Sentencia Penal Nº 2/2016...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1147/2015 de 21 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 33044370022015100485

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3218

Núm. Roj: SAP O 3218/2015

Resumen
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Voces

Pieza de convicción

Medios de prueba

Delito de receptación

Responsabilidad

Indefensión

Atestado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés legitimo

Nulidad de pleno derecho

Derecho de defensa

Fuerza probatoria

Objeto del proceso

Receptación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0010934
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001147 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 2/2016
PRESIDENTE
ILMO SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 76/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de
Sala 1147/15), en los que aparecen como apelantes : Carlos Miguel , representado por la Procuradora
doña María Irene Menéndez Villa bajo la dirección Letrada de doña María Zancada Menéndez; Guillerma
, representada por la Procuradora doña María Carmen Menéndez Merino bajo la dirección Letrada de doña
Nuria Morillo Fernández; y como apelado: El Ministerio Fiscal ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don
JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que condeno a Guillerma y Carlos Miguel como autores responsables de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, a cada uno de ellos, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas judiciales por mitad e iguales partes. La condenada Guillerma ha de indemnizar al representante legal de la tienda de compraventa Rosi de La Felguera en la cantidad de 253 euros. El condenado Carlos Miguel ha de indemnizar al titular de la Casa Oro del Principado en 150 euros por el cordón empeñado y en 110 euros al titular del establecimiento Jade, también por el cordón empeñado.

Hágase entrega definitiva a Cristobal de las joyas intervenidas y que le fueron entregadas en su día en depósito. Una vez sea firme esta sentencia abónese a los condenados el día de detención que sufrieron por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 17 de diciembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada aunque no la Declaración de Hechos Probados, por los motivos que a continuación se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente Carlos Miguel se impugna la sentencia de instancia que le condena, en unión de la otra recurrente Guillerma , como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, y tras alegar, entre otras razones, el que no existe identificación alguna de las piezas que integraban la cadena o cordón de oro, sustraído en la joyería Maximino de Sama, que fue supuestamente vendido por el mismo en la tienda Oro del Principado de Sama, y otro de los trozos que formaban parte de aquél, en la tienda Jade de La Felguera, es por lo que interesa el que se revoque la sentencia dictada y se absuelva a su representado o, que, en su caso, se celebre nueva vista en esta segunda instancia, trayendo a la misma las piezas de convicción, siendo citadas las partes y testigos que ya depusieron en el acto del Juicio Oral para que declaren a la vista de las mismas.



SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de fondo señalados en el escrito de interposición de la presente alzada, debemos analizar, con carácter previo, la existencia de los defectos formales puestos de relieve por la representación del expresado recurrente, en lo que se refiere a la negativa por parte del Juez de lo Penal a que fueran llevadas al acto del juicio las piezas de convicción que le fueron entregadas a Cristobal , propietario de la joyería Maximino de Sama, en calidad de deposito el 7 de abril de 2014, como se refleja en el acta de entrega de efectos integrantes del atestado NUM000 , que obra al folio 34 de las actuaciones.

Así las cosas, el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que para dar comienzo a las sesiones del juicio se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubiesen recogido, ya que las mismas deben estar presentes al inicio del mencionado acto, aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba, habida cuenta de la utilidad evidente que pueda reportar su examen tanto al Tribunal como a las partes o testigos y acusados, máxime, y como aquí sucede, si en el escrito de conclusiones provisionales se exige expresamente como medio de prueba la presencia de dichas piezas como complemento de otras pruebas personales propuestas, y su petición fue reproducida al comienzo de las sesiones del juicio oral, donde, ante una nueva negativa, se hizo constar la correspondiente protesta, llegando incluso a interesar la suspensión de la vista, por lo que evidentemente nos hallamos ante un vicio in procedendo que produce la consiguiente indefensión a las partes, pues la presencia de tales piezas podría haber alterado la convicción alcanzada por el tribunal sentenciador, por lo que procede, en virtud de lo señalado en el art. 238.3 de la L.O.P.J ., la nulidad de lo actuado, al prescindir el juzgador total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, concretamente en el art. 688 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , igualmente la normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, como acabamos de dejar señalado de que se prescinde total y absolutamente de las normas, esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes (SS.T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).

En el supuesto que nos ocupa, a la vista de los hechos objeto de denuncia y de la petición formulada por la representación del hoy recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, de que estuvieran las referidas piezas de convicción para el acto del juicio como complemento de otras pruebas personales, en este caso como la testifical, denegada por auto de fecha 27 de abril de 2015, sin ningún otro especial razonamiento que no fuera el considerarlas innecesarias, de la denuncia de dicha negativa en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, exponiendo a la vez los argumentos que según la parte darían significación o valor probatorio a la exhibición, especificando el objetivo concreto por el que quería que estuvieran presentes y apreciando la Sala la necesidad de tal presencia y examen de las piezas de convicción, en su doble vertiente material y funcional ( Sentencias del Tribunal Supremo 27/2000, de 14 de enero , y 910/2005, de 8 de julio ) relacionadas con el objeto del proceso y virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo, ha supuesto vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en ejercicio de los derechos e intereses de la parte, ocasionándole indefensión.



TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta llegamos a la conclusión de que el aludido motivo de impugnación debe ser estimado, pues hubo una solicitud para practicar en el acto del juicio que fue denegada, y no practicada sin motivo alguno, por lo que sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada a través de la presente alzada, ni tampoco de los motivos de impugnación formulados en su recurso por la representación de la otra acusada Guillerma , debe decretarse la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 27 de abril de 2015 y, consiguientemente, la sentencia dictada, con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal de origen, para que proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos de autos, por parte de un nuevo Magistrado, para preservar la imparcialidad objetiva, dictando nuevo auto de señalamiento de juicio y admisión de pruebas, a celebrar nueva vista y dictar la oportuna resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 76/15 de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho a lo actuado desde el auto de fecha 27 de abril de 2015, dejando sin efecto la vista y posterior sentencia dictada, a fin de que se reponga al momento de dictarse el auto de señalamiento de juicio y admisión de pruebas, para que por distinto Magistrado se celebre nuevo juicio y se dicte sentencia con arreglo a derecho, sin entrar, en consecuencia, a conocer del recurso formulado por la representación de la otra acusada Guillerma , declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1147/2015 de 21 de Diciembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1147/2015 de 21 de Diciembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información