Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 1/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100165
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:165
Núm. Roj: SAP SG 165/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00002/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCION UNICA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
530550
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0050250
ROLLO DE SALA
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Diligencias Previas Nº 1014/2014
Juzgado de Instrucción Nº 6 de Segovia
Contra: Ceferino
Procurador/a: D/Dª LAURA GIL ASCENSION
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO CARABIAS DE SANTOS
SENTENCIA Nº 2/2016
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados/as
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa instruida con el número
1/2016, dimanante de Diligencias Previas Nº 1014/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Segovia y seguido
por el trámite de procedimiento abreviado por un delito contra la salud pública contra Ceferino , con DNI
nº NUM000 , nacido en Riolobos (Cáceres), el día NUM001 /1973, hijo de Leon y de Eva , con residencia
en San Cristóbal de Segovia; condenado por sentencia de fecha 08/06/2007 por esta Audiencia Provincial
de Segovia a la pena de 4 años de prisión por un delito contra la salud pública, pena que dejó extinguida
el 18/11/2012; representado por la procuradora doña Laura Gil de Ascensión y defendido por el letrado don
Santiago Carabias de Santos. Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y
como ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la salud pública.
Practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 09/02/2016 y a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al afecto.
SEGUNDO.- En el acto de juicio oral, el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas contra Ceferino , tras describir los hechos, los calificó de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los previstos por el art. 368 del Código Penal del que es responsable el acusado en concepto de autor; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del N° 8 del art. 22 del Código Penal ; interesó se le impusiera al acusado la pena de tres años y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, multa de 23.000 ?, con una responsabilidad subsidiaria de 4 meses. Costas.
TERCERO.- Por el acusado Ceferino y su representación procesal, mostraron su conformidad con las conclusiones y petición del Ministerio Fiscal, no considerando la continuación de la vista de juicio oral.
HECHOS PROBADOS Por conformidad del acusado, se declara probado que en torno a las 22,00 horas del día 12 de Diciembre de 2014, cuando los Funcionarios del CN.P N° NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 se hallaban llevando a cabo funciones de vigilancia en prevención del tráfico de sustancias estupefacientes en la parada que la compañía de autobuses 'La Sepulvedana' tiene en la c/ José Zorrilla de esta Capital, vieron descender del autobús a un varón, el acusado Ceferino , quien desde el momento en que puso pie en tierra adoptó una actitud de vigilancia mirando en todas direcciones, alejándose del autobús andando en dirección a la carretera de San Rafael sin dejar de darse continuamente la vuelta apara poder comprobar quien iba tras él, lo que motivó que los actuantes le siguieran y tras identificarse como funcionarios policiales procedieron a su identificación y cacheo , hallando en bolsillo interior de la cazadora que llevaba puesta un paquete que, a su vez, iba envuelto en un papel con el anagrama ' Mercadona' que debajo llevaba una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia en polvo de color blanco que tras el oportuno análisis resultó ser Cocaína con un peso de 196,000 gramos con una pureza del 57%.
Al propio tiempo , se practicó en el domicilio del acusado sito en la c/ DIRECCION000 N° NUM007 de San Cristóbal de Segovia, una diligencia de Entrada y Registro debidamente autorizada judicialmente mediante Auto de 13/12/2014 hallándose en el interior , en el salón un plato de duralex conteniendo una raya con un peso de 0,031 gramos de una sustancia blanca que no ha podido ser analizada debido a lo exiguo de la cantidad, así como en la cocina de la casa, en concreto encima del armario que existe sobre la nevera, una caja metálica conteniendo en su interior un envoltorio de papel que, a su vez, conteniendo otro envoltorio en cuyo interior había otros , en total 6 , con un peso de 3,802 gramos , de una sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser Cocaína con una pureza del 54,4 % , así como una balanza de precisión marca Henry 300 .
La cantidad total de sustancia estupefaciente hallada en poder del acusado es de 199, 802 gramos, que en el mercado ilícito vendida por dosis hubiera alcanzado un valor de 22.652,41 ? y vendida en gramos un valor del3.623, 77 euros y que el acusado pensaba dedicar al tráfico ilícito a terceras personas.
La Cocaína es sustancia de las que causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1960.
El acusado es drogodependiente al alcohol, cannabis y cocaína, habiendo iniciado tratamiento de deshabituación el día 30 de noviembre de 2015, y teniendo previsto ingreso en la comunidad terapéutica 'Dr.
Pampuri' el día 11 de febrero de 2016, donde tiene proyectado realizar la deshabituación y rehabilitación de su problema de consumo en régimen residencial.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con los hechos contenidos en las conclusiones provisionales y con la petición de pena formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por el mismo introducidas en el acto de la vista oral, al admitir la atenuante de drogadicción y rebajar la pena inicialmente solicitada, fijándola en la de tres años y dos meses de prisión, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero siempre sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para cuyo logro la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De conformidad con la doctrina expuesta, y apreciándose que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del Código Penal y la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal , de actuar bajo grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 de dicho Texto Legal , en la persona del acusado Ceferino , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que además resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición de suspensión de la ejecución de la penal, el art. 82 del Código Penal dispone que el Juez o Tribunal resolverá al respecto en sentencia, siempre que ello sea posible. En el presente caso, atendida la expresa petición de la defensa Ceferino , procede resolver en sentido favorable a la suspensión interesada pues, por virtud de lo dispuesto en el art. 80.5 del Código Penal , aún cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de dicho artículo (es decir, que el condenado haya delinquido por vez primera y que se trata de una pena no superior a dos años), el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
En el presente caso, del examen de los documentos aportados por la defensa del acusado en el acto de Juicio, resulta acreditado con suficiencia el supuesto de hecho contemplado en el art. 80.5 del Código Penal , desprendiéndose del Informe de Drogodependencia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades- Comisionado Regional para la Droga de la Junta de Castilla-León que Ceferino inició ya en marzo de 2006 de forma voluntaria tratamiento por su problema de consumo de cocaína, habiendo realizado desde entonces varios tratamientos, iniciando el último de ellos el 30 de noviembre de 2015 por problema de consumo de cocaína, alcohol y cannabis, habiendo demandado ingreso en Comunidad Terapéutica para su rehabilitación, teniendo previsto el mismo en fecha 11 de febrero de 2016, según informe de Cruz Roja Española.
Por tanto, aunque Ceferino es reincidente, han de ponderarse las anteriores circunstancias, así como el lapso temporal transcurrido desde la anterior condena, por sentencia firme el 8 de junio de 2007 , y extinguida el 18/11/2012 , sin que se hubiera procedido a la suspensión de la anterior condena, lo que, unido a sus circunstancias personales, ya señaladas, determina que podamos acceder a la suspensión de la ejecución de la pena a imponer, durante el plazo de cinco años y condicionada a que siga el tratamiento de deshabituación recomendado, concretamente su ingreso en la Comunidad Terapéutica 'DR. PAMPURI'-Centro Asistencial San Juan de Dios, sito en el Paseo Padre Faustino Calvo s/n de Palencia.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que condenamos , por conformidad de las partes, a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 23.000 euros , con una responsabilidad subsidiaria de 4 meses, así como el comiso de la sustancia intervenida, y al pago de las costas procesales. Asimismo acordamos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante el plazo de cinco años y supeditada a que siga el tratamiento de deshabituación recomendado, concretamente su ingreso en la Comunidad Terapéutica 'DR. PAMPURI'- Centro Asistencial San Juan de Dios, sito en el Paseo Padre Faustino Calvo s/n de Palencia.Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
