Sentencia Penal Nº 2/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1308/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100002

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2

Núm. Roj: SAP TF 2/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001308/2015
NIG: 3802841220150002217
Resolución:Sentencia 000002/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000916/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Andrés Natalia Arteaga Hernandez
Apelante Carlota
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILMO. Sr. Dº. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de enero de 2016
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número
1308/2015 de la causa número 916/2015 seguida por los trámites del Juicio sobre delitos leves en el Juzgado
de Instrucción nº Dos de Puerto de la Cruz, habiendo sido partes, de la una y como apelante, Dª Carlota ,
y como apelada, Dº Andrés .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº Dos de Puerto de la Cruz, en el procedimiento de juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se establece: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO Andrés de los hechos denunciados con declaración de costas de oficio'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS que 'No queda que Andrés desde unos meses antes al 5 de julio de 2015, con ánimo de menoscabar la integridad de su subordinada Carlota la viniera humillando en el puesto de trabajo que ésta desempeñaba en la Pizzería Playa Jardín.

No queda acreditado que el día 5 de julio de 2015, sobre las 15,00 horas , le dijera ' vas a llorar lágrimas de sangre, muerta de hambre, lo que siembras recoges, en la bajadita te espero, no te escacho la cabeza porque no eres un hombre'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carlota , mediante escrito de 17 de noviembre de 2015 el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por D. Andrés mediante escrito de 11 de diciembre quien interesó su desestimación, acordándose por Diligencia de 15 de diciembre elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 28 de diciembre de 2015 de designó ponente y quedaron los autos en su poder para resolver.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la recurrente, Dª Carlota , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, de los delitos leves de amenazas y coacciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del 24.2 CE e inaplicación indebida de los artículos 172.3 y 172.3 del C.P , en relación con las amenazas y las coacciones, habida cuenta la errónea valoración por la Juzgadora a quo de la prueba practicada en el plenario, al estimarla suficiente, a su entender, para desvirtuar aquella interina presunción, y de ello se infiere sin género de duda la comisión de los delitos objeto de acusación, y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria acorde con la pretensión deducida en el acto de la vista.

1º.- No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquéllas respecto de las cuales se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Sostiene el recurrente la suficiencia de prueba practicada, y somete a crítica la valoración efectuada por órgano a quo que ha llegado a una conclusión diferente. Cierto es que en el juicio se practicó distinta prueba, pero toda ella lo fue de carácter personal (decalaraciones de los implicados y testigos), justificándose en la sentencia de forma razonada y razonable la insuficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, precisamente al valorar la sinceridad de los testigos que depusieron en favor de cada una de las partes y que sostuvieron las versiones opuestas de los interesados. Precisamente el TC Sala 1ª, en S.

18-5-2009, nº 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

2º.- Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado/a a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Andrés , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás la declaración de la víctima, juntamente a la del acusado, la de los testigos de cargo y los testigos de descargo, y que según el razonamiento de la sentencia dejaron en el plenario abierta la posibilidad de explicaciones alternativas, habida cuenta la existencia de 'rencillas' entre las partes y con origen en la pertenencia a un mismo partido político, destacándose igualmente la falta de imparcialidad de la única testigo de la acusación, hermana de la denunciante.

Por último, recordando la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , de alegarse una supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, la misma no es identificable con la personal discrepancia del acusador/a recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento absolutorio, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de la denunciante, prueba que debe considerarse personal.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carlota y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Puerto de la Cruz en el Juicio por delitos leves nº 916/2015 .

DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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