Sentencia Penal Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100033

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

N85850

N.I.G.: 13071 41 2 2012 0022030

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Manuel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Simón

Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 2/16

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ILTMOS.SRES.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

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En CIUDAD REAL, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo 21/2015, procedente de PROC. ABREVIADO nº 1/2013 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO y seguida por el delito de LESIONES, contra Simón , con DNI NUM000 , nacido en Puertollano, el día NUM001 -78, hijo de Anton y de Natalia , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y defendido por el Abogado D.MIGUEL LOPEZ RUIZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 26 de enero y 8 de febrero pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/13 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Puertollano practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad y acusando como criminalmente responsable del mismo al acusado Simón no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 4 años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Manuel la cantidad de 18.000 euros, con aplicación del interes legal.

TERCERO.-La defensa del acusado Simón en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Probado y así se declara: Que en la madrugada del día 22 de mayo de 2011, cuando se encontraba en la discoteca Nikei, sita en la C/ Juan Bravo de Puertollano (Ciudad Real) el acusado Simón mayor de edad y sin antecedentes penales junto a una chica no identificada, discutía con esta de forma acalorada, lo que llamó la atención a Manuel que también se encontraba en la mencionada discoteca. Ante la actitud cada vez más agresiva del acusado con la chica, Manuel , se dirigió a aquel y le dijo que dejara a la chica en paz, dado que incluso le había golpeado; el acusado lejos de deponer su actitud se dirigió a Manuel y le profirió expresiones tales como hijo de puta subnormal, y de forma inopinada, le golpeó con vaso que portaba, en la cara, con tal fuerza que se lo rompió en el rostro.

Consecuencia de la agresión, Manuel , resultó con cortes en la cara, sangrando de forma abundante, por lo que fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital de Santa Bárbara de Puertollano, por Nazario que en aquel momento se hallaba en el interior de la discoteca.

Manuel , sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región malar derecha, requiriendo una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico-quirúrgico, consistente en la suturas de la HCI malar derecha, curas, extracción del cuerpo extraño (cristal) en región facial derecha, analgésicas, antibióticas y vacunación. Requiriendo para su curación veinte días de los cuales diez estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Le han quedado como secuelas:

a) Hipoestesia de la rama suborbitaria del nervio trigémino derecho

b) Cicatriz de 4cm. en región infraorbitaria externa de ojo derecho, dos cicatrices de 4'5 y 6 cm. irregulares con tumoración blanda no dolorosa. Deformidad de la piel situada por encima de ambas cicatrices

Desviación del ojo derecho hacia el exterior con la mímica facial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad de un miembro no principal previsto y penado en el art. 150 del C. Penal , atendiendo a las cicatrices que presenta en el rostro el perjudicado Manuel .

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establece, que los parámetros que deben seguirse para considerar si la lesión es constitutiva de un delito del Art. 150 del C.P y así lo hace, por ejemplo en la recientísima sentencia nº 302/2015 de 19 de mayo de 2015 de la siguiente forma: 'Los criterios axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa) pueden ser de una graduable objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de objetividad.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad , como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio, concurriendo las anteriores circunstancias, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad , incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). En el mismo sentido la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Deriva por tanto la tipificación del delito de lesiones dolosas de la concurrencia no solo del elemento objetivo, al precisar las lesiones sufridas además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, sino también del subjetivo o animus laedendi que sin duda rigió la conducta del acusado a la vista de la dinámica de los hechos probados, que como quiera que el perjudicado se limito a decirle, que dejara en paz a la chica con la que discutía, aquel le gritaba a aquella, e incluso llegó a darle en el pecho, este lejos de deponer su actitud, incrementó su agresividad de modo que no sólo mantuvo una incontinencia verbal fuera de lugar, sino que desplegó una agresividad inusitada en cuanto que le propino de forma inopinada con un vaso en la cara, con tal fuerza que lo rompió y le causo lesiones que le han provocado importantes secuelas no ya sólo funcionales, sino estéticas como se recoge en el relato de hechos probados.

Y entendemos así que se han de calificar de un delito de lesiones con deformidad de un miembro no principial, por la pluralidad de cicatrices, tres en total, la tumoración de las mismas, que por el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético.

A tal efecto no desvirtúa el concepto de deformidad, la posibilidad de su reparabilidad, como ha recogido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, así se dice en la STS 851/2013 de 14 de noviembre que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico'

Insistimos las cicatrices suponen una clara deformidad, en tanto que la fealdad o deformidad debe valorarse en relación con el aspecto que el lesionado, y no otra persona más o menos agraciada, tendría en el supuesto de no tener esas cicatrices, no en comparación con el sentido general de fealdad. En tal sentido este Tribunal ha apreciado y observado detenidamente las cicatrices del perjudicado, la irregularidad física que las mismas producen, su permanencia y visibilidad, es evidente que se continúan apreciando en el rostro de Manuel las tres cicatrices que el Médico Forense describió en su informe amén de cómo indicamos la secuela funcional que supone el desplazamiento del ojo derecho con una mera sonrisa como así expuso la Medico Forense cuando fue interrogada al respecto.

Son por lo tanto tres cicatrices en una zona permanentemente visible para el resto de las personas y en cualquier circunstancia como es el rostro del perjudicado, de 34 años de edad, cicatrices que por su número y situación suponen una irregularidad evidente, y que han permanecido, aún con menor intensidad probablemente que cuando se produjo la lesión, pese al tiempo transcurrido desde entonces se estima que constituyen la deformidad moderada que establece el Art. 150 del C.P . y que en consecuencia la conducta de Anton .

SEGUNDO.-Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

A tal efecto se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia, en tal sentido la declaración del perjudicado Manuel , quien en el acto del juicio de forma clara y contundente expuso de forma pormenorizada cuanto aconteció la madrugada del 22 de mayo de 2011. Declaración sin fisuras y que indicó sin ningún genero de dudas que el autor de las lesiones fue el hoy acusado.

No hay duda sobre la autoría de la agresión, en cuanto que Manuel compareció ante la Guardia Civil e identificó por su apodo al hoy acusado. Cierto es, que habían trascurridos unos seis meses desde que ocurrieron los hechos, lo que justificó ante la Guardia Civil en el sentido de que le manifestaron en el hospital, que los 'los partes de lesiones lo remitían al Juzgado y que ya lo llamaría', y por ello estuvo a la espera. Trascurrido el tiempo y como no lo llamaron compareció a denunciar. Por otro lado en el acto del juicio dijo que lo denunció y que a los tres días lo hizo. Cualesquiera que fuese el motivo por el que no interpuso la denuncia inmediatamente, no implica por ello que su testimonio no sea creíble, ni con ello la realidad de la agresión. Obran documentos en la causa como son aquellos relativos a los informes médicos que revelan que en la madrugada del día 22 de mayo de 2011, el perjudicado sufrió una agresión (folio 124), y recoge las lesiones que presentaba en aquel momento, y que se las causaron con un vaso. La mayor o menor diligencia en la interposición de una denuncia, no implica que los hechos no hubiesen acontecido.

El testimonio del perjudicado es totalmente creíble y verosímil; y como hemos indicado resulta claro y contundente, tanto en el relato de cómo acontecieron los hechos, como la autoría de los mismos, sin que confluyan motivos espurios en orden a perjudicar al hoy acusado.. Le conocía de vista, por lo cual es el único incidente que tuvo con esté, y no había una relación previa conflictiva. Sabía quien fue el autor de los hechos desde un principio, tanto es así que lo conocía por el apodó lo que supuso que inmediatamente pudiera ser identificado tras ser el acusado denunciado. A lo que hay que añadir que su testimonio resulta corroborado por otros hechos, tales como las lesiones que presentaba el acusado en las manos, que no se justifican más que por los cortes producidos por el vaso roto y a las que nos referiremos a continuación.

Por su parte el acusado, en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción y posteriormente ratificada en el acto del juicio expuso que se encontraba en la mencionada discoteca con una chica, y además que fue agredido por tres personas de etnia gitana, reconoció que le apodaban Monchito. No explica porque fue agredido por estas tres personas, pero si justifica la agresión sufrida por unas lesiones que presentaba concretamente en las manos por lo cual presento un informe de asistencia prestada esa misma noche. Examinado el mencionado informe resulta que las lesiones que presentaba más importantes lo eran en sendas manos (folio 26). Mal se compadece las lesiones que presentaba con una agresión sufrida por tres personas. Tales lesiones son más propias de quien, como ocurrió en el caso que nos ocupa, se rompe el vaso, que portaba, al impactarlo en el rostro del perjudicado y en consecuencia se hirió con los cristales rotos.

Por otro lado no cabe valorar como prueba de descargo la versión que dio de los hechos la testigo Emma , su testimonio resultó vago e impreciso, y aún cuando se comprenda que la comparecencia ante un Tribunal pudiera impactar a cualquier persona, la testigo no dio respuestas coherentes, de modo que no recordaba bien como habian ocurrido los hechos, 'pero si que Anton fue agredido por tres personas, que fue auxiliado por el personal de seguridad de la discoteca' y por el contrario el acusado manifestó que 'los vigilantes le dijeron que se buscara la vida'. Obviamente los vigilantes acudieron en auxilio de quien resultó efectivamente lesionado esto es Manuel , que sangraba abundantemente, como ya se ha dicho anteriormente. Estas vaguedades, y concretamente negar que se golpeara con un vaso, cuando el perjudicado se encontraba en el interior de la discoteca y lo trasladaron al hospital por otro testigo que le auxilio, unido a los partes de lesiones que verifican la realidad de la agresión, nos lleva a la conclusión que autor de la agresión sufrida por Manuel fue el acusado.

Tampoco resulta determinante la declaración de Rocío , manifiesta que fue agredido por cuatro personas y no por tres como mantiene el acusado, que salía huyendo, y que además los agresores le tiraron sillas o botellas. Pues bien esta declaración resulta incompatible con las lesiones que presentaba el acusado, que como hemos indicado solo las tenía en las manos más propias de quien ha agredido y golpeado con un vaso que se le rompe en las manos.

En definitiva, contamos con una prueba sólida acerca de la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que el acusado ha sido el autor del ataque a la integridad física de Manuel , con las consecuencias descritas en el relato fáctico así como la alteración estética visible que este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar, y que ello ha sido ocasionado de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que del hecho de agredir con un objeto de cristal a su víctima.

TERCERO.-Que en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como se indicó el propio acusado negó que hubiese bebido en cantidad tal que pudiera ser calificado su estado de ebrio. Lo que afirmó por otra parte el perjudicado que igualmente expuso que no le noto nada extraño, y menos aún que estuviese bebido, en consecuencia no cabe apreciar ni la atenuante y menos aún la eximente de ingesta de bebidas alcohólicas.

Tampoco es admisible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La defensa se limita a alegarlo, entendemos que desde que se interpuso la denuncia hasta que se ha enjuiciado han trascurrido tres años y nueve meses.

En cuanto a esta atenuante la sentencia de 19 de marzo de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo concretamente expone que 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 .'

Descendiendo al caso concreto, dado que no especifica las paralizaciones en la tramitación del procedimiento y el mero transcurso del tiempo no puede entenderse en una automática aminoración, a lo que hay que añadir que no se detectan paralizaciones excesivas en el tiempo y menos aún demoras injustificadas, por lo que no se ha acceder a tal pretensión.

En cuanto a la individualización de la pena, el arco penológico de tres a seis años, consideramos que se ha de poner en su mitad inferior, pero no desde luego en el mínimo y ello en razón no sólo al grave resultado lesivo ocasionado, que afecta ostensible y permanentemente al rostro de la víctima, sino también a la utilización de un instrumento peligroso, como lo es un vaso, apta por sus características para causar una grave afección a la integridad física de las personas, así como a la inexistencia de una causa o razón justificativa del enfrentamiento físico o que pudiera razonablemente provocarlo, pues muy al contrario tratar de defender a otra persona como hizo la victima, le acarreo la ira y agresividad del acusado, pues al uso de un instrumento calificado de peligroso como es el vaso, de forma intencionada se lo rompió en la cara, para causarla aún si se quiere mayor dolor y resultado lesivo. Estimamos proporcionada la pena de tres años y seis meses de prisión.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito, o falta, lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose, en el presente caso, en la necesidad de que se indemnicen las lesiones experimentadas por las victimas. Al respecto el Tribunal considera acorde con los principios restauradores que inspiran el pronunciamiento indemnizatorio las cantidades que postula el Ministerio Fiscal con la objetividad que rige su actuación, teniendo en cuenta, por una parte, que en los sucesos dolosos no puede seguirse una aplicación mimética de los criterios que atienden a la reparación baremada de los menoscabos que traen causa de la siniestralidad vial, entre otras razones porque la aflictividad moral que experimenta la victima tiene que ser mayor cuando esa victimación se genera en un ataque intencional del bien jurídico protegido por el delito.

En tal sentido estimamos proporcionada la cuantía que solicitada por el Ministerio Fiscal de 18.000 euros que engloban todos los conceptos por los que ha de ser indemnizado, esto es tanto por los días de incapacidad a razón de 50 ? por los días que tardó en curar, y 100 por los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. De modo que ascienden por este concepto a la cantidad de 1.500 ?. Especialmente se ha de valorar las secuelas, no sólo ya por la deformidad que le ha provocado y que le repercute en la actividad laboral que hasta el momento desempeñaba de camarero, por la visibilidad de las mismas, sino también desde el punto de vista funcional, que ha perdido la sensibilidad en la zona con los riesgos que ello conlleva, como el desplazamiento del ojo, cuando simplemente serié lo que lógicamente le repercute en el desarrollo de su actividad vital y de comunicación con cualquier persona, de ahí que por las secuelas ha de ser indemnizado en 16.500 ?.

QUINTO.-Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor criminalmente responsable de un delito DE LESIONES CON DEFORMIDAD sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a Manuel en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 ?) así como los intereses legales previstos en el Art. 576 de la L. E. Civil .

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la ltma. Sra.Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOShallándose el Tribunal celebrando audiencia pública


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