Sentencia Penal Nº 2/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 189/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 189-2015

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 8-2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 2/2016

En Girona, a 11 de enero de 2016 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-11- 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, en el procedimiento por Delito Leve nº 8-2015, seguido por dos presuntos delitos leves de injurias, habiendo sido parte apelante D. Leovigildo y parte apelada el Ministerio Fiscal y Dñª. Sara .

Antecedentes

PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDEMNO a Leovigildo com autor responsable de dos delictes lleus d'injúries de l'article 173.4 del Codi Penal a la pena de 10 dies de localització permanent per cadascun dels dos delictes, en domicili diferent i allunyat al de Doña. Sara .

ACORDO la PROHIBICIÓ d'aproximació Don. Leovigildo respecte de la Sra. Sara a una distància no inferior a 200 metres respecte de la seva persona, domicili, lloc de treball o lloc on es trobi en un termini de 6 mesos, així com PROHIBICIÓ de comunicació per qualsevol mitjà o procediment pel mateix termini.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Leovigildo , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Leovigildo como autor de dos delitos leves de injurias, previstos y penados en el art. 173.4 CP , se alza el recurrente alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se recogen a continuación:

A.- Error en la valoración de la prueba, al no haber resultado acreditado el 'ánimus iniurandi' del recurrente, razón por la que solicita la libre absolución de D. Leovigildo ; y

B.- Falta de proporcionalidad de las penas impuestas, al no haberse tenido en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, razón por la que peticiona de forma subsidiaria que se imponga a D. Leovigildo la pena de 5 días de localización permanente por cada uno de los dos delitos enjuiciados.

SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo , y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas en el plenario por Dñª. Sara y por la menor Covadonga . Véase en tal sentido, primero, que no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la veracidad del testimonio de las declarantes; segundo, que no se aprecia la existencia de contradicción alguna entre los hechos denunciados y lo declarado de forma plenamente coherente y coincidente por las mismas en el acto del plenario; tercero, que su testimonio resulta corroborado por el contenido del atestado policial obrante en autos, en el que consta que D. Leovigildo insultó a Dñª. Sara a presencia policial; y cuarto, que la parte recurrente no ha cuestionado ninguno de tales parámetros valorativos;

C.- Que frente a la valoración probatoria que se efectúa en la sentencia combatida se alza la parte recurrente limitándose a alegar que, a su juicio, no se ha practicado prueba bastante que permita acreditar que el acusado actuara con ánimo de injuriar a su pareja y a su hija, y ello, sin llegar a exponer cuales sean los medios probatorios erróneamente valorados por el Juzgador de Instancia, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos sin necesidad de mayores razonamientos.

D.- Que, si bien es cierto que el ánimo o intención que se persigue con el actuar humano pertenece a la esfera de lo íntimo, no lo es menos que cuando una persona dirige a su pareja la expresión 'hija de puta' en presencia de su hija y la expresión 'ábreme la puerta hija de puta', acompañada de patadas a la puerta de entrada del domicilio, en presencia de los agentes de los MMEE que acudieron al lugar de los hechos, excede de lo que constituye una mera infracción de las normas de urbanidad que han de regir las relaciones interpersonales y entra dentro de los perfiles del tipo del delito leve objeto de condena, tanto por las circunstancias en las que se produjo la conducta enjuiciada, como por el contenido y la reiteración de las expresiones menospreciativas vertidas por D. Leovigildo el día de autos;

E.- Que, inalterado en la alzada el relato fáctico que se declara probado en la sentencia combatida, debemos concluir que el mismo no integra los perfiles del tipo del delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 CP , en lo que respecta a la conducta desplegada por D. Leovigildo respecto de la menor Covadonga . En tal sentido debemos poner de relieve que el denunciado, en el curso de una discusión entablada con su hija menor, dirigió a esta última la expresión 'gilipollas' en una sola ocasión, sin que la misma fuera acompañada de otros insultos o reproches, ni se produjera en circunstancias especialmente vejatorias, lo que determina la absolución de D. Leovigildo por razón de tal hecho delictivo;

F.- Que en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 28-4-2011 , esta Sala ya se pronunció de igual forma en un supuesto análogo atendiendo a los siguientes razonamientos:

' Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita los hechos que se declaran probados. El recurso merece prosperar por razones de tipicidad. El recurrente ha sido condenado en las presentes actuaciones como consecuencia de insultar a su excompañera, con quien tiene una hija en común, por el hecho de decirle en el teatro de Calonge en varias ocasiones y en alta voz que era 'gilipollas', y ello con motivo de que el recurrente quería llevarse a la hija común y la perjudicada no le dejaba. Por lo tanto, con independencia de otros hechos también denunciados y otras expresiones insultantes que pudieron ser proferidas en otro momento, la expresión injuriosa que se estima acreditada en la narración fáctica es la de ser 'gilipollas'; a nada más hace referencia la narración fáctica, por lo que hemos de limitar nuestros razonamientos a lo que la Juzgadora declaró acreditado. Pues bien, a juicio de la Sala, partiendo de la base de que tal expresión fue efectivamente proferida, y sin entrar en primer lugar sobre el denunciado motivo de error en la valoración de la prueba, que no consideramos necesario abordar, puesto que el mismo se daría en la circunstancia de que no es verdad que le dijera que era 'gilipollas', sino que estaba 'agilipollada', el supuesto insulto resulta atípico a los ojos del derecho penal. Calificar a una persona de tal manera, al igual que si se hubieran empleado otras expresiones similares como 'tonto', 'sinvergüenza' o 'idiota', no reúne el reproche mínimo que exige el Código Penal para calificar una expresión como de injuriosa, y ello sobre la base de que el derecho, es decir, el concepto de lo que ha de ser o no una injuria leve ha de ser interpretado, conforme al art. 3. 1 del Código Civil , entre otras reglas '... en relación con el contexto... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...', de suerte tal que esa palabra, al igual que las restantes que hemos citado, sin ser en modo alguno correctas, han pasado a constituir formas de expresión con nula capacidad de vilipendiar el honor de otro, por más empeño que pueda ponerse en ello. Podemos estar de acuerdo en que se trata de un calificativo desafortunado que no debería de haber sido pronunciado, pero el desarrollo de las relaciones humanas exige que un mínimo de irritación, ira o desencuentro, haya de ser permitido, pues no todos los lazos y conexiones deben discurrir necesariamente por el camino de la corrección. Todo lo anterior no implica ni que el Tribunal este conforme con la expresión proferida ni que la acción llevada a cabo por la denunciante sea inadecuada; pero, pese a ello el Código Penal no puede extender su mano sobre todas las facetas de la vida que impliquen desacuerdo o rechazo'; y

G.- Que la Sala no aprecia que la pena de 10 días de localización permanente, impuesta a D. Leovigildo por razón del delito leve de injurias cometido respecto de Dñª. Sara , resulte desproporcionada. Véase en tal sentido, primero, que en la sentencia de la instancia no se declara como probado que el día de autos el denunciado se encontrara afectado en sus capacidades intelectivas y/o volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas; segundo, que en el art. 66.2 CP se establece que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'; tercero, que la pena impuesta se halla dentro de la mitad inferior de la pena tipo, que se extiende de 5 a 30 días de localización permanente, por lo que la misma podría haberse impuesto aunque hubiera concurrido en el denunciado la atenuante simple de embriaguez; y cuarto, que la pena impuesta resulta adecuada a la concreta gravedad de los hechos que se declaran probados, al tratarse de una conducta injuriosa reiterada por el acusado a presencia de su hija menor y de los agente policiales que acudieron al lugar de los hechos, lo que hace improcedente la aplicación de la pena mínima prevista legalmente.

TERCERO.- Atendiendo al sentido parcialmente estimatorio del recurso formalizado procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y declarar de oficio la totalidad las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el procedimiento por Delito Leve nº 8-2015, del que este Rollo dimana, ABSOLVIENDOlibremente de toda responsabilidad a D. Leovigildo por razón del delito leve de injurias que se le imputaba en la presente causa respecto de la menor Covadonga , CONFIRMANDOla sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y la totalidad las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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