Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 870/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 43148370022014100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 870/2014
Juicio Rápido nº 43/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Samantha Romero Adán
Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº 2/15
En la ciudad de Tarragona, a 19 de diciembre de 2014.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 23 de julio de 2014 , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes hechos:
'Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 02:40 horas del día 11 de agosto de 2013, el acusado, aparece D. Cesareo , con N.I.E. NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en libertad provisional por esta causa, condujo el vehículo marca Seat, modelo Córdoba, con placas de matrícula ....KKK , no respetando un semáforo en fase roja, en la plaza Imperial Tarraco, dirigiéndose seguidamente por la Rambla Nova, hasta que paró en el carril derecho, todo ello en la ciudad de Tarragona, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, para finalmente, quedarse dormido en el asiento del conductor.
Tras la llegada de una patrulla de agentes de la Guardia Urbana de Tarragona, el acusado fue requerido de forma clara por los agentes para que se sometiera a las preceptivas pruebas de alcoholemia, soplando en hasta seis ocasiones D. Cesareo sin que se haya acreditado que se negara a realizarlas de forma correcta. Solo se pudo obtener un resultado, que fue positivo por cuanto dio la tasa de 0,91 mg/l en aire espirado, practicado con etilómetro de precisión perfectamente calibrado hasta fecha 17 de junio de 2014. '
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Cesareo como autor crimi nalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, y el pago de la mitad de las costas procesales generadas en este proceso.
Que debo absolver y absuelvo a D. Cesareo , del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, de que venía siendo acusado.
Se mantiene la medida cautelar de retirada de permiso de conducir hasta firmeza de la sentencia o fecha 20/10/2014, incluido.
Una vez firme la presente sentencia se ordena deducir testimonio de la presente Sentencia y de la grabación del juicio oral, por la comisión de un presunto delito de falso testimonio contra D. Ezequias y contra Doña Marcelina . '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene, en síntesis, que de la prueba practicada en ningún momento se desprende que el recurrente fuera el conductor del vehículo que se saltó el semáforo en rojo en la Plaza Imperial Tarraco de Tarragona, añadiendo que la declaración de los agentes de policía resultó poco convincente y creíble por lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar un pronunciamiento condenatorio por el delito contra la seguridad vial. Finalmente, considera que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto los hechos acontecieron en fecha 11 de agosto de 2013 y el juicio no se celebró hasta el día 16 de julio de 2014.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral ha sido correctamente valorada por el Juzgador de lo Penal y que los hechos que resultaron debidamente acreditados son constitutivos del delito por el que ha resultado condenado sin que resulte de aplicación la atenuante pretendida por cuanto el tiempo transcurrido no puede considerarse excesivo.
Segundo.-Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplumpor la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril , fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España).
Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).'
Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado 'a quo' mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la segunda instancia con la propia motivación de la sentencia. Es decir, si bien la revisión concreta de un elemento de prueba personal encuentra unos lógicos límites en la segunda instancia, empero, la racionalidad, argumentación/motivación de la sentencia, esto es, el análisis de cuadro probatorio, es y debe ser objeto de profundo análisis en la segunda instancia.
Tercero.-Partiendo de lo anterior, el error en la valoración del cuadro probatorio denunciado no puede prosperar. Se observa que el juzgador a quo, en el fundamento jurídico segundo, describe como el acusado faltó a la verdad en el acto de juicio, al considerar que su declaración fue ilógica y nada pausible, al igual que la del Sr. Ezequias o la de la madre del acusado, pues las manifestaciones del recurrente o del Sr. Ezequias , respecto a que era este último quien conducía el vehículo, a juicio del juzgador se contradecían frontalmente con lo observado por los agentes que vieron el vehículo desplazarse por la Plaza Imperial Tarraco, saltarse un semáforo en rojo y que luego se paró, en un carril de circulación en mitad de la Rambla Nova, sin que lo perdieran de vista, encontrando dormido al conductor, el acusado, con la cabeza sobre la ventanilla y llevando en la parte trasera del vehículo a un menor de cuatro años. Se observa que el juzgador a quo ya analizó el hecho que los agentes no recordaran algunos de los extremos, pero ello obedece al gran número de intervenciones que, en materia de seguridad vial, los agentes realizan, pero sin que ello les restara relevancia o credibilidad respecto a los hechos nucleares objeto de imputación.
En definitiva, se observa que el juzgador a quo ya analizó y valoró todas y cada una de las pruebas practicadas, otorgándole plena credibilidad a lo manifestado por los agentes policiales y no así a la versión del recurrente, su sobrino y su madre, observándose que en la sentencia dictada se dedujo testimonio de la sentencia y de la grabación del acto de juicio oral por la comisión de un presunto delito de falso testimonio contra Don. Ezequias y contra la Sra. Marcelina . El juzgador consideró que concurrían, en el testimonio de los agentes, los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para dotarlos de plena fiabilidad, por cuanto no apreció las contradicciones ni la ausencia de persistencia en la incriminación que relata el recurrente, pues basta leer el atestado inicial para observar que su testimonio es persistente y coherente desde el inicio de las actuaciones, por lo que la valoración efectuada no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, y a ella debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece.
En conclusión, existió prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba que fue debidamente valorada por el juzgador a quo, por lo que dicho motivo debe ser íntegramente desestimado.
Cuarto.-En cuanto a su pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe recordarse que después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
a)La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la STS 990/2013 se dice que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. Provocando las dilaciones.
d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).
Debe añadirse, como se dijo en la STS 126/2014 de 21 de febrero que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén ' fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril se insiste: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.
Del examen de las actuaciones se desprende que entre la comisión de los hechos (11 de agosto de 2013) y su enjuiciamiento (16 de julio de 2014) o el dictado de la sentencia (23 de julio de 2014 ) transcurrió casi un año, observándose que el primer señalamiento, para el día 8 de octubre de 2013, tuvo que suspenderse por imposibilidad de asistir a la vista de uno de los agentes (TIP NUM001 ), agente que se encontraba de licencia sin sueldo por estudios hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que se señaló nuevamente el acto de juicio para el día 11 de marzo de 2014 y tuvo que suspenderse nuevamente porque el mismo agente se encontraba fuera del país, señalándose finalmente para el día 16 de julio de 2014. De todo lo expuesto se observa que si bien la dilación en el enjuiciamiento no es en absoluto imputable al acusado, la misma resulta justificable y no puede considerarse tampoco excesiva ni suficiente para la aplicación de la atenuante pretendida por cuanto, pese a tratarse de un juicio rápido, no puede considerarse como un retraso extraordinario que es lo que se exige actualmente en el artículo 21.6º del Código Penal para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En atención a todo lo expuesto, su recurso debe ser íntegramente desestimado.
Quinto.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim , se declaran las costas causadas de oficio.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 23 de julio de 2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de las costas causadas de oficio.
Notificar la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

