Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 3/2013 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100013
Encabezamiento
Rollo de Sala 3/2013-A
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Sumario 1/2013
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 2/16
En Tarragona a 14 de enero de 2016
Se ha sustanciado ante sección de gado de Instrucción nº Seis de Tarragona, por un presunto delito de agresión sexual del art.179 CP contra el Sr. Heraclio , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Vázquez Tarrida y representado por el procurador Sr. Sánchez Busquets.
La acusación pública fue ejercida por el Ministerio Fiscal y la particular, por la Sra. Amalia , asistida por la letrada Sra. Vallverdú del Olmo y representada por la procuradora, Sra. Martínez Bastida.
Ha sido ponente, el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Primero:Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral. La acusación pública solicitó la no iniciación de las sesiones del plenario a la vista de la no localización de tres personas que habían de declarar en el plenario en calidad de testigos y cuya residencia se encontraba en Francia. De manera subsidiaria interesó que se diera aplicación a lo dispuesto en el art.730 Lecrim .
La sala, previa deliberación, acordó el inicio del plenario, ordenando la activación de las gestiones necesarias para la localización y citación de las tres personas llamadas a declarar como testigos.
Doña. Amalia se constituyó en acusación particular, siendo asistida por la letrada Sra. Vallverdú, quien en el trámite del art.786.2 Lecrim pretendió la incorporación de su propio escrito de conclusiones provisionales (no siendo admitido por el tribunal al haber precluido el momento procesal para ello), adhiriéndose la acusación particular a la pretensión penal ejercitada por el ministerio fiscal y pretendiendo a su vez una responsabilidad civil 'ex delicto' de 8.000 euros.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa procesal del acusado Sr. Heraclio solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.
Segundo:A continuación se practicó en tres sesiones sucesivas (realizadas los días 23 y 24 de noviembre y el 16 de diciembre) toda la prueba propuesta y admitida, iniciándose el primer día con las declaraciones testificales de Sr. Carlos Jesús , Sr. Baldomero , Sr. Florentino , Sr. Maximo , Sra. Amalia ; continuando el segundo día de sesiones con las declaraciones testificales Sr. Juan Carlos , Sr. Claudio , agentes de la Policía Local de Salou nº NUM000 y NUM001 , pericial médica a cargo de la Dra. Paloma , Dra. Leopoldo y Dra. Inocencia , prueba pericial a cargo de la Dra. Zaira . El tercer día de sesiones se llevó a cabo la declaración testifical del Sr. Jesús Luis , Sr. Carlos y Sr. Juan Carlos , para a continuación finalizar con la declaración del acusado Sr. Heraclio y por último la prueba documental propuesta por las partes.
Tercero:Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del procesado como autor de un delito de agresión sexual del art.179 CP a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Amalia , su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de quince años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; en concepto de responsabilidad civil, interesó se condenara al acusado a fin de que indemnizara a la Sra. Amalia en la cantidad de 3.000 ? por los daños morales causados.
La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas esgrimidas por el Ministerio Fiscal, solicitando en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' la cantidad de 8.000 euros
La defensa procesal del Sr. Heraclio , por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución del mismo. De manera subsidiaria y para el caso de pronunciamiento de condena, solicitó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 CP .
Cuarto:Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
Primero:En agosto de 2011 la Sra. Amalia , de nacionalidad francesa y residente en su país de origen, se encontraba pasando unos días de vacaciones junto a unas amigas en un camping de la localidad de Salou (Tarragona).
En esas mismas fechas, el acusado Sr. Heraclio , con domicilio habitual en la localidad de Cintruénigo (Navarra), se encontraba junto a su familia pasando unos días de vacaciones en la misma localidad de Salou.
Segundo:La madrugada del 13 de agosto de 2011, la Sra. Amalia se hallaba en compañía de unas amigas en el interior de la discoteca 'Puerto Principe', situada en las inmediaciones del Paseig Jaume I de Salou. Esa noche la Sra. Amalia iba vestida con una camiseta y una falda.
Durante el transcurso de la velada las amigas de la Sra. Amalia salieron del recinto de la discoteca, permaneciendo la Sra. Amalia en el interior de la misma en compañía de un camarero de la discoteca al que había conocido un verano anterior.
Tercero:Sobre las 06.00 horas de esa madrugada, cuando se acercaba ya la hora de cierre de la discoteca, la Sra. Amalia salió del local con intención de encontrarse con una de sus amigas que se hallaba en la zona próxima a la playa. Después de traspasar la puerta del local y cuando todavía se hallaba en las inmediaciones de la discoteca el acusado Sr. Heraclio se acercó a la Sra. Amalia y comenzó a seguirla, hasta el punto de incomodarla, razón por la que la Sra. Amalia se dirigió a unos chicos de nacionalidad francesa que se encontraban próximos a fin de que le ayudaran y consiguieran que el acusado depusiera su actitud, cosa que así hizo.
Cuarto:Tras permanecer un breve espacio de tiempo en las inmediaciones de la discoteca en compañía de los tres chicos a quienes había pedido ayuda, la Sra. Amalia reanudó su camino y a tal efecto, tras girar la calle enfiló la Avda. Jaume I para dirigirse al lugar donde había quedado con su amiga.
Cuando la Sra. Amalia había recorrido aproximadamente unos cien metros por la avenida, caminando por una zona del paseo en la que a esa hora no pasaba nadie, el acusado Sr. Heraclio le abordó de forma sorpresiva desde detrás y tras girarle y agarrarle de los brazos le tiró al suelo, cayendo ella de espaldas. Acto seguido el acusado se echó encima de la Sra. Amalia , permaneciendo sobre ella, tocándole los pechos y los muslos con una de sus manos mientras que con el otro brazo le sujetaba, colocando al codo a la altura del cuello de aquella para impedir que pudiera liberarse.
En esa situación el acusado bajó las bragas a la Sra. Amalia con una de sus manos, introduciéndole a continuación varios dedos de su mano en la vagina. Mientras, la Sra. Amalia trató de liberarse, sin conseguirlo, razón por la que comenzó a gritar demandando auxilio, llegando morder al acusado en uno de sus brazos en sus intentos de zafarse del Sr. Heraclio , causándole como consecuencia una herida erosiva en el mismo.
Quinto:En ese momento, los gritos de socorro de la Sra. Amalia fueron percibidos por clientes y trabajadores de la discoteca Puerto Príncipe que se hallaban en la terraza de la misma, así como por los tres chicos a los que minutos antes la Sra. Amalia se había acercado solicitando ayuda y que aun permanecían en las inmediaciones de la discoteca, quienes al ver que el acusado se hallaba encima de la chica y esta tirada en el suelo, comenzaron a correr en la dirección hacia donde se encontraban la Sra. Amalia y el Sr. Heraclio .
Sexto:A la vista de los gritos de auxilio de la Sra. Amalia , el Sr. Heraclio cesó en su acción, se puso de pie y tras percatarse de que varias personas se acercaban corriendo huyó del lugar de manera precipitada, cruzando la avenida en dirección a la calle Barcelona.
Tras recorrer unos metros y mientras el acusado era perseguido por varias personas, un vehículo policial de la Policía Local de Salou pasó por la calle Barcelona, en dirección al puerto de Salou. En ese momento el acusado reclamó la atención del vehículo policial, haciendo que este detuviera la marcha, ralentizando entonces él su carrera hasta llegar a detenerse al llegar a la altura del vehículo, al tiempo que varias personas que habían salido en persecución del Sr. Heraclio conseguían entonces darle alcance.
Séptimo:Como consecuencia de los hechos la Sra. Amalia sufrió dos eritemas digitiformes en la cara posterior del tercio distal del brazo izquierdo, contusión en codo derecho, eritema digitiforme en tercio distal de cara posterior de brazo derecho, erosión lineal en cara posterior del tercio medio de muslo izquierdo y excoriaciones en cara externa del tobillo izquierdo.
De igual modo y como consecuencia de los hechos la Sra. Amalia sufrió una afectación de su sentimiento de tranquilidad y seguridad personal.
Octavo:El acusado Sr. Heraclio procedió a ingresar en febrero de 2013 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 119 euros. Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2014, procedió a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales la cantidad de 3.000 euros en concepto de eventual responsabilidad civil para el caso de futura condena.
Justificación Probatoria
Primero:La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la participación activa y directa del acusado en los mismos, lo que permite destruir la declaración de inocencia del mismo en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica.
El cuadro probatorio se presenta variado, en cuanto a los medios de prueba que lo integran. Para la identificación de los elementos que conforman el cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del procesado, Sr. Heraclio y la declaración de la testigo, Sra. Amalia .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales (Sr. Juan Carlos , Sr. Baldomero , Sr. Maximo , Sr. Marino , Sr. Florentino , Sr. Claudio , agentes de Policía Local de Salou), las declaraciones plenarias de los médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Catalunya en Tarragona, las declaraciones de Doña. Zaira , autora de un informe relativo al perfil psicológico del acusado.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama n en el mismo de los inculpados. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que se dice ser víctima, en particular en delitos de índole sexual, ión/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, su valor incriminatorio para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del acusado.
En este sentido, el testimonio de la Sra. Amalia nos resulta en lo nuclear plenamente fiable. Su propia actitud durante su declaración plenaria acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización del relato. El testimonio prestado a través de videoconferencia pero en razonables condiciones metodológicas contradictorias fue sereno, firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares y sustancialmente preciso sobre las circunstancias en las que cometió la agresión así como las condiciones en que se efectuó la identificación posterior del agresor, el hoy acusado, a quien no conocía de nada ni por tanto había visto nunca antes de la noche en la que ocurrieron los hechos.
Desde esta perspectiva, la Sra. Amalia explicó cómo en agosto de 2011 se encontraba en Salou pasando unos días de vacaciones junto a unas amigas. Recordó que la noche en que ocurrieron los hechos justiciables había acudido junto con otras dos amigas a la discoteca 'Puerto Príncipe', situada en la localidad de Salou. Que durante el curso de la noche sus amigas se ausentaron de la discoteca y que ella se quedó en compañía de un camarero del local al que había conocido un verano anterior.
La testigo narró que sobre las 6 de la madrugada, cuando faltaba poco para que la discoteca cerrara sus puertas, salió de la discoteca con el fin de encontrarse con una de las amigas con las que había acudido a la discoteca y que se encontraba cerca del mar, tomando al efecto la Avda. Jaume I, vía que transcurre perpendicular a la propia discoteca, cuyo local, a efectos ilustrativos, forma 'L' con la confluencia de la mencionada avenida y una calle peatonal que termina en la zona de la playa. Pues bien, la testigo narró cómo, habiendo tomado, como decimos, la Avda. Jaume I y tras recorrer una distancia aproximada de unos 100 metros, se vio abordada de manera sorpresiva desde atrás, por un individuo que, tras tomarle por el hombro y darle la vuelta le agarró y le tiró al suelo, cayendo ella sobre su espalda. La testigo continuó explicando de manera serena cómo tras caer al suelo el acusado se echó encima de ella, que le puso el codo de uno de sus brazos sobre su cuello para inmovilizarla y que mientras con la otra mano comenzó a tocarle los pechos y los muslos, para acto seguido y sin solución de continuidad, bajarle las bragas con la mano e introducirle varios dedos de esta en su vagina. La Sra. Amalia explicó a la sala el miedo y estupor que sintió a consecuencia de la agresión, que en un principio no pudo reaccionar a causa de lo súbito e inesperado de la acción. También precisó cómo iba vestida esa noche (con una camiseta y una falta) y cómo ya en el suelo y con su agresor encima de ella trató de zafarse de la inmovilización a que se estaba viendo sometida por parte del acusado, recordando que llegó incluso a morder a este en uno de sus brazos.
Doña. Amalia también relató cómo notó que el agresor se desabrochaba el cinturón que llevaba colocado y cómo empezaba a liberarse de los botones del pantalón, con clara intención dedujo la testigo, de penetrarla con el pene, si bien no llegó a realizarlo. La testigo explicó, el última instancia, que lanzó repetidos gritos de auxilio que fueron oídos por diversas personas, algunas de las cuales, sin saber cuáles, acudieron en su ayuda y persiguieron a su agresor, quien, según explicó, cesó en su acción a consecuencia de los gritos de ella y alertado por la presencia de personas que acudían en su ayuda, huyendo de la escena de manera precipitada.
También explicó cómo apareció instantes después un vehículo policial y que cuando el agresor ya se hallaba en el interior del vehículo policial ella se acercó al lugar y le pudo reconocer sin género de duda alguno.
En última instancia, la Sra. Amalia también relató a la sala las consecuencias que la acción desplegada por su agresor había proyectado sobre su vida personal, afirmando que, además del sentimiento de humillación que sintió también le invadió un sentimiento de temor, teniendo miedo a salir o a acudir sola a lugares, afirmando también repercusiones en la esfera íntima de sus relaciones de pareja. Pese a ello, la testigo relató que no precisó ayuda psicológica y que con ayuda familiar y su voluntad superó el trance, habiendo tenido un hijo que en la actualidad tiene casi año y medio de edad.
Insistimos, el testimonio de la Sra. Amalia nos parece esencialmente fiable, pese a las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en torno a la existencia de incoherencias y contradicciones en su relato. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal STC 75/2013, de 8 de abril -.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.
De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Desde esta perspectiva, no podemos asumir que por el mero hecho de que en la declaración plenaria de la Sra. Amalia guardara silencio sobre la existencia de un encuentro previo con el acusado (en el cual este le había abordado e incomodado hasta el punto de que ella tuviera que pedir ayuda a terceras personas que se hallaban en la vía pública) su declaración en conjunto no sea fiable. Dicha omisión, que por otra parte creemos que no afecta a elementos nucleares de su relato, es fácilmente explicable si se tiene en cuenta que a la fecha de la declaración plenaria habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos y que, tal como explicó la testigo durante todo este tiempo había hecho esfuerzos para olvidar lo ocurrido, como mecanismo necesario para paliar sus consecuencias sobre su esfera personal, recordando por tanto tan solo lo que para ella era lo esencial de la secuencia de los hechos, precisamente la que tiene que ver con el injusto e injustificado ataque a su libertad sexual.
Pero es que, en cualquier caso, la versión fáctica ofrecida por la Sra. Amalia se ve reforzada de manera decisiva por el resto de medios que conformaron el cuadro de prueba, fundamentalmente por la declaración testifical Don. Jesús Luis , Don. Carlos y del Sr. Juan Carlos , que son las tres personas a las que la Sra. Amalia se digirió en una primera instancia al verse inquietada por el acusado y quienes en la segunda secuencia de hechos acudieron en auxilio de su compatriota cuando esta yacía en el suelo. La declaración plenaria de los tres testigos (realizada por videoconferencia el tercer día de sesiones después del resultado positivo de las gestiones llevadas a cabo para su localización y citación a juicio) es esencialmente coincidente en lo relativo a lo que pudieron ver la madrugada del 13 de agosto de 2011. En este sentido, los tres chicos explicaron que cuando sobre las 6 de la mañana se hallaban los tres en las proximidades de la discoteca 'Puerto Príncipe' se les acercó una chica de nacionalidad francesa que asustada les pedía ayuda ya que estaba siendo perseguida e incomodada por un chico. Que intercedieron por la chica y el chico efectivamente se apartó del lugar. Los testigos también explicaron que la chica permaneció con ellos unos instantes y que incluso le ofrecieron dinero para que pudiera marcharse a su casa en taxi, declinando ella su ofrecimiento.
Los tres testigos coincidieron a la hora de narrar cómo tras marcharse la chica, momentos después pudieron escuchar unos gritos, que entonces giraron la calle y a una distancia aproximada de unos 150 metros desde donde ellos se encontraban vieron a una chica tumbada en el suelo y un chico encima de ella. Interesa destacar en este punto que los tres testigos hicieron hincapié a la hora de precisar que lo que ellos recordaban haber visto era la escena de una chica tirada en el suelo y un chico encima de ella, pero que no podían precisar con detalle qué actos en concreto estaba llevando a cabo el chico, lo cual por otra parte es perfectamente lógico, si se tiene en cuenta que estaban a una distancia superior a cien metros y que pese a que la zona estaba iluminada aun era de noche. Por eso la sala no acaba de entender el empecinamiento de las acusaciones a la hora de tratar de obtener más información que la que los tres testigos estaban en condiciones de ofrecer, por cuanto además, el hecho de que no pudieran dar razón sobre lo que el chico estaba realizando, lejos de debilitar su versión de los hechos, la fortalece y le dota de verosimilitud, y desde este punto de vista, no cabe duda que más inverosímil nos hubiera resultado el testimonio de un testigo que afirmara haber presenciado desde una distancia de unos cien metros un agresor tocaba los pechos o introducía sus dedos en la vagina de una víctima.
De manera más específica, el testigo Don. Jesús Luis explicó que cuando la chica se les acercó en el primer momento se la veía asustada y que cuando vieron la escena en la que el chico estaba encima de la chica y ella gritando él comenzó a correr en dirección hacia el lugar, momento en que el chico se levantó y huyó del lugar corriendo y entonces él salió en su persecución, siendo que mientras trataba de dar alcance al agresor apareció un vehículo policial, reduciendo el chico su velocidad, lo que le permitió a él llegar hasta su altura. También explicó cómo poco tiempo después, mientras el acusado permanecía en el vehículo policial, apareció la chica agredida llorando y en estado de schock, estando acompañada en ese momento por personal de la discoteca.
Por su parte, el testigo Don. Carlos precisó que en la primera secuencia cuando su compatriota les pidió ayuda pudieron ver al chico que luego resultó ser su agresor a una distancia aproximada de unos dos metros, pudiéndole ver muy bien, razón por la que al día siguiente en sede judicial lo identificaron sin género de duda alguna (deducimos que en el curso de la prueba preconstituida que se realizó en el Juzgado de Instrucción). También afirmó que vieron la escena del chico encima de la chica a una distancia con visión directa de unos cien metros.
Finalmente, el tercero de los integrantes del grupo, Sr. Juan Carlos , matizó que al cabo de un par de minutos de haberse despedido de la chica que les había pedido ayuda en las proximidades de la discoteca oyeron unos gritos de auxilio, que giraron la calle y entonces a una distancia de unos 150 metros vieron a esa misma chica tirada en el suelo, con un chico que estaba encima de ella, que uno de sus amigos salió en auxilio de la chica, persiguiendo después a su agresor hasta que hizo su aparición el vehículo policial, precisando que sin duda alguna el chico al que se llevó la policía era el mismo al que habían visto en la calle y al que había perseguido su amigo minutos antes. También afirmó recordar cómo tras lo ocurrido la chica llevada la ropa con signos de haber sido manipulada, como si se hubiera ejercido algún tipo de fuerza sobre la misma.
Por otro lado, las declaraciones testificales de los trabajadores de la discoteca ofrecen datos de carácter más periférico pero valiosos para comprender y tomar convicción sobre el cómo y cuándo de lo percibido por ellos así como datos importantes acerca del estado emocional en que se encontraba la Sra. Amalia en los momentos posteriores a sufrir la agresión. Así el testigo Don. Carlos Jesús , encargado de seguridad de la discoteca, explicó que cuando faltaba poco tiempo para cerrar la discoteca y hallándose en la terraza de la misma escucharon unos gritos de auxilio que provenían del paseo, que salió para ver lo ocurrido y que cuando momentos después vio a la chica éste presentaba signos de nerviosismo. También afirmó haber visto al agresor una vez que estaba en el vehículo policial. Por su parte, el testigo, Sr. Baldomero , camarero de la discoteca, corroboró que la Sra. Amalia estuvo en la discoteca con él hasta casi la hora de cierre de la misma y que ella se marchó a buscar a una amiga. También explicó que tras salir de la discoteca se encontró a la Sra. Amalia llorando y temblando, acompañándola acto seguido hasta la el lugar dónde se encontraba el vehículo policial (aproximadamente a la altura del cruce de la calle Barcelona con la Avda. Jaume I) donde el acusado ya se hallaba en el interior del vehículo policial.
El testigo Don. Maximo , encargado de la discoteca, afirmó recordar que tras los gritos de auxilio desde la zona de la terraza, que desde la terraza vio a un chico que corría y que entonces salió de manera precipitada de la discoteca y comenzó a correr en dirección al lugar desde provenían los gritos, persiguiendo entonces al chico, sin perderle de vista en ningún momento, hasta que finalmente le dio alcance a la altura de una fuente que hay a la altura del parque de la calle Barcelona, lugar donde se detuvo el vehículo policial.
Don. Juan Carlos , vigilante de seguridad de la discoteca, explicó que la Sra. Amalia se acercó a la puerta de la discoteca nerviosa y alterada, relatando como pudo lo que le había ocurrido. También precisó que alrededor del vehículo policial se agrupó una multitud de personas, entre las que se encontraban compañeros suyos de trabajo que habían salido del local alertados por los gritos.
Por su parte, la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Salou NUM000 y NUM001 explicaron que esa madrugada iban en vehículo policial logotipado, en funciones de seguridad ciudadana, y que cuando circulaban por la calle Barcelona en dirección al recinto portuario de Salou vieron a un chico corriendo y un grupo de gente que corría detrás de él. Que el chico que corría en primer lugar les dio el alto y les dijo que le querían pegar. También recordaron que algunas de las personas que iban en ese grupo persiguiendo al chico les inquirían para que le detuvieran, afirmando que era un violador.
Los agentes policiales explicaron que siguiendo el protocolo policial aislaron al chico del resto de la gente, introduciéndolo en el vehículo logotipado hasta que se aclarara la situación y que al cabo de escasos minutos apareció una chica de habla francesa, que estaba llorando y que señalaba al chico que se hallaba en el interior del vehículo policial desde una distancia aproximada de unos cinco metros.
A través de la declaración plenaria de Doña. Paloma (doctora de guardia del Hospital Joan XXIII la mañana del 13 de agosto de 2011) y la médico- forense Don. Leopoldo pudimos tomar conciencia acerca de las lesiones que presentaba la Sra. Amalia la mañana del 13 de agosto de 2011 cuando fue explorada por ambas. Destacar que a la exploración ginecológica la Sra. Amalia no presentaba lesión interna o externa alguna (tal como explicaron las doctoras y tal como es conocido por las máximas de experiencia forense la introducción digital en vía vaginal no tiene por qué causar lesión alguna, salvo casos en los que se lleve a cabo con especial energía), mientras que la exploración física del resto del cuerpo arrojó la presencia de una serie de lesiones (dos eritemas digitiformes en la cara posterior del tercio distal del brazo izquierdo, contusión en codo derecho, eritema digitiforme en tercio distal de cara posterior de brazo derecho, erosión lineal en cara posterior del tercio medio de muslo izquierdo y excoriaciones en cara externa del tobillo izquierdo) perfectamente compatibles, por su ubicación y naturaleza, con la forma en que según la testigo su agresor le agredió tirándole al suelo y forzándole mientras trataba de acceder carnalmente a ella. En este sentido, especialmente reveladoras resultan las lesiones consistentes en eritemas digitiformes en ambos brazos (que sugieren un mecanismo de fuerza ejercida sobre la piel y que reproduce la morfología de los dedos) así como la coloración de las mismas y del resto de lesiones, de tono violáceo (dentro de la gama cromática que va desde un rojo intenso a un amarillo, en función de la evolución temporal de la lesión desde el momento de su causación), lo que sugiere también que las lesiones que presentaba la Sra. Amalia se habían causado horas antes.
Como venimos justificando, todo este cuadro de prueba permite fundar una certeza acerca de la realidad de los hechos justiciables y de la participación activa y directa del acusado Sr. Heraclio en los mismos. Y desde luego tal certeza no queda en modo alguno desvirtuada en atención al resultado de los medios de prueba de descargo articulados en el plenario. Por un lado, poco o nada puede extraerse de las declaraciones testificales del Sr. Florentino y del Sr. Claudio , miembros del mismo grupo de amigos del Sr. Heraclio y veraneantes como él en la localidad de Salou. De sus declaraciones se extrae que el grupo de amigos tenía por costumbre, cada vez que salían de fiesta por la noche, hacer botellón para, a continuación, acudir a la discoteca 'Flaixbac' también situada en Salou, en donde permanecían hasta la hora de cierre del local, a eso de las seis de la mañana. En cualquier caso, ambos testigos también dijeron que tras salir de la discoteca se despidieron y que cada uno se marchó a su casa, no pudiendo dar razón de lo que el acusado Sr. Heraclio hizo o dejó de hacer tras despedirse de ellos.
Escasos rendimientos pueden extraerse de la pericial elaborada por la psicóloga Doña. Zaira , quien recibió el encargo de realizar un informe relativo al perfil psicológico del Sr. Heraclio . A través de sus declaraciones plenarias la sala accedió a la metodología utilizada para la elaboración de su informe (entrevista personal, test psicométricos, test prospectivos de personalidad) así como sus conclusiones (el Sr. Heraclio no presenta un perfil psicopático ni trastorno de personalidad, comparado con el cuadro de perfil de agresor sexual en España). Sin perjuicio de los resultados que pudieran derivarse de las pruebas efectuadas por la psicóloga, lo cierto es que tiene un valor muy relativo a los efectos que nos ocupan, y lo único que cabe extraer de ellos es un pronóstico ex ante de inexistencia de trastorno de personalidad o conductual compatible con aquellos que se ajustan al patrón de agresor sexual, lo que desde luego no excluye la posibilidad real de que el Sr. Heraclio pudiera llevar efectivamente a término una acción como la declarada probada, máxime cuando el resto de medios de prueba arrojan un resultado tan contundente.
Finalmente, la sala contó también con la propia versión exculpatoria del Sr. Heraclio , quien en suma vino a decir que esa madrugada caminaba por la Avda. Jaume I de regreso a casa, después de una noche de fiesta con sus amigos, de quienes se despidió después de salir de la discoteca 'Flaixbac' a la que solían acudir. Que en un momento dado se apercibió de la presencia de un chico que le perseguía y que entonces al sentir miedo comenzó a correr, siendo que mientras corría se percató de la presencia de un vehículo policial al que dio el alto, informando a los policías que una persona le estaba siguiendo. Respecto a la herida que presentaba en su cuerpo (herida erosiva en 1/3 inferior del dorso del brazo izquierdo) explicó que se trataba de un moratón que se lo había causado trabajando, que ese mismo día había estado trabajando. Negó cualquier encuentro con la Sra. Amalia y desde luego cualquier acto de agresión sobre la misma, manifestando que esa noche llevaba bermudas con cordones y una camiseta.
Por tanto, pese a que buena parte de la defensa del Sr. Heraclio pareció dirigirse a poner en duda la veracidad de la versión ofrecida por la Sra. Amalia (la cual, como se viene diciendo, aparece revestida y reforzada por una pluralidad de elementos de prueba como pocas veces se puede contar en este tipo de ilícitos), lo cierto es que lo que el acusado viene a alegar, si no lo entendimos mal, es que en modo alguno tuvo participación alguna en los hechos, habiéndosele confundido a él con el agresor de la Sra. Amalia por el mero y fatal hecho de que en ese momento el estuviera pasando por la zona y además comenzara a correr en un momento dado. Pues bien, insistimos en este punto, no existe duda alguna para el tribunal en torno a la autoría de los hechos justiciables, los cuales cabe atribuir con certeza al Sr. Heraclio , no solo porque la propia Sra. Amalia así lo reconociera desde escasa distancia cuando el acusado todavía se hallaba en el interior del vehículo policial sino también porque a través de las declaraciones testificales Don. Maximo o Don. Jesús Luis se ha podido formar convicción acerca de la fugacidad del encuentro y escasa distancia recorrida por el acusado mientras huía y finalmente detuvo su marcha al ver el vehículo policial. En este sentido, Don. Jesús Luis fue muy claro al exponer que cuando se dirigía a auxiliar a la chica que estaba siendo agredida su agresor trató de huir y el le persiguió, sin perderle en ningún momento de vista hasta que le pudo dar alcance. De las declaraciones Don. Maximo se extrae que la persecución duró escasos segundos y que la distancia recorrida hasta el punto en que finalmente se detuvo fue escasa, sin que tampoco este testigo perdiera de vista al chico al que perseguía mientras duró la persecución.
Poca credibilidad puede darse también a la explicación dada por el acusado en cuanto al origen de la lesión erosiva que presentaba en uno de sus brazos, recogida en el informe médico que obra en folio 22 de las actuaciones, la cual por su naturaleza y ubicación es compatible con la versión ofrecida por la Sra. Amalia , quien recordaba haber intentado morder al acusado en el brazo mientras la mantenía inmovilizada en el suelo.
Se insiste por la defensa del acusado en la ausencia de diligencia de reconocimiento en rueda y por tanto en la existencia de una quiebra de las garantías procesales. Tal alegación no puede tener acogida. La diligencia de reconocimiento en rueda no es preceptiva ni necesaria en todo tipo de procesos, tal como señala entre otras la STS 101/2007 de 23 de enero , remarcando que la misma solo es necesaria en los supuestos en que existan dudas acerca de la persona que aparece como inculpada. Por tanto, cuando el inculpado en un proceso penal aparece identificado por cualquier otro medio, como el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo, la propia confesión del imputado o su identificación por vía testifical no será preciso realizarla, ello aun cuando medie solicitud de alguna de las partes del proceso, pues deviene en una diligencia innecesaria. Por tanto, se destaca el carácter subsidiario de dicha diligencia respecto a cualquier otro medio identificativo, entre los que se incluye el reconocimiento de la víctima o de testigos presenciales incluso cuando dicha identificación es posible inmediatamente después de la comisión del hecho al producirse la detención por las fuerzas de seguridad, como es el caso que ahora nos ocupa, en el que la identificación se produce en un contexto espacio-temporal muy próximo respecto al momento y lugar en que se produjo la agresión a la Sra. Amalia .
Así las cosas, la versión fáctica exculpatoria ofrecida por el Sr. Heraclio choca de manera frontal con el resultado obtenido a través del resto de medios de prueba que conformaron el cuadro de prueba. A estos efectos, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Pues bien, dichas manifestaciones autoexculpatorias, paradójicamente, nutren de elementos corroborativos a la versión de la testigo de cargo si las ponemos en relación con el contundente resultado obtenido a través de los otros medios de prueba que han conformado el cuadro probatorio practicado en el plenario.
En conclusión, por todas las razones expuestas, consideramos que la declaración de hechos probados en los términos que se precisan responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.
Fundamentos
Primero:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art.179 CP en relación con el art.178 del mismo texto legal , en su modalidad agravada de agresión sexual consistente en acceso carnal con introducción de miembro corporal (dedos).
En efecto, los hechos declarados probados suministran toda la información para poder afirmar que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal agravado aplicado. La existencia de un acceso carnal a la víctima mediante la introducción de dedos de la mano por parte del acusado y la presencia del elemento de la violencia física tendencialmente dirigida a vencer toda resistencia de la víctima.
La funcionalidad de la violencia como instrumento del acceso sexual permite subsumir de plano la conducta en el tipo del artículo 179 CP . El acometimiento sexual se produjo en condiciones tales que no solo descartan cualquier atisbo de consentimiento sino que el elemento de la fuerza física empleada contra la víctima se presenta como mecanismo esencial para la obtención del resultado prohibido. Ha existido una acción típica, abarcada directamente por el dolo del autor, con un componente de indubitada lesividad del bien jurídico protegido. La libertad sexual de la Sra. Amalia fue objeto de una injusta limitación por parte del acusado.
Finalmente, como venimos diciendo, concurre en el presente caso la condición específica mencionada en el tipo agravado, consistente en este caso en el acto atentatorio contra la libertad sexual de la Sra. Amalia , concretado en un acceso carnal mediante la introducción de dedos en la vagina por parte del acusado.
Segundo:Del anterior hecho delictivo es autor del artículo 28 CP , el acusado, Sr. Heraclio .
Tercero:Concurre, en primer lugar, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas, prevista en el art.21.6 CP , como muy cualificada.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (agosto de 2011) y su enjuiciamiento (diciembre de 2015) supone una injustificable dilación indebida (hace ahora más de cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ). Ni la complejidad de la causa, incluso atendiendo a las especiales características que en ella se dan por los elementos de extranjería concurrentes, ni la conducta procesal del acusado, justifican la notable demora producida al fin y a la postre en la tramitación del procedimiento.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. Sirva a modo de ejemplo de lo que estamos refiriendo el transcurso de más de un año entre el anterior señalamiento para las sesiones del plenario (noviembre de 2014) y la efectiva celebración del juicio (noviembre-diciembre de 2015), demora temporal debida sin duda a cuestiones relativas a la agenda de señalamientos del tribunal, siendo una circunstancia ajena totalmente al acusado Sr. Heraclio .
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche.
Concurre también la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 CP , el cual dispone que es circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 9 de julio de 2010 ), atendiendo a sus fines de política criminal esta circunstancia se configura como una atenuante 'ex post facto' que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer con ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de ese carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico consiste en que dicha conducta reparadora se realice en cualquier momento del procedimiento (a diferencia de la atenuante de confesión que exige que se verifique antes de que el procedimiento se dirija contra el presunto responsable) y en cualquier caso antes de la celebración del acto del juicio oral. El elemento sustancial radica en la reparación del daño causado por el delito o al menos la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación, que en todo caso va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art.110 CP . Por tanto, cualquier forma de reparación o disminución del daño, sea por vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios o incluso la reparación del daño moral podrá integrar las previsiones de esta atenuante.
De otra parte, aun cuando es cierto que los daños de naturaleza moral derivado de agresiones graves a bienes personalísimos no son económicamente evaluables, a diferencia de los que afectan al patrimonio de las personas, (más fáciles de cuantificar), también lo es que ello no impide que uno de los medios para satisfacer el 'petrium doloris' sea la compensación económica a la víctima, y así lo ha remarcado de manera reiterada el Tribunal Supremo respecto a delitos contra la libertad sexual como el que ahora nos ocupa, o contra la libertad deambulatoria y la seguridad de las personas, siempre y cuanto la reparación sea cuantitativamente significativa y admitida de alguna manera por la víctima o perjudicado por el delito.
En el presente caso, consta acreditado que el acusado realizó un primer ingreso en febrero de 2013 de 119 euros correspondientes a la cuantía fijada en el auto de procesamiento en concepto de fianza, y posteriormente consignó en noviembre de 2014 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la suma de 3.000 euros.
Cuarto:Por lo que se refiere al juicio de punibilidad debemos partir para la determinación de la pena puntual de la aplicación de la regla prevenida en el art.66.1 2º CP el cual dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificada, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, atendidos en número y entidad de dichas circunstancias atenuantes. En aplicación de dicha previsión legal, consideramos ajustada la aplicación de la pena inferior legalmente establecida, reducida en este caso en dos grados, precisamente al entender que la entidad de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas reviste entidad suficiente para ello, sobre todo si se atiende también a las circunstancias personales del acusado, una persona que al tiempo de la comisión de los hechos justiciables tenía la edad de diecinueve años y que se ha visto sometida al proceso penal durante un plazo de tiempo que se ha demorado con causas totalmente ajenas a su voluntad.
Por tanto, nos movemos dentro de un marco punitivo de entre un año y medio y tres años de prisión. Sentado lo anterior, y en plano descendente a la individualización concreta de la pena, la sala estima más adecuada a los marcadores de antijuricidad, tanto de acción como de resultado, optar por la imposición de la pena que no se sitúa en el límite inferior del arco penológico aplicable pero que tampoco asciende al límite superior de la horquilla penológica. Por un lado, la intensificación del reproche que impide la imposición de la pena en su límite inferior se justifica, en opinión de la sala, por las circunstancias de producción que identifican un plus de ofensividad diferenciado del exigido en términos de estricta tipicidad y que viene dado, fundamentalmente, el contexto en que el que se produce la acción agresiva, la cual reviste elementos alevosos dirigidos precisamente a asegurar la ejecución del acto ilícito, atacando desde detrás a la víctima, en una zona no concurrida (no olvidemos que los hechos declarados probados a través de los medios de prueba articulados en el proceso permiten tener por cierto que el ataque se produjo en una zona del paseo que ya estaba a cierta distancia del recinto de la discoteca, que era donde se congregaba las personas que esa noche estaban de fiesta), tirándola al suelo de forma violenta y sometiéndola a su voluntad a todo tipo de tocamientos que, si bien culminaron en la introducción de dedos en la vagina de la víctima, no es descartable, a la luz de las circunstancias concurrentes y las propias manifestaciones de la Sra. Amalia , que el acusado hubiera querido progresar su agresión mediante una agresión todavía más intensa, lo que al fin y a la postre no se verificó, gracias a los gritos de alerta proferidos por la víctima y el auxilio que ofrecieron varias personas que se hallaban en el interior de la discoteca y en sus inmediaciones.
Por tanto, desde esta óptica, el acometimiento implicó cierta dosis de grave afección de la libertad sexual, cosificando a la Sra. Amalia y rebajándole a un mero instrumento de satisfacción de su apetito sexual. Con ello no solo se lesionó el bien jurídico de la libertad sexual sino que se despreció el valor de la dignidad personal de la víctima, introduciendo un plus de ofensividad en su acción.
Por otro lado, no podemos dejar de tomar en cuenta la gravedad de la conducta desde la perspectiva de las consecuencias victimizadoras, el desvalor de resultado, y desde esta perspectiva si bien es cierto que el desvalor de acción reviste, como hemos dicho, ciertas dosis de gravedad, en cambio creemos que el desvalor de resultado no fue particularmente intenso, pues como consecuencia de la acción la Sra. Amalia sufrió lesiones físicas de carácter leve. Por otra parte, si bien la misma sufrió un quebranto en su sentimiento de sosiego y seguridad, dicho quebranto no reviste notas de gravedad, habiendo desaparecido afortunadamente los efectos que la acción injusta causó sobre la esfera personal de la Sra. Amalia .
En consecuencia, fijamos la pena por el delito de agresión sexual en dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y el establecimiento, también, de un marco de consecuencias penales accesorias tendente a la protección de la víctima, Sra. Amalia , que se concreta en la prohibición de toda aproximación a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicación por cualquier medio, por un periodo de seis años.
Creemos que la respuesta punitiva en este caso se adecua a las exigencias de proporcionalidad, por un lado, y de culpabilidad, por otro, con los relevantes fines específicos de protección en juego, en particular el derecho de la víctima a un adecuado nivel de seguridad, que se convierten en una verdadera obligación positiva para los Estados, tal como proclama el TEDH, (entre otras, SSTEDH, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009 ; caso E.S c. Eslovaquia, de 15 de septiembre de 2009 ; caso Kaluzca c. Hungría, de 24 de abril de 2012 ).
Finalmente, no podemos dejar de tomar en consideración la procedencia de imponer al acusado, además, la pena de libertad vigilada al amparo del art.192 CP , pena no solicitada por las acusaciones pero que procede aplicar por disposición legal, si bien, la no petición por parte de ninguna de las acusaciones nos obliga a imponer la misma en su límite mínimo de cinco años (el límite temporal para el caso de los delitos graves como el que nos ocupa abarca de cinco a diez años).
En cuanto al contenido concreto de la libertad vigilada, pasa por el sometimiento por parte del acusado a un programa de educación sexual y control de impulsos, de cuya efectiva realización satisfactora deberá dar debida cuenta al tribunal.
Quinto:Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el quebranto causado a la Sra. Amalia . La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues, a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
El caso que nos ocupa la lesión de la libertad sexual resulta, desde el punto de vista ontológico, obvia e irreparable. Resulta evidente, desde las máximas de experiencia social y técnica de las que disponemos como jueces, que la situación de agresión sexual a la que la Sra. Amalia se vio sometida le supuso, amén de un ataque inadmisible a su libertad sexual, un quebranto de su dignidad como persona. Como consecuencia de la agresión la Sra. Amalia tiene afectado el sentimiento de seguridad y ello le repercute en su vida diaria a la hora de, por ejemplo, evitar acudir a determinados espacios donde haya gente o la necesidad e ir acompañada de terceras personas. En cambio, siendo esto cierto, también lo es que los efectos del ataque ilegítimo a su esfera e intimidad se han visto diluidos con el paso del tiempo. La propia víctima explicó al tribunal que en la actualidad, con ayuda familiar ha rehecho su vida, trabaja desde hace aproximadamente dos años y tiene un niño de año y medio. Por otra parte, explicó que no se sometió a tratamiento psicológico alguno y tampoco siguió ningún tipo de tratamiento farmacológico.
Por eso, en el caso que nos ocupa, aunque creemos que la pretensión indemnizatoria sostenida por la acusación particular debe ser modulada, la referida irresarcibilidad ontológica del daño moral causado, no impide fijar, como mecanismo compensatorio, la cantidad de 4.000 ?.
Séptimo:Tal y como dispone el artículo 109 Lecrim y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 25 de octubre de 2012, relativa a las normas mínimas sobre derechos, apoyo y protección a las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Amalia .
Octavo:Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado, en los términos previstos en el artículo 123 CP y 240 Lecrim .
Fallo
De lo expuesto, fallamos:
Que debemos condenar y condenamos al Sr. Heraclio como autor de un delito de agresión sexual con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , como muy cualificada y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21.5 CP , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la Sra. Amalia , su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de seis años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
Imponemos además al acusado la pena de libertad vigilada por un plazo de cinco años, con obligación de sometimiento por parte del acusado a un programa de educación sexual y control de impulsos, de cuya efectiva realización satisfactora deberá dar debida cuenta al tribunal.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos al Sr. Heraclio a fin de que indemnice a la Sra. Amalia en la cantidad de 4.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.
Condenamos al Sr. Heraclio al pago de las costas judiciales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal a la Sra. Amalia .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
