Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 17/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00002/2016
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102676
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2015
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Procedimiento de origen: P.A. 17/2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción de Siguenza
Contra: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado/a: D/Dª PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA
MINISTERIO FISCAL
====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª. MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
====================================================
S E N T E N C I A Nº 2/2016
En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOen Juicio Oral y Público los autos de Procedimiento Abreviado número 17/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, tramitados por un delito contra la salud pública y contra la seguridad del tráfico, respecto a Jose Daniel , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales, defendido por el Letrado Sr. De Bernardo Riaza y representado por el Procurador Sr. Beneytez Agudo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL SERRA NOFRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Guardia Civil, unidad orgánica de Policía Judicial de Guadalajara, Equipo de Sigüenza, se procedió a la detención de Jose Daniel , incoando las diligencias correspondientes
SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción de Sigüenza tramitó las diligencias previas num. 295 /2014, acordando mediante auto de 20 de mayo de 2015 el pase a procedimiento abreviado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública y dos delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 380 , 368 y 384.1 respectivamente, todos ellos del C.P . interesando las penas de 15 meses de prisión, por la conducción temeraria, 44 años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública y 18 meses de multa por el otro delito contra la seguridad del tráfico.
CUARTO.-La defensa negó los correlativos del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal y previos los trámites pertinentes se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 26 de enero de 2016 en que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.
Al inicio del Plenario y como cuestión previa se modificó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad el letrado de la defensa y el acusado que mostró su conformidad.
SEXTO.-El acusado se encuentra en prisión provisional desde el 6 de junio de 2014
PRIMERO.- Jose Daniel , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Sobre las 11.05 horas del día 05 de junio de 2014, conducía por la carretera CM-1101 dirección Sigüenza el vehículo matrícula ....-VZK cuando, a la altura del PK 21,100, al divisar a Agentes de la Guardia Civil, hizo un brusco cambio de sentido hacia la A-2, lo cual hizo sospechar a los Agentes, por lo que decidieron seguirle en vehículo oficial. El acusado conducía a gran velocidad, introduciéndose en cierto momento en la carretera GU-1067 hacia la localidad de la Cabrera pero, al ver que la carretera terminaba en dicha localidad, dio media vuelta haciendo caso omiso a las señales de los Agentes que le perseguían para que parase. Cuando observo que en el sentido de su marcha se encontraban otros Agentes de la Guardia Civil- que previamente habían sido avisados e integraban un dispositivo preparado para interceptar al acusado-, volvió a cambiar de dirección, tratando de embestir a los Agentes que le seguían en un principio, obligando al vehículo oficial a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión.
No obstante lo anterior, el acusado no detuvo su marcha, sino que en todo momento llevó a cabo una conducción peligrosa y que puso en peligro la integridad física no sólo de los Agentes actuantes sino también de los demás usuarios de la vía. Así, el acusado realizó en varias ocasiones maniobras tendentes a colisionar con los distintos vehículos de la Guardia Civil que le perseguían para echarlos de la carretera -ignorando completamente las órdenes de alto que le daban los Agentes mediante señales visuales, acústicas y luminosas-, hasta que finalmente se adentró en el término municipal de Sigüenza, circulando por distintas calles donde continuó con su conducción peligrosa a alta velocidad y con bruscos cambios de sentido) para las muchas personas que allí se encontraban -a esa hora de la mañana las calles estaban muy concurridas- , pasando por delante de un colegio a gran velocidad -habiendo niños por la calle-hasta que finalmente llegó a una zona de pinar conocida como 'El Oasis' situada a las afueras de la localidad, donde no pudo continuar la marcha y que además estaba muy concurrida por una excursión de menores de edad que habían acudido allí en 5 autobuses, por lo que abandonó el vehículo y se escondió en una vaguada, hasta que finalmente fue localizado y detenido por Agentes de la Guardia Civil.
SEGUNDO.-El acusado transportaba en su vehículo una cantidad neta de 431,61 gr. de cocaína (con una pureza del 38,2%); 8,13 gr. de derivado anfetamínico (con una pureza del 80,2%);2,68 gr. de anfetamina (con una pureza del 5,2%) y 671,25 gr. de resina de cannabis sativa (hachís), estando la cocaína distribuida en distintos paquetes de varios pesos y el hachís en un total de 73 bellotas. Estas sustancias se incautaron al acusado en el momento de su detención y las portaba en el interior de una caja de zapatos, si bien las llevaba ocultas en el coche durante el transporte en múltiples recovecos (interior del salpicadero y asientos). Toda esta droga estaba destinada a la venta a terceros en el mercado ilícito.
Además, al acusado se le intervinieron 185,55 euros que procedían de sus actividades ilícitas de tráfico de drogas.
El valor que las sustancias intervenidas al acusado habrían alcanzado en el mercado ilícito asciende a 28.246,73 euros.
TERCERO.-El acusado conducía el vehículo antes mencionado a sabiendas de que no podía hacerlo, pues lo hacía sin el correspondiente permiso en vigor a causa de la pérdida de la totalidad de los puntos asignados legalmente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . De tenencia de cocaína y cannabis para el tráfico tipificado, actualmente, tras la entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 de la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010), en los artículo 368, del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. Requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos configuradores del tipo: 1) una actividad ilegítima del sujeto de la acción compresiva de todas las que alberga la tipología delictiva consistentes en actos de cultivo, elaboración o tráfico o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y 2) la concurrencia en la acción del agente de un ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que todas las conductas antedichas han de estar presididas por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el servicio correspondiente del área de sanidad de la Subdelegación de Toledo obrante a los folios 145-146 y 148-149 de las actuaciones, es cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud y cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud. La cocaína está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).
Que se trataba de estas sustancias -cocaína y hachís- no ofrece la mínima duda al resultar así acreditado de sus análisis efectuados por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Toledo sin que al respecto se haya efectuado impugnación alguna por la defensa del acusado, cumpliéndose por lo demás todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por lo que dicha pericia, introducida como prueba documental, opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancias como de su cantidad y riqueza.
El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1.983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1.984 ).
Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas.
La prueba del elemento objetivo del tipo, consistente en el carácter de droga de la sustancia aprehendida y su tenencia o posesión no ofrece duda alguna al ser una prueba directa.
En cuanto a la existencia del elemento subjetivo del tipo, es decir, la tenencia de la droga preordenada al tráfico. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2004 aborda el problema planteado por el recurrente, pues como ocurre en el supuesto enjuiciado el destino de la droga, intervenida por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los datos exteriores a los que la experiencia y la lógica del criterio humano concede una cierta significación, señala la indicada sentencia que 'la Jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los limites propios del autoconsumo, la condición o no de consumidor de la sustancia psicotrópica, pues obviamente quien no sea drogadicto podrá afirmarse, en principio, que tiene la droga para transmitida, dado que en la vida real nadie la posee sino para consumida o para difundida y; por el contrario, de quien tenga el hábito de consumida; será legitimo presumir, si la cantidad poseída puede reputarse módica o exigua y otras circunstancias no demuestren lo contrario - desgraciadamente es un fenómeno sociológico, cada vez más difundido, el poseedor que es simultáneamente consumidor y traficante vendiendo una sustancia para adquirir otra- que la posesión es el acto inevitable preparatorio del consumo: Otros factores que, en cada caso, habrán de tenerse en consideración en el momento de decidir cual era el último propósito del poseedor serán: la forma de tener preparada la misma, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, utensilios para preparar la droga, etc. ( SS 19-12-94 , 31-5-97 , 1-4-02 ) enumeración que naturalmente no debe ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que pueden tenerse en cuenta por el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso'.
La sustancia estaba preordenada para su posterior tráfico. A esta conclusión se llega con base en lo siguientes hechos:
1) La ocupación en el vehículo conducido por el acusado de una cantidad neta de 431,61 gr. de cocaína, 8,13 de derivado anfetamínico, 2,68gr de anfetamina y 671,25 gr. de resina de cannabis sativa
2) La reacción al divisar a los agentes de la guardia civil, cambiando de sentido y huyendo.
3) Es evidente que dicha cantidad de cocaína estaba, por lo elevado de la misma, destinada al tráfico.
Un consumo de un gramo de cocaína diario puede ser algo perfectamente plausible en un consumidor habitual, no nos estamos refiriendo a un gramo de sustancias cualquiera que fuere el grado de riqueza de cocaína contenida en ellas, sino a un gramo neto de ésta.
Es evidente que en el caso que juzgamos el acopio superaba con crece el límite fijado por nuestra jurisprudencia para el autoconsumo o consumo propio.
En lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son también integrantes de un delito contra la seguridad del trafico por conducción temeraria del articulo380 del CP el art. 380 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , el cual establece ' 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril '...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LA LEY 752/1990) - aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990) -, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LA LEY 752/1990). Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.'. En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.e) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990) tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) TS 2ª S 561/2002, 1 de abril .
Y, conduce temerariamente un vehículo a motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la señalada Ley administrativa. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Efectivamente, se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto.
Peligro concreto cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción; la aplicación del tipo penal requiere en cualquier caso, que la conducción peligrosa sea manifiesta y generadora de alarma social, criterio éste que delimitará lo que sea competencia del Derecho Penal o, en su caso, del Derecho Administrativo sancionador.
La conducta del acusado es subsumible en el tipo penal citado al considerarse tal conducción manifiestamente temeraria pues, circulaba, según recoge el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que ha prestado su conformidad el acusado, de manera irreflexiva, arriesgada y peligrosa, ignorando las ordenes de alto y a alta velocidad poniendo en concreto peligro a las personas que se encontraban en la zona, pasando por delante de un colegio a gran velocidad , llegando a una zona a las afueras concurrida por encontrarse de excursión unos menores.
Es así evidente que la forma de conducir del acusado resulta temeraria, toda vez que supone el incumplimiento de los más elementales deberes de prudencia exigibles en la conducción de un vehículo de motor, la infracción por el acusado de elementales normas de circulación, lo que hace que su conducción se adentre en la conducta penal referida, ya que puso en concreto peligro la vida e integridad física de terceras personas.
TERCERO.-Los hechos probados integran asimismo un delito del articulo 384 del C.P . que establece El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
El dato objetivo de conducir un vehículo careciendo del permiso por pérdida de vigencia del mismo, revela un claro desdén o menosprecio hacía la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige un permiso para el ejercicio de esa actividad, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas, lo cual nos lleva a matizar el sentido de la recta interpretación del acuerdo adoptado por esta Audiencia el pasado 15 de enero de 2013 a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende la lectura de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012(LA LEY 105691/2012), nº 20304/2012 y nº 507/2012 ) examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.
Nuevamente el espíritu que late tras los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico vial y a través de esta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien:
a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país. ( STS núm. 507/2013 ).
b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).
c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.
Así lo han venido manteniendo distintas Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2ª, en sentencia de 4 de junio de 2015 , mantiene que conducir 'un vehículo de motor pese a carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, sí constituye el delito contra la seguridad vial objeto de condena, quedando reservada la infracción administrativa del artículo 65.5 letra k) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990) (que considera infracción muy grave, 'cuando no sean constitutivas de delito', la conducta consistente en 'conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente') para supuestos tales como el de conducir con el permiso caducado o conducir con una autorización no vigente por haber desaparecido los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento del permiso'.
CUARTO.-De los citados delitos es autor criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, Jose Daniel , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 (LA LEY 3996/1995 ) y 28.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
QUINTO.-En su ejecución no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-En orden a la individualización de la pena y habiendo mostrado su conformidad el acusado, estando las penas interesadas dentro de los limites legales procede imponer las interesadas por el Ministerio Fiscal.
SEPTIMO.-De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 (LA LEY 3996/1995 ) y 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y en los Arts. 239 (LA LEY 1/1882 ) y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de las infracciones penales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368 del C.P . a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses.
Debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del articulo 380 del C.P . a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito del artículo 384.1 del C.P . a la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 52 del C.P .
Se impone al acusado el abono de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso definitivo de la droga y el dinero intervenido, dándose el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo cumplido como medida cautelar.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

