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21/09/2016
Sentencia Penal Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 3/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 44216370012015100149
Núm. Ecli: ES:APTE:2015:150
Núm. Roj: SAP TE 150/2015
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00002/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 3/2015
JUICIO DE DELITO LEVE 3/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 2
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a uno de Diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Teruel de fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince , recaída en autos de de delito leve 3/2015, seguido por
delito de amenazas contra Joaquín . Ha sido parte apelante en el presente recurso la denunciante Dª. Emilia
, defendida por la letrada Dª. Ascensión Borque Martín , y apelados el Ministerio Fiscal y el acusado Joaquín
; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel dictó sentencia , en autos Juicio de delito leve 3/2015, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Primero: Que absolver y absuelvo a Joaquín de los hechos que se le imputan. Segundo: Las costas se declaran de oficio.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada Dª. Ascensión Borque Martín, en nombre de la denunciante Dª. Verónica que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que condenase al acusado, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros, con prohibición de comunicación con la misma por tiempo de cinco meses.III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha catorce de Octubre de dos mil quince, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y a la parte denunciada, evacuando dictamen el Ministerio Fiscal en fecha diecinueve de Octubre siguiente, en el que impugnaba el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintisiete de Octubre de dos mil quince, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado del delito leve de amenazas que se le imputaba por la acusación particular, se alza la representación de esta última que denuncia error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas. Entiende la parte recurrente que en el caso enjuiciado existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y condenar al acusado, constituida esencialmente por las declaraciones de la perjudicada, resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.II.- Planteado en estos términos el recurso, debe la Sala plantearse la posibilidad de dictar Sentencia condenatoria en esta segunda instancia. Para ello hay que partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, sentada, entre otras en las sentencias 54/2009, de 23 de Febrero y 184/2009, de 7 de Septiembre , cuando señalan que 'así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho (tutela judicial efectiva) cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Esta doctrina ha sido acogida en la reforma operada en la Ley de E. Criminal por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, todavía sin vigor, cuando reforma el Art.
792 en el sentido de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, no obstante, lo cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En definitiva, el Tribunal, no puede efectuar una nueva valoración de la prueba 'inaudita parte' sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, y únicamente puede proceder a la anulación de la sentencia recurrida cuando su motivación fáctica no fuese exhaustiva o suficiente o cuando no sea razonable con arreglo a elementales máximas de experiencia: lo que en este caso no ocurre pues el Juzgador de instancia ha entendido, razonablemente, que la única prueba de cargo era la propia declaración incriminatoria de la perjudicada, que no reunía las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia en cuanto que no concurría el primero de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva, habida cuenta la relación persistente entre denunciante y denunciado. En consecuencia, procede sin necesidad de mayor discurso, desestimar la impugnación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
III.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse a la parte cuyos pedimentos han sido rechazados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso apelación interpuesto por la letrada Dª. Ascensión Borque Martín, en nombre de la denunciante Dª. Verónica , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel de fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince , recaída en autos de de delito leve 3/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución mencionada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
