Sentencia Penal Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 130/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100006

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00002/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2011 0024160

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2014

RECURRENTE: Romeo

Procurador/a: ROMAN VIRTUDES SEGARRA

Abogado/a: JESUS TORRECILLA ORTI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jesús María

Procurador/a: , MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado/a: , JAVIER GALLEN MATAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 130/2015

Procedimiento Abreviado nº 316/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 2/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Ernesto Casado Delgado

Magistrados:

D. José Maria Escribano Lacleriga

Doña María Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 316/2014procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por presunto Delito de atentadocontra Romeo mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 representado por el procurador de los tribunales Don Román Virtudes Segarra y asistido del Letrado D. Jesús Torrecilla, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, y ejerciendo la acusación particular DON Jesús María , representado por la Procuradora Doña Marta González Álvaro y asistido del Letrado Don Javier Gallen Matas, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 201/2015 de fecha 22 de julio de 2015 en la que, como Hechos Probados, se declara:

Queda probado y así se declara expresamente, que Romeo con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, alrededor de las 9.30 horas del día 21 de junio en el centro penitenciario de Cuenca, lugar donde el acusado se encontraba cumpliendo condena, y como quiera que había tenido un altercado previo con el funcionario de prisiones Jesús María , cuando este se encontraba en funciones propias de su cargo, en concreto las funciones de recuento de dicha mañana, el acusado entro en la oficina del modulo III, donde se encontraba el citado funcionario y al tiempo que le amenazaba con matarlo cuando se quedara en libertad, le golpeo con varios puñetazos en el antebrazo izquierdo sin llegar a causarle lesión

SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Romeo como DNI nº NUM000 como autor criminalmente responsable, de un delito de atentadotipificado en el art. 550.1 y 2 de LO 1/2015 de30 de marzo , sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Romeo , presento escrito con las alegaciones que estimo pertinente, presentando su representación procesal escrito formulando Recurso de Apelación, alegando en esencia un error en la apreciación de la prueba; con infracción del derecho a la presunción de inocencia, y al no tener en cuenta la atenuante de art. 21.6 del Código Penal .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por El Ministerio Fiscal se impugno el recurso formulado, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

Por la representación de Jesús María , igualmente impugno el recurso formulado, interesando (aun con aplicación de la atenuante interesada) la confirmación de la sentencia, incluso en la pena impuesta al estar dentro de la mitad inferior de la pena prevista.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de enero de dos mil dieciséis


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca, se alza la representación procesal de D. Romeo alegando como motivo de recurso un error en la valoración probatoria con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de a Constitución , vulneración del art. 550 del Código Penal y al no tener en cuenta la atenuante del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas

Alega el recurrente que no esta de acuerdo con los hechos probados ya que no tienen el más mínimo soporte probatorio a los efectos de justificar la condena ya que trae a colación las declaraciones tanto del funcionario de prisiones como del testigo Don Ramón , de cuyas manifestaciones no se puede derivar que mi representado haya cometido delito alguno.

SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración

Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona la grabación de la vista por medio audiovisuales, que no constituye propiamente inmediación ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución , muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del perjudicado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, el Juzgador de Instancia manifiesta las razones que le han llevado a las conclusiones que se reflejan en su razonamiento jurídico, valorando las pruebas practicadas en el plenario y que le han servido como base al pronunciamiento condenatorio y que son la declaración del perjudicado y la declaración testifical de Ramón , que si bien en el acto de la audiencia manifestó no haber visto que el acusado diera puñetazos al funcionario de prisiones denunciante si afirmo que su compañero estaba muy nervioso y que se le arrimaba, que voceaba mucho y pudo amenazar, que Romeo estaba nervioso y al ver que le iban a poner un parte, le daban ataques de ira y se acercaba. Que el empezó a oír voces y vio a su compañero estaba discutiendo con el Sr. Funcionario y fue a ayudarles a los dos. Que la situación no era normal que era un poco mas violento. Que el cogio a Romeo y se lo llevo, que es lo que pensó era mejor y se lo entrego a otros funcionarios que ya venían. Que Romeo tan pronto estaba en la puerta como se introducía hasta la mitad de la cabina donde estaba el funcionario, declaraciones a las que la juzgadora atribuye plena credibilidad

En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.

Pues bien, en el caso de autos asumimos explícita e íntegramente las argumentaciones de la Juzgadora de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta. El hoy apelante alega que las declaraciones del denunciante han sido contradictorias, sin embargo no puede considerarse dicha afirmación, ya que en esencia la denuncia interpuesta por el Funcionario, lo es por un incidente ocurrido el día 21 de junio de 2011 por parte de un interno y tal y como recogió en el escrito dirigido al Jefe de Servicio y que obra al folio 5, manifestaciones que en lo esencial se recogen en su declaración ante el Juzgado (folio 95 y 96) donde dice 'estando en la oficina, se le metido dentro y fue cuando empezó a insultarle, amenazarle y agredirle' y como ha manifestado en el acto de la audiencia.

Tampoco puede acogerse la vulneración que se alega del art. 550 del Código Penal , tal y como expone el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso presentado 'la consideración típica del hecho es absolutamente ajustada al ordenamiento jurídico' la conducta de Romeo , entra plenamente en la consideración de acometimiento como modalidad típica que se recoge en el art. 550 del vigente Código Penal , el cual establece: «1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'

Alega la defensa la existencia de algunas dudas sobre la existencia de un delito de atentado del artículo 550 exponiendo que tras la entrada en vigor del nuevo texto del Código Penal sucede que la conducta intimidatoria pierde ahora autonomía y pasa a ser una modalidad de resistencia: la resistencia grave con intimidación grave.

El delito de atentado supone un acometimiento, un empleo de fuerza, una intimidación grave o una resistencia activa también grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas. En el presente caso hubo acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión, acción del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad física de la persona atacada, en el caso que nos ocupa, del funcionario de prisiones. Acometer es embestir con ímpetu y ardimiento (Diccionario de la Real Academia Española de la lengua), no siendo preciso para que el acometimiento se produzca que tenga como consecuencia un resultado lesivo.

En el presente supuesto tanto el denunciante quien ha ratificado su denuncia, como el testigo que ha depuesto en la causa manifiestan que la situación no era normal, que el acusado estaba muy nervioso y que se le arrimaba, (al funcionario) que voceaba mucho y pudo amenazar, que tuvo que agarrarle para sacarle del lugar. Así la conducta del acusado no se limito a una actitud de resistencia pasiva, sino que muy al contrario mantuvo una conducta activa que culmino con puñetazos sin causarle lesión, que el acusado propino al funcionario, al tiempo que le amenazaba

TERCERO.- Se interesa por la representación de Romeo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código, que se dice indebidamente desestimada por la juzgadora de instancia.

La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado

También tiene establecido el Tribunal Supremo que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 (; y 207/2012, de 12-3 ).

Actualmente, el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010 regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el presente supuesto, los hechos acontecieron el 21 de junio de 2011 y se ha procedido al enjuiciamiento en julio de 2015

.Entendemos que en la instrucción en realidad existen varias interrupciones en su conjunto muy relevantes, y además no imputables al acusado, que son las siguientes:

-se incoan procedimiento de juicio de faltas en fecha 8 de agosto de 2011, auto que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación en fecha 1 de diciembre de 2011, siendo estimado el recurso por Auto de fecha 8 de febrero de 2012.

- en fecha 9 de marzo de 2012 se toma declaración al testigo Sr. Ramón

- en fecha 30 de marzo de 2011, presta declaración como imputado Romeo ,

- Nuevamente en Abril de 2012, se reputan falta los hechos, siendo recurrido nuevamente el auto y estimado el recurso por Auto de fecha 19 de julio de 2012

- en fecha 16 de octubre de 2012 se toma declaración al denunciante

- En fecha 27 de febrero de 2013, se aporta informe de alta forense

Nuevamente en marzo de 2013 se reputan falta los hechos, siendo recurrido el Auto por el Ministerio Fiscal y acusador particular y resuelto por Auto de fecha 13 de mayo de 2013.

En Junio de 2013, se acuerda continuar por los tramites del procedimiento abreviado y no es hasta el día 22 de mayo de 2014, que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones, presentando el M. Fiscal escrito de calificación provisional en junio de 2014 y no es hasta el 27 de noviembre de2014 que se reciben los Autos en el Juzgado de lo Penal

.Entendemos que en la causa en realidad existe (además de su lenta tramitación) una interrupción relevante, y además no imputable al acusado, y es la existente entre el 4 de junio de 2013 y el 22 de mayo de 2014, (es decir, interrupción de casi 12 meses; ya que sólo faltaron unos días para completar ese período), época en la que no se practicó actuación alguna en el procedimiento. Y entendemos que tal interrupción va mucho más allá de lo que puede considerarse un plazo razonable, pues, aunque la causa de la demora pudiera deberse a carencias estructurales de la organización de la Justicia, no existe explicación alguna para una inactividad total y absoluta durante dicho plazo. Y tal interrupción entendemos que debe suponer algo más que la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, considerando que merece la catalogación de atenuante muy cualificada; máxime cuando dicha inactividad, total y absoluta, habría cesado con la realización del sencillo trámite pendiente que consistía en que el Juzgado de Instrucción diese el traslado al Ministerio Fiscal y acusación para formular sus escritos. Por tanto, se aplicará la pena inferior en un grado, (ya que consideramos que la rebaja de dos grados está exclusivamente pensada para situaciones exageradamente dilatadas; lo que no es el caso)

CUARTO .-No obstante lo expuesto anteriormente, también debemos señalar que la sentencia de instancia condena a Romeo como autor de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del C P en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo a la pena de un año de prisión.

El art 550, que queda redactado como sigue: «1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

El Ministerio Fiscal en su informe modifico la calificación interesando la pena de seis meses de prisión, (pena en su grado mínimo con la nueva legislación) calificación que también fue admitida por la acusación particular, pese a ello la sentencia de instancia condena al acusado a la pena de UN AÑO DE PRISION, sin que en la fundamentación de la misma se justifique el motivo de tal resolución, que además excede de la interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación.

En orden a la individualización de las penas a imponer se ha de tener en cuenta que el delito de atentado previsto y penado en el art. 550 2. Del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a tres años, por lo que habiendo el Ministerio Fiscal la pena de SEIS MESES DE PRISION (petición a la que la acusación particular se mostró conforme) y aplicándose la atenuante de dilaciones indebidas, debe rebajarse , conforme al art. 66.2º del C.P , la pena en un grado -criterio discrecional-, por lo que de conformidad con el art. 70 del C.P , estimando parcialmente el recurso, procede reducir la pena de prisión impuesta, con su accesoria, a la pena de tres meses de prisión

QUINTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha 22 de julio de 2015 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 316/2014 , de los que dimana el presente Rollo nº 130/2015; y en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,en el solo sentido de manteniendo la condena por el delito de atentando, si bien apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, suprimimos y dejamos sin efecto la pena de Un año de prisión, con su accesoria, y, en su lugar, condenamos al citado recurrente a TRES MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la indicada condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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