidad podía estar limitada por no haber aún amanecido y estar el cielo encapotado o nublado, pero ello no exime de responsabilidad al acusado que, por una parte, debe adecuar la conducción a las circunstancias climatológicas y de visibilidad existentes, pero, en modo alguno puede admitirse que no vio las señales de prohibición y dirección obligatoria con la línea continua en la calzada, como que tampoco vio él vehículo que con las luces encendidas circulaba en dirección contraria y le pudo esquivar, así como el segundo de los turismos con el que impactó de frente, e incluso las luces del camión al que este segundo vehículo estaba adelantando.
Como hemos dicho, la señalización vertical y horizontal era la legalmente exigible y suficiente para que cualquier conductor que obrase con la mínima diligencia exigible en la conducción, evitase introducirse en la autovía por el carril no habilitado para ello, sino de salida, y todo ello, sin perjuicio de las balizas que posteriormente se han colocado en ese lugar tras el informe de la propia Guardia Civil, lo que contribuye a una mejora adicional de las medidas de seguridad, pero que en nada contribuye a disminuir la responsabilidad de cualquier conductor que obre con la diligencia que les exigible.
Hemos hecho referencia al grado de afectación o alteración de la capacidad cognitiva e intelectiva del acusado, como consecuencia de la ingesta de alcohol y de cocaína, la operación que, como se afirma la sentencia de instancia, puede ser suficiente para apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, pero nunca de una circunstancia eximente, siendo claro y contundente el médico forense al respecto, a lo que hay que añadir las declaraciones de los guardias civiles que testificaron en el acto del juicio.
El hecho de que no se haya llevado a cabo una prueba pericial encaminada a determinar exactamente la velocidad a la que circulaba el todoterreno conducido por el acusado, no contribuye a disminuir la responsabilidad del mismo, apreciándose en las fotografías obrantes en el atestado la fuerza del impacto, por los daños ocasionados en el todoterreno y especialmente en el Seat Ibiza que circulaba de frente, lo que pone de relieve una velocidad alta, que no necesariamente tiene por qué ser superior a la permitida en ese tramo de circulación, y ello con independencia de que la juez de instancia en la sentencia referencia en varias ocasiones a la gran velocidad a la que circulaba el todoterreno.
El elemento causal de la colisión es el haber circulado en sentido contrario por una autovía, tras introducirse en la misma sin atender a la señalización horizontal y vertical, bajo la influencia de alcohol y de cocaína y sin percatarse incluso de la presencia de vehículos que circulaban en dirección contraria con las luces encendidas.
SEXTO.-En consideración a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , debemos confirmarla sentencia de instancia de 10 de Abril de 2.014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca en autos de Procedimiento Abreviado núm. 398/2013 en el mismo se siguen, aclarada por Auto de fecha 8 de mayo de 2014, y de los que el presente rollo trae causa, con expresa imposición al recurrente en cuanto a las costas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas y, hecho, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
