Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 09059310012016100004
Encabezamiento
T.S. J.CAS TI LLA- LE ON SA LA CIV /PE B URG OS
SENTEN CIA: 0000 2/201 6
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Letrado de la Administración de Justicia Sr. Ferrero Pastrana
ROLLO DE APELACION NUMERO 4 DE 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON SECCION TERCERA
ROLLO NUMERO 37 DE 2015
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE LEON
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2015 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
- SENTENCIA Nº 2/2016 -
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León seguida por asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas contra Belen , Guadalupe y Rosaura , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representadas las dos primeras por el Procurador don Miguel Angel Díez Cano y la tercera por el Procurador don Luis Enrique Valdeón Valdeón, defendida esta última por el Letrado don Fermín Guerrero Faura y aquéllas por el Letrado don José Ramón García García, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por dichas acusadas, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares de Encarnacion y Isidro , representadas ambas por el Procurador don Javier Suárez- Quiñones Fernández y respectivamente defendidas por la Letrada doña Beatriz Fernández Llamas y el Letrado don Carlos Vicente Rivera Blanco, y el Partido Popular de León, representado por la Procuradora doña Beatriz Sánchez Muñoz y defendido por el Letrado don Ricardo Gavilanes Arias, en ejercicio de la acción popular, siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como, en lo impugnado, los hechos que declara probados, excepto los números 49 y 50, que se suprimen.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '1.- La acusada Doña Belen , por causa del odio que sentía hacia Doña María Esther , decidió darle muerte.
2.- Con este fin, sobre las 17.17 horas del día 12 de Mayo de 2.014, cuando la víctima Doña María Esther caminaba sola por la pasarela peatonal sobre el río Bernesga que une el Paseo de la Condesa de Sagasta con el Paseo de Salamanca, de la ciudad de León, en esta misma dirección, la acusada Doña Belen comenzó a seguirla a poca distancia.
3.- A continuación, la acusada Doña Belen , portando un revólver, se acercó por detrás a Doña María Esther con intención de matarla, sin que ésta última lo pudiera advertir.
4.- Poco antes de llegar a la parte superior de la pasarela, a escasa distancia, de forma sorpresiva y por la espalda, la acusada Doña Belen efectuó contra Doña María Esther , al menos, tres disparos que la alcanzaron: el primero en la parte media de la espalda afectando al ventrículo izquierdo del corazón, y después, para rematarla, y tras agacharse sobre Doña María Esther que había caído al suelo, otro en la mejilla izquierda y el último en la parte posterior de la cabeza.
5.- Ante dichos disparos, la víctima Doña María Esther no tuvo oportunidad alguna de defenderse.
6.- Las heridas sufridas por la víctima Doña María Esther , mortales de necesidad la primera y tercera, causaron a la misma la muerte casi inmediata por shock hipovolémico y destrucción de los centros nerviosos superiores.
7.- La acusada Doña Belen , en el momento de cometer los hechos, iba vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz.
8.- La acusada Doña Belen , en el momento de cometer los hechos, llevaba tales prendas con el fin de que no pudiera ser reconocida.
9.- Doña Belen , desde un tiempo antes a ocurrir los hechos, tenía la firme creencia (tuviera o no base real) de que su única hija, la otra acusada Doña Guadalupe , era objeto de una auténtica persecución injusta por parte de la víctima Doña María Esther .
10.- La acusada Doña Belen , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña Guadalupe , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña María Esther .
11.- La acusada Doña Belen ejecutó materialmente la muerte de Doña María Esther .
12.- La acusada Doña Belen sabía que Doña María Esther era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, cometiendo el hecho, consistente en acometerla y causar su muerte, precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.
13.- El acometimiento a Doña María Esther se hizo mediante arma de fuego.
14.-La acusada Doña Belen , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca 'Taurus', careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.
15.-La acusada Doña Belen , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca 'Royal', hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el dormitorio que dicha acusada ocupaba en el domicilio de su hija Doña Guadalupe , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.
16.- El revólver marca 'Taurus', antes mencionado, tenía el número de serie punzonado, lo que era conocido por Doña Belen .
17.- La pistola semiautomática marca 'Royal', antes mencionada, no tenía visible el número de serie, lo que era conocido por Doña Belen .
18.- La acusada Doña Guadalupe había acordado previa y conjuntamente con su madre, la otra acusada Doña Belen , un plan urdido con la intención de causar la muerte de Doña María Esther , que comprendía un reparto de papeles entre ambas acusadas.
19.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Guadalupe había acumulado información sobre la víctima Doña María Esther , consistente en fotos y recortes de periódicos y publicaciones referidas a la misma, su entorno, domicilio y actividades.
20.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Guadalupe había efectuado búsquedas en internet sobre armas de fuego, modelos de las mismas, precios y lugares donde pudieran conseguirse.
21.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Guadalupe efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de ésta última.
22.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Guadalupe , en la tarde en que ocurrieron los hechos, se situó en un pasadizo existente entre la Plaza del Mercado de Colón y la Avenida Gran Vía de San Marcos, de esta ciudad de León.
23.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Guadalupe , una vez situada en el pasadizo antes mencionado, esperó que llegara su madre tras la ejecución material de la muerte de la víctima.
24.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la madre, al llegar, entregó a su hija un bolso pequeño, tipo bandolera, con tachuelas plateadas, de la marca 'Fornarina' y un pañuelo, y le dijo que en el bolso iba el revólver utilizado en el hecho y que se deshiciese de todo ello, ante lo cual la acusada Doña Guadalupe metió ese bolso pequeño en otro más grande que ella llevaba de la misma marca, con intención de ocultarlo.
25.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, las dos acusadas, madre e hija, se separaron en direcciones distintas, pero quedaron en encontrarse después, para huir, en el vehículo de ésta última, marca Mercedes SLK 200, matrícula .... XJS , de color gris metalizado, que habían aparcado en la confluencia de las calles Roa de la Vega y Avenida Gran Vía de San Marcos, lugar en que fueron finalmente detenidas por la Policía.
26.- La acusada Doña Guadalupe supo y aceptó que su madre se acercaría a Doña María Esther , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse.
27.- La acusada Doña Guadalupe supo y aceptó que su madre, al disparar para causar la muerte de Doña María Esther iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.
28.- La acusada Doña Guadalupe , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña Belen , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña María Esther .
29.- La acusada Doña Guadalupe contribuyó a la muerte de Doña María Esther , por haber hecho una aportación esencial que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que fueran descubiertas.
30.- La acusada Doña Guadalupe sabía que Doña María Esther era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.
31.- La acusada Doña Guadalupe sabía y aceptó que el acometimiento a Doña María Esther se haría mediante arma de fuego.
32.- La acusada Doña Guadalupe , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca 'Taurus', careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.
33.- La acusada Doña Guadalupe , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca 'Royal', hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en su domicilio, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.
34.- La acusada Doña Guadalupe sabía que el revólver marca 'Taurus' tenía su número de serie punzonado.
35.- La acusada Doña Guadalupe sabía que la pistola semiautomática marca 'Royal' no tenía visible el número de serie.
36.- La acusada Doña Rosaura , Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León, conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Doña Belen y Doña Guadalupe , y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a Doña María Esther .
37.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Rosaura , la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas Doña Belen y Doña Guadalupe , para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última.
38.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Rosaura , la tarde en que ocurrieron los hechos, a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula .... FPH , a la derecha de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo y apuntando su parte frontal hacia la Avenida de la Condesa de Sagasta, en un hueco situado inmediatamente antes de unos contenedores de basura y del cruce de la calle Lucas de Tuy con la calle Sampiro.
39.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Rosaura , una vez en la calle Lucas de Tuy, permaneció fuera del vehículo en actitud de espera, si bien mantuvo una conversación con un vigilante de la ORA, recibiendo a las 17,19 horas una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Doña Guadalupe desde un móvil Nokia de tarjeta prepago de que era titular un amigo de ésta última, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran.
40.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Rosaura , tras recibir la indicada llamada, vio venir prácticamente de inmediato a la otra acusada Doña Guadalupe , que se acercó a ella y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia.
41.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, y tal como habían acordado, Doña Guadalupe abrió la puerta posterior trasera derecha e introdujo en el vehículo de Doña Rosaura un bolso grande de lona o tela, de la marca 'Fornarina', que contenía a su vez el bolso pequeño también de la marca 'Fornarina' donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada Doña Rosaura , con el fin de ocultar tales objetos.
42.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Rosaura mantuvo en su poder, oculto, el revólver utilizado en el crimen, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña Guadalupe en la calle Lucas de Tuy.
43.- La acusada Doña Rosaura , para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, en el suelo de la parte posterior al asiento delantero derecho, los bolsos, revólver y pañuelo que le había entregado la acusada Doña Guadalupe , siendo recuperados los mismos a continuación.
44.- La acusada Doña Rosaura supo y aceptó que la acusada Doña Belen se acercaría a Doña María Esther , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse.
45.- La acusada Doña Rosaura supo y aceptó que Doña Belen , al disparar para causar la muerte de Doña María Esther , iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.
46- La acusada Doña Rosaura contribuyó a la muerte de Doña María Esther , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte.
47.- La acusada Doña Rosaura sabía que Doña María Esther era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.
48.- La acusada Doña Rosaura sabía y aceptó que el acometimiento a Doña María Esther se haría mediante arma de fuego.
49.- La acusada Doña Rosaura , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca 'Taurus', careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.
50.- La acusada Doña Rosaura , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca 'Royal', hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el domicilio de la acusada Doña Guadalupe , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.
51.- La acusada Doña Rosaura sabía que el revólver marca 'Taurus' tenía su número de serie punzonado.
52.- La acusada Doña Rosaura sabía que la pistola semiautomática marca 'Royal' no tenía visible el número de serie.
53.- Doña María Esther , nacida el NUM001 de 1.954, en el momento de su muerte, estaba divorciada, tenía una hija de su matrimonio, Doña Encarnacion , de 33 años de edad, la cual vivía en Madrid, mientras que la fallecida convivía, en la ciudad de León, con su compañero sentimental Don Isidro , desde hacía 12 años. La víctima era, además, en el momento de su muerte, Presidenta del 'Partido Popular' en León'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, dictada el 10 de marzo de 2016 y aclarada por auto del 18 siguiente, dice literalmente: 'Fallo: Debo condenar y condeno a la acusada Doña Belen , como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de diecinueve años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Encarnacion y Don Isidro en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.
Debo condenar y condeno a la acusada Doña Belen , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Debo condenar y condeno a la acusada Doña Guadalupe , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Encarnacion y Don Isidro en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.
Debo condenar y condeno a la acusada Doña Guadalupe , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Debo absolver y absuelvo a Doña Rosaura del delito de de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz, de que venía acusada.
Debo condenar y condeno a la acusada Doña Rosaura , como autora de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Debo condenar y condeno a la acusada Doña Rosaura , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Debo acordar y acuerdo el comiso de las armas (revólver y pistola) intervenidas, a las que se dará el destino legal.
Debo condenar y condeno a las tres acusadas Doña Belen , Doña Guadalupe Y Doña Rosaura al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de las acusaciones particulares, no así las de la acusación popular, por terceras partes entre ellas.
Asimismo debo condenar y condeno a las acusadas Doña Belen y Doña Guadalupe a que, conjunta y solidariamente entre sí, indemnicen en setenta y cinco mil euros (75.000 Euros) a Doña Encarnacion , y en otros setenta y cinco mil euros (75.000 Euros) a Don Isidro .
Acuerdo mantener a la acusada Doña Guadalupe en la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza, por lo que se deniega la petición de libertad provisional para la misma, de lo que se llevará nota a la correspondiente pieza de situación personal.
Igualmente acuerdo no haber lugar a deducir testimonio de particulares contra los testigos Don Florentino , Agente de la Policía Nacional NUM002 (conocido como ' Rogelio ') y Doña Modesta , ni contra el Abogado Don Fermin Guerrero Faura, sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza separada de responsabilidad disciplinaria abierta a éste último.
Finalmente acuerdo no haber lugar a suspender condicionalmente las condenas impuestas a las acusadas ni a promover, respecto de Doña Rosaura , la gracia de indulto.
Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.
La acusación popular que interponga recurso, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J . reformada por LO 1/2009, para la admisión del recurso deberá acreditar la constitución, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, abierta en la Entidad Bancaria un depósito de:
a) 25 euros si el recurso es contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.
b) 25 euros si se interpone recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.
c) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
d) 50 euros contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación.
e) 50 euros si el recurso fuera de casación.
f) 50 euros si el recurso fuera de revisión de sentencia firme.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las acusadas, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular Encarnacion , expresando como fundamento la infracción de precepto legal, así como las condenadas Guadalupe y Rosaura la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y esta última el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión.
CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, impugnando todas ellas los formulados de adverso e interponiendo la acción popular y la acusación particular de Isidro sendos recursos supeditados, adhiriéndose el segundo a los motivos expresados por las demás acusaciones y el primero a los del Ministerio Fiscal; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previos los oportunos emplazamientos, se formó el correspondiente Rollo de Sala y se señaló para la vista el día cuatro de julio de dos mil dieciséis, en que se llevó a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo impugnado y no modificado o contradicho por los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- No siendo idénticas las consecuencias que el artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para el caso de estimarse unos u otros de los motivos de apelación enumerados en su artículo 846 bis c), hasta el punto de que el acogimiento de los previstos en las letras a) y d) lleva necesariamente a la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, mientras que los de las letras b), d) y e) se resuelven con el dictado de la resolución que corresponda, se estima más adecuado alterar el orden cronológico de los recursos interpuestos y entrar a conocer primero de los que podrían obligarnos a devolver los autos a su procedencia, sin más, haciendo inútil y hasta improcedente el examen de las restantes alegaciones.
SEGUNDO.- La condenada Rosaura es la única que se acoge expresamente al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero lo hace combinando sus motivos con los del apartado e); y como sólo del primero de ellos predica el legislador el efecto exclusivamente devolutivo cuyo examen hemos considerado prioritario, dejaremos para más adelante la vulneración de la presunción de inocencia a que el segundo se refiere y nos ceñiremos al quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, genéricamente invocado, desde cuya perspectiva no descubrimos otra alegación concreta que la referida al apartado d) del artículo 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que parece señalarse como infringido, cumpliendo las restantes citas una función ilustrativa de los principios generales a tener en cuenta.
TERCERO.- El precepto en cuestión es el que obliga a incluir en el acta de la votación un cuarto apartado comprensivo de una sucinta explicación de las razones por las que el Jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, precedido de la fórmula inicial 'Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:', por lo que, una vez constatado que tales palabras -no sacramentales, por añadidura- figuran expresamente consignadas en el encabezamiento del apartado correspondiente, hemos de entender que el quebrantamiento que se alega como causante de indefensión es la falta de motivación del veredicto, que -esto sí- supondría una causa de nulidad de la sentencia y del juicio.
CUARTO.- Para no dejar de referirnos a este motivo del recurso, aun huérfano de la solicitud de su única consecuencia posible, que es la devolución de los autos a la Audiencia, y orientado, por el contrario, a la finalidad que no le es propia de modificar la sentencia dictada, advertiremos que, en cualquier caso, el apartado cuarto del veredicto impugnado contiene no sólo el catálogo de los elementos de convicción atendidos por el Jurado para hacer sus declaraciones, sino también una sucinta exposición de las razones en cuya virtud se han valorado como lo han sido, debiendo, pues, rechazarse el quebrantamiento alegado.
QUINTO.- Sin embargo, como quiera que, en rigor, lo que alega la recurrente es la vulneración de la presunción de inocencia, a cuyo amparo interesa una nueva resolución que respete ese principio, para evitar elucubraciones que el ulterior acogimiento de este motivo podría hacer superfluas no abandonaremos por ahora el recurso de Rosaura , entrando también en el de la condenada Guadalupe en cuanto que, invocando ambas dicha vulneración al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , piden la modificación de los hechos declarados probados por el Jurado, pues si se llegara a aceptar alguna de esas modificaciones podría suceder que se adaptase a ella, en todo o en parte, la motivación del Magistrado- Presidente cuestionada por las acusaciones, como luego veremos, y quedara, por así decirlo, convalidada en mayor o menor medida.
SEXTO.- Los recursos de Rosaura y de Guadalupe por vulneración de la presunción de inocencia hacen mérito a que la prueba tenida en cuenta no suministra base razonable a la condena, y de ello puede seguirse, en efecto, la absolución de ambas, como solicitan, pero también la reconducción de dicha condena a la procedente por los hechos que queden en pie, si fuere el caso, por lo que procede, sin más dilación, estudiar el motivo en cuestión y resolver si los hechos declarados probados lo han sido en consideración a prueba válida, suficiente y razonablemente generadora de la concreta eficacia que se le otorga, o por el contrario, a elementos de juicio inasumibles o alejados, en una recta interpretación, de las consecuencias que de ellos se han extraído.
SEPTIMO.- El recurso de Rosaura , en concreto, cuestiona las inferencias del Jurado a partir de la prueba practicada, considerándolas carentes de toda base razonable y rechazando que de la pericial y testifical en que se basan los elementos de juicio tenidos en cuenta, según el apartado cuarto del veredicto -su estrecha amistad con Guadalupe , el haber mantenido una reunión con ella y con su madre minutos antes de que ésta se dirigiese a matar a la víctima, el haber permanecido junto a su coche aparcado en una calle próxima, mientras lo llevaba a cabo, en vez de acudir a las clases que constituían su rutina a esas horas, en contacto telefónico con la hija, que apareció poco después portando un bolso con el arma homicida, que depositó en el interior del vehículo, y el haberse dirigido acto seguido y con retraso a sus clases en Trobajo del Cerecedo, alegando al llegar que se había quedado en el sofá y reteniendo en su poder el arma durante treinta horas-, puedan deducirse los hechos declarados probados en los apartados 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 66, 68, 70, 71, 76, 77, 78 y 79 del veredicto, transcritos como tales por el Magistrado-Presidente en su sentencia bajo los números 36 a 52.
OCTAVO.- No es descabellado, sin embargo, conformar a partir de lo admitido y de lo que se declara directamente probado por testigos y peritos, completado con lo que cabe deducir razonablemente de ello, el relato que se articula en el veredicto: que Rosaura sabía lo que se tramaba, que formaba parte del plan, que llevó a cabo su función, consistente en esperar con su coche en un lugar convenido, a que Belen , disfrazada y con un arma de fuego, según lo acordado, matase a María Esther , confirmando su presencia por teléfono para que Guadalupe llegase con el arma en una bolsa y la depositase en el vehículo, yéndose seguidamente a sus ocupaciones y dejando pasar el tiempo hasta tomar la decisión de entregarla a la policía.
NOVENO.- Tampoco es descabellado concluir que conocía los motivos del crimen, porque no es verosímil participar en algo tan grave sin saber por qué, y, por ende, que le constaba que estaba vinculado a la actuación de la víctima como Presidente de la Diputación Provincial, sabiendo también, en cuanto detalle del plan conjunto, que se utilizaría un arma con la numeración borrada y sin licencia, y, en suma, que contribuyó efectivamente a causar la muerte de María Esther con una aportación no esencial o decisiva, es decir, de forma prescindible e innecesaria para su ejecución, en los términos del veredicto determinantes de su culpabilidad.
DECIMO.- La alternativa propuesta por la defensa como más creíble, desechada por el Jurado, supondría que Rosaura , momentos después de reunirse y tomarse un té con madre e hija, de quien es amiga íntima, sin que se hablase para nada del asunto, se fue a comprar material para manualidades cerca de donde tenía aparcado o aparcó largo rato su automóvil, permaneciendo en la calle, no en la puerta de la tienda, sino junto al vehículo, esperando durante una hora a que abrieran aquélla, situación en la que recibió una llamada telefónica de Guadalupe , breve y alarmante, en petición de ayuda en relación con lo que había hecho o se proponía hacer su madre, seguida inmediatamente de su aparición con un bolso de gran tamaño que, farfullando una excusa y sin detenerse, introdujo subrepticiamente en el coche, tras lo cual, sin pedirle explicaciones ni comprar nada en la tienda, Rosaura la llamó por teléfono y, no logrando comunicar, cogió el coche, se fue a clase a Trobajo del Cerecedo y siguió con su vida habitual hasta que descubrió, sorprendida y horrorizada, que en el vehículo había una bolsa con un arma de fuego, lo que le produjo tal bloqueo conductual que le impidió adoptar una decisión al respecto hasta pasadas treinta horas.
UNDECIMO.- La tesis subsidiaria, oscilando entre lo más y lo menos favorable, implicaría que Rosaura , siempre sin saber nada del asunto, recibió de Guadalupe , cuando estaba esperando a que abrieran la tienda, una llamada telefónica en la que le comunicaba lo que había pasado, llegando poco después e introduciendo el bolso en el vehículo en presencia de su propietaria, que ignoraba su contenido o lo conoció en ese momento, involucrándose en su ocultación sólo a partir de entonces o desde que más tarde lo descubrió.
DECIMOSEGUNDO.- Pretender que el Jurado debió optar necesariamente por una de estas dos versiones, porque la acogida es insostenible, arbitraria y gratuita, tropieza con que no sólo no lo es en absoluto, lo que bastaría para no poder eliminarla en alzada en un procedimiento de esta clase, sino que, por añadidura, es la única que alcanza a explicar satisfactoriamente los hechos en su totalidad, sin dejar cabos sueltos, como por qué Guadalupe contaba con Rosaura , que estaba en las proximidades por casualidad, para deshacerse de un arma que podía haber hecho desaparecer sin su ayuda, si es que no formaba parte del plan, en vez de acudir de inmediato a prestar apoyo logístico a su madre, volviendo sobre sus pasos, tras no haber podido evitar el crimen o una vez cometido de común acuerdo sólo con ella, o por qué Rosaura se marchó inmediatamente después, sin hablar con Guadalupe , ni pedirle explicaciones, ni esperar su vuelta, ni entrar en la tienda cuya apertura llevaba aguardando una hora, detalles puntuales, si se quiere, pero insoslayables, cuya simple incompatibilidad con los demás les convierte en determinantes.
DECIMOTERCERO.- Hay un solo episodio de los hechos probados que escapa a la razonable puesta en relación de la prueba practicada con las inferencias derivadas de la misma, y es el que describen las proposiciones 76 y 77 del veredicto y se transcribe a los números 49 y 50 de la sentencia, a cuyo tenor Rosaura tenía a su disposición en el momento de cometerse los hechos el revólver y la pistola de autos, porque no hay prueba ninguna susceptible de acreditar otro contacto de la recurrente con esas armas, aunque conociera su existencia y finalidad, que el posterior al crimen, habiendo estado hasta entonces en poder de las otras acusadas; y de ello han de extraerse las consecuencias pertinentes, la primera de las cuales es retirar del relato de hechos probados estas afirmaciones, por contrarias a la presunción de inocencia, con los efectos que veremos más adelante al contemplar los demás motivos del recurso.
DECIMOCUARTO.- Por lo que respecta a Guadalupe , el motivo que nos ocupa -la vulneración de la presunción de inocencia- constituye el primero de su recurso, pero se desarrolla de hecho más allá de su enunciado, pues, so pretexto de que la prueba tenida en cuenta por el Jurado no alcanza a acreditar los hechos que se declaran probados, pretende demostrarlo razonando prolijamente que podía, y por lo tanto debía, haberse interpretado de otra manera, sofisma no por habitual menos estéril, ya que lo que afecta a la presunción de inocencia no es que la prueba no sea cien por cien categórica, sino que no lo sea en absoluto - careciendo de toda base razonable, dice el precepto-, y, en consecuencia, resulta ajeno a su vulneración todo lo que excede de lo gratuito e incluye juicios de posibilidad y probabilidad razonablemente fundados.
DECIMOQUINTO.- La condena de Guadalupe se basa en un relato de hechos extraído de pruebas válidamente practicadas y que pueden reputarse razonablemente acreditativas de cada uno de ellos, por cuanto las respuestas a las proposiciones 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 38, 41, 42, 44, 45, 46 y 47 del objeto del veredicto, que han servido de base a los hechos probados 18 a 27 y 29 a 35 de la sentencia, son el resultado de haber teniendo expresamente en cuenta como elementos de convicción, en lo no admitido ni confesado por las imputadas, los hallazgos de la policía en el registro de su casa - numerosa documentación relativa a la víctima, fotografías de ésta, consultas de compra de armas por internet en su ordenador, una pistola con el número de serie borrado, munición variada, guantes de látex con residuos de disparos, anotaciones de su puño y letra sobre precios y características de armas-, el análisis de su ropa y calzado, donde había igualmente restos de disparos, la llamada telefónica de su madre a la hora del crimen y la entrega del arma utilizada por aquélla a una tercera persona, nada de lo cual se discute en sí mismo, sino en cuanto supuestamente revelador de conclusiones infundadas.
DECIMOSEXTO.- A estos efectos, la recurrente manifiesta paladinamente que impugna la sentencia porque se han valorado los hechos de forma incorrecta, al existir unas alternativas más favorables ignoradas por el Jurado, y he aquí el vicio de razonamiento que antes aludíamos, porque el hecho de que el Jurado no haya acogido esas otras alternativas no significa que las acogidas sean imposibles, y éste -digámoslo una vez más- es el sentido único de la presunción de inocencia.
DECIMOSEPTIMO.- Las conclusiones definitivas de la defensa de Guadalupe delimitan el ámbito de la conformidad con las acusaciones en cuanto a los hechos, excusándonos de cuestionar que en el momento de la agresión estaba merodeando por las proximidades, en contacto telefónico con su madre y portando un gran bolso vacío, y que tras los disparos se cruzaron sin mediar palabra, recibiendo de aquélla en mano, o recogiendo del suelo donde lo había tirado, un bolso más pequeño que contenía el arma recién utilizada y el pañuelo con el que se había cubierto la cara, que hizo desaparecer en connivencia con Rosaura , a cuyo encuentro fue, desentendiéndose de su madre, todo ello precedido en el tiempo por numerosos rastreos desde su ordenador en busca de ofertas de armas de fuego por internet, con anotaciones de su puño y letra sobre modelos y precios y una colección de fotografías e informaciones sobre la víctima, sin olvidar la presencia de restos de disparos en ambas manos y en el calzado.
DECIMOCTAVO.- Se impugna la prueba de los seguimientos a la víctima -que luego aludiremos-, la etiología de los residuos de disparo y, en general, la eficacia probatoria de los hechos acreditados o admitidos, pero no puede negarse que la interrelación de estos últimos hace desaparecer la teórica inocuidad de cada uno por separado, convirtiendo en inequívoca la existencia de un proyecto relativo a María Esther , posteriormente asesinada, y de otro paralelo relacionado con la adquisición de armas de fuego, cuya concurrencia hace inteligible su implicación en la muerte de aquélla, desvirtuando la tesis de que sus correrías simultáneas y posteriores al asesinato estaban encaminadas, primero a impedir la inminente ejecución de un plan exclusivamente concebido por su madre, y después a hacer desaparecer las pruebas, aunque no sea más que por lo inexplicable de salir a la calle a buscar a su madre, de la que acaba de separarse, para que no mate a María Esther , provista absurdamente de un gran bolso vacío, y, sin embargo, no abordándola cuando la ve, sino limitándose a recogerle los instrumentos del delito, sin mediar palabra, para llevárselos a Rosaura , dejándola sola y desdeñando sin más trámites cualquier explicación sobre la fatal ejecución de lo que tanto temía.
DECIMONOVENO.- Deducir de todo lo anterior, en definitiva, que Guadalupe conocía y aprobaba el proyecto, que colaboró con su madre antes, durante y después de su realización, sabiendo en todo momento lo que aquélla estaba haciendo o acababa de hacer, que se apresuró a retirar y quitar de en medio el arma, para lo que llevaba un bolso grande y vacío sin ningún otra finalidad conocida, independientemente de haber practicado previamente el disparo con ella o con otra, no es vulnerar la presunción de inocencia, pues no carece de toda base razonable, como exige el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que constituye una explicación completa y dialécticamente comprensiva de todos los elementos de juicio tomados en consideración, no desvirtuada por ningún dato objetivo o insoslayable dejado de considerar.
VIGESIMO.- En cuanto a los seguimientos a María Esther por parte de Guadalupe , es cierto que no aparecen citados por el Jurado al motivar los hechos que declara probados, pero estimar gratuita su inclusión en el relato de estos últimos sería un ejercicio de puro formalismo, ya que su declaración como tales dimana obviamente del crédito otorgado a los testimonios prestados en juicio sobre el particular, de los que cabe, ciertamente, deducirlos, motivo por el cual han de mantenerse, sin afectar tampoco a la presunción de inocencia, puesto que el Jurado ha podido perfectamente, sin incurrir en arbitrariedad, deducir que la ocasional presencia de Guadalupe merodeando junto a su madre en las cercanías del domicilio de la víctima obedecía a su colaboración en los seguimientos llevados a cabo por ésta.
VIGESIMOPRIMERO.- La condición de la víctima de Presidente de la Diputación de León, declarada probada por el Jurado, está admitida por todas las partes; y el carácter determinante de esta cualidad respecto del acto criminal causante de su muerte ha sido confesado por la autora directa, ante lo cual no resulta gratuito inferir que su hija, al participar en aquél, conocía sus motivos, en vez de que lo hizo ignorante de ellos y por simple seguidismo, máxime teniendo en cuenta que tales motivos se referían precisamente a agravios propios y personales.
VIGESIMOSEGUNDO.- La detentación de armas de fuego por parte de Guadalupe puede entenderse válida y suficientemente demostrada por los restos de disparos en sus manos y calzado, tanto o más razonablemente que por contaminación con la recogida y posterior manipulación de las bolsas que contenían el revólver utilizado por su madre, pero también porque tenía en su domicilio una pistola con el número borrado, careciendo de licencia para su utilización.
VIGESIMOTERCERO.- Rechazada la eventualidad de modificar cualesquiera otros de los hechos probados al amparo de la presunción de inocencia, debemos pasar ahora a estudiar el recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhieren en los suyos supeditados el acusador particular y la acción popular y que se fundamenta sin mayores precisiones al amparo del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remitiéndose en puridad al 846 bis c), apartado b), de la propia Ley, como expresamente especifican los apelantes supeditados, en base a la infracción de diversos preceptos legales, a saber: el artículo 451.2º, por aplicación indebida, y los 139.1ª, 77.1 y 2, 550, 551.2, 552.1ª y 29, por inaplicación, todos ellos del Código Penal a la sazón vigente.
VIGESIMOCUARTO.- La aplicación indebida del 451.2º vendría determinada por la consideración como delito de encubrimiento de los hechos declarados probados respecto de Rosaura , lo que nos enfrenta con un aspecto problemático del veredicto y de la sentencia recurrida, cual es la declaración de las acusadas, por parte del Jurado, como culpables de sendos delitos de asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas (sic), pronunciamientos de carácter jurídico que entrañan una calificación ajena a sus funciones.
VIGESIMOQUINTO.- Afortunadamente, cualquier veleidad de anulación del juicio por la inoportuna presencia de esos términos jurídicos en el apartado tercero del veredicto queda disipada integrándola en el texto de las respectivas proposiciones a las que en él se da respuesta declarando la culpabilidad de cada acusada por unos hechos concretos y específicos que, simplemente, se encabezan con la denominación que se les ha facilitado a los miembros del Jurado como significante, constatándose que en las proposiciones 14, 40 y 69 lo que se declara es su respectiva culpabilidad por haber causado la muerte intencionada de la víctima; en la 22, la 48 y la 82, por tener a su disposición en el momento de cometerse los hechos dos armas de fuego, un revolver y una pistola aptos para el disparo, con el número de serie punzonado el primero y sin tenerlo visible la segunda, careciendo para las mismas de la licencia y guía que son preceptivos; y en la 17, la 43 y la 62, por disparar o contribuir a acometer y disparar con un arma de fuego contra la víctima, que en ese momento ostentaba el cargo de Presidente de la Excma. Diputación de León.
VIGESIMOSEXTO.- Ahora bien, una vez convalidado desde esta perspectiva el juicio de culpabilidad de Rosaura , emitido por el Jurado respecto del hecho delictivo consistente en causar la muerte intencionada a María Esther , no es dado prescindir de esa declaración, por impedirlo el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ni aplicar ese juicio de culpabilidad a otros hechos distintos sobre los que el Jurado no lo ha emitido, como son los descritos o subsumibles en el artículo 451.2º del Código Penal , es decir, declararla culpable, no de haber contribuido a causar la muerte de la víctima, que es lo que dice el Jurado, sino de haber intervenido con posterioridad, ocultando el arma utilizada, para impedir el descubrimiento del delito, que es cosa muy distinta, equivalente a declarar probados los apartados 63, 64 y 65, desechados por el Jurado, como si la sentencia, en vez de un reflejo obligado del veredicto, fuese una instancia respecto de aquél.
VIGESIMOSEPTIMO.- Así, pues, hay ciertamente aplicación indebida del artículo 451.2º del Código Penal , como dicen las acusaciones, e inaplicación correlativa del 139.1ª, que seguidamente veremos, por cuanto el Jurado, tras declarar probado que Rosaura conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a María Esther , describe uno a uno, en adecuada respuesta a la estricta minuciosidad con que el Magistrado-Presidente se lo demanda en el objeto del veredicto, los hechos sucesivos que conforman el curso del relato, iniciando cada uno de ellos con el expreso recordatorio de que todos se llevaron a cabo en cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, lo que constituye sin lugar a dudas una de las formas del delito de homicidio tipificadas en el Título I del Libro II del Código Penal, a reserva, simplemente, de acreditar si sus circunstancias configuran o no un asesinato y cuál es el grado de participación de la culpable, declarada tal por el Jurado, desde luego y categóricamente, en su respuesta a la proposición 79 del veredicto.
VIGESIMOCTAVO.- Sostiene el Fiscal en su recurso que la culpabilidad de Rosaura debe referirse a hechos constitutivos de un delito de asesinato, no porque así los haya denominado el Jurado en su veredicto, aceptando sin más la presencia de esa calificación en la proposición 69, sino porque en contestación a ésta la ha declarado culpable de causar la muerte intencionada de la víctima concurriendo una circunstancia de especial gravedad, circunstancia que describe en la correspondiente respuesta a la proposición 58 estableciendo que Rosaura supo y aceptó que la acusada Belen se acercaría a María Esther por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse, lo que encaja con incontestable evidencia en el concepto de alevosía que utiliza el Legislador en el artículo 139 del Código Penal , tomándolo de su definición en el 22 del propio Código, para convertir el homicidio en asesinato.
VIGESIMONOVENO.- La forma de participación de Rosaura en la comisión de los hechos constitutivos del asesinato de María Esther es otro de los extremos a dilucidar a instancia del Ministerio Fiscal en su recurso, y para ello no hay sino acudir una vez más al extenso y detallado veredicto del Jurado, en cuya respuesta a la proposición 67 se declara no probado que la acusada contribuyese a la muerte de María Esther por haber hecho una aportación esencial a la ejecución de dicha muerte que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que fueran descubiertas, lo que descarta la autoría por cooperación necesaria, tal como la define el apartado b) del artículo 28 del Código Penal .
TRIGESIMO.- Sentado lo anterior, el Jurado nos ofrece, por añadidura, en su respuesta a la proposición 68, una declaración según la cual la acusada Rosaura contribuyó a la muerte de doña María Esther , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir, de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte, pronunciamiento que nos ilustra una vez más, también en este punto concreto, acerca de la voluntad enjuiciadora manifestada por el Tribunal, que no puede traducirse razonablemente en términos legislativos por otra cosa que por una declaración manifiesta de complicidad, tal como la describe el artículo 29 del Código, predicándola de quienes, no siendo autores materiales, inductores ni cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
TRIGESIMOPRIMERO.- Rescatada la condena de Rosaura por complicidad en el delito de asesinato, que reclaman el Ministerio Fiscal y los apelantes supeditados, debe prosperar también su condena por complicidad en el de atentado, toda vez que, en primer lugar, el Jurado ha declarado probados los hechos constitutivos del mismo, a saber: en repuesta a las proposiciones 70 y 71, que sabía que María Esther era la Presidente de la Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo, y que sabía y aceptó que el acometimiento a María Esther se haría mediante arma de fuego; en segundo lugar, el Jurado la ha declarado culpable del delito consistente en contribuir a acometer y disparar con un arma de fuego contra María Esther , que en ese momento ostentaba el cargo de Presidente de la Diputación de León; y por último, que esa conducta se corresponde, efectivamente, con la tipificada en los artículos 550 , 551.2 y 552.1ª del Código Penal entonces vigente, que se concreta en acometer con armas a un miembro de una Corporación Local con ocasión de las funciones de su cargo, lo que evidencia, en definitiva, el acierto de los recurrentes al alegar, por inaplicación, la infracción de tales preceptos, cuya modificación en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con independencia de los cambios penológicos que no afectan al concurso de delitos del presente caso, no ha introducido variaciones significativas en la tipicidad.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Ha de advertirse, en relación con lo anterior, que hay una inaplicación suplementaria de la que no se hace mención específica en los recursos que nos ocupan, pese a citarse expresamente el precepto e invocarse éste en los respectivos escritos de conclusiones, cual es la del número 2 del artículo 551 del Código Penal entonces vigente, ahora 550.3, modalidad agravada del delito de atentado que no se alude ni se aplica en la sentencia, ni se reclama en alzada salvo para Rosaura , si bien ha de tenerse en cuenta que las reglas del artículo 77 del propio Código absorberían en todo caso la variante sin influir en la determinación de la pena.
TRIGESIMOTERCERO.- El segundo recurso, siguiendo el orden de los autos, es el interpuesto por la acusación particular de Encarnacion , que, articulado con abundantes consideraciones, se concreta, sin embargo, en invocar la infracción de precepto legal prevista en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la calificación jurídica de los hechos probados a Guadalupe y a Rosaura y con las penas respectivamente impuestas, por aplicación indebida y correlativa inaplicación de los artículos 28 , 29 , 139 y 66.1 del Código Penal , pero ya hemos razonado que Rosaura es, efectivamente, cómplice, lo que tendrá su adecuado reflejo en la imposición de las correspondientes penas, y, en cuanto a Guadalupe , la cooperación necesaria es autoría a todos los efectos, habiéndose pronunciado ya la sentencia en ese sentido.
TRIGESIMOCUARTO.- Veamos ahora los otros motivos del recurso de Rosaura , tercero en el curso de las actuaciones, empezando por la aplicación indebida del artículo 451 del Código Penal , que se alega como constitutiva de la infracción de ley a que se refiere el artículo 846 bis c) y que habría de acogerse si no fuera porque ello lleva a empeorar la situación de la recurrente, que ha sido declarada culpable de causar la muerte a la víctima, no de encubrirla, como ejecutora de hechos que superan y rebasan los constitutivos del tipo que se dice indebidamente aplicado.
TRIGESIMOQUINTO.- El tercer motivo de apelación de Rosaura es la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , ya que no concurren los elementos constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas, y en orden a valorar esta alegación ha de advertirse que ya se han suprimido de la sentencia varios de los hechos que sustentaban esa calificación, reduciéndolos a declarar probado un contacto puramente material con el arma del crimen, posterior a su comisión, no acompañado de una voluntad de detentación, que es el elemento característico de la tenencia ilícita de armas, por lo que el motivo debe aceptarse, así como el cuarto del propio recurso, que incide en iguales alegaciones, y el quinto, que parte de la base de impugnar la inaplicación del artículo 77 del Código Penal a un concurso de delitos que ha dejado de existir por no darse uno de ellos.
TRIGESIMOSEXTO.- La inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal , motivo sexto del recurso, en cuanto no precedida de la declaración como probados de los hechos que podrían fundamentarla, es decir, de la confesión del delito a las autoridades, desechada expresamente por el Jurado, carece de base fáctica para su apreciación como atenuante, máxime cuando lo que se pide que se compute como tal es una coartada falsa consistente en decir que se había encontrado casualmente el arma del crimen, cuando se la habían entregado sus autoras y ella misma formaba parte del plan.
TRIGESIMOSEPTIMO.- El séptimo y último motivo de apelación del recurso de Rosaura hace referencia a las costas, que entiende mal prorrateadas entre las culpables, pero al margen de lo resuelto sobre el particular en la sentencia recurrida, lo cierto es que las modificaciones operadas en aquélla por ésta que ahora se dicta imponen una nueva distribución de las causadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y siguiendo las directrices del 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, un tercio de ellas a cada una de las condenadas como autoras de tres delitos, y dos novenas partes a la recurrente, condenada como cómplice de dos y absuelta de uno, declarando de oficio la parte correspondiente a este último.
TRIGESIMOCTAVO.- Pasaremos ahora a estudiar el recurso de Belen , siguiente en las actuaciones, que se concreta en un solo motivo: la infracción de ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1º, y del 66.1.2ª, del Código Penal todos ellos, al no haberse tenido en cuenta la eximente incompleta de trastorno mental.
TRIGESIMONOVENO.- El motivo que se invoca parte explícitamente de reconocer que el Jurado ha declarado no probado, en respuesta a la proposición 11 del veredicto, que la recurrente padeciese trastorno mental de ningún tipo y en ningún grado, sino sólo que abrigaba la firme creencia de que su hija era objeto de una auténtica persecución injusta por parte de la víctima; y la solicitud de que tales conclusiones se modifiquen por esta Sala en base a una reconsideración de las pruebas tenidas en cuenta para extraerlas tropieza con la intangibilidad del relato fáctico, no más allá, en este caso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que no se extiende a presumir la concurrencia de atenuantes salvo prueba en contrario-, sino del principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 127 de la Constitución , que sólo se conculcaría si el Jurado hubiese desoído infundada o irracionalmente informes periciales incontestables, cuando lo que ha hecho es otorgar virtualidad a unos frente a otros de los emitidos en juicio, cualificados todos ellos, elegir fundadamente entre los cuales no constituye arbitrariedad, sino ejercicio de la facultad de discernimiento reconocida al Tribunal en su labor de enjuiciar.
CUADRAGESIMO.- Pretender que el Jurado debió atender el criterio de los psiquiatras que informaron a su instancia, en vez de a las Forenses que lo hicieron de oficio, y encuadrar esto como error en la valoración de la prueba -cobijándolo en un artículo referido a la infracción de ley-, porque los juzgadores se dejaron llevar de la condición funcionarial de las segundas en vez de por su mayor fuerza de convicción, no deja de ser una presunción, siendo lo cierto que los argumentos desestimados por el Tribunal no constituyen axiomas científicos imposibles de rechazar y que, consecuentemente, al elegir los que los rebatían no incumplieron ninguna regla interpretativa inexcusable, resultando en definitiva y por lo que afecta al motivo concretamente alegado, que no se ha infringido el artículo 21.1ª del Código Penal , en su remisión al 20.1º del propio cuerpo legal, ya que la recurrente no padece probadamente la alteración psíquica requerida por los preceptos invocados.
CUADRAGESIMOPRIMERO.- De los recursos interpuestos con carácter principal nos queda por examinar únicamente el segundo y último motivo de apelación de Guadalupe , la infracción de ley por inaplicación de los artículos 451.2 º y 454 del Código Penal , que tipifican el delito de encubrimiento, donde vuelve a incurrirse en la petición de principio que supone prescindir de los hechos que el Jurado declara probados para, partiendo de los que realmente debía haber tenido por tales, denunciar la falta de subsunción de estos últimos en el tipo que les sería aplicable; pero una vez más ha de rechazarse el planteamiento, puesto que el Jurado ha considerado a la recurrente culpable de haber dado muerte a la víctima por cooperación necesaria, enumerando los hechos que sustentan ese pronunciamiento, y los artículos aplicados en consecuencia son los correspondientes a un delito de asesinato.
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Los recursos de la acusación popular y del acusador particular se interponen supeditados ambos, el primero exclusivamente al del Ministerio Fiscal y el segundo al de éste y al de la acusadora particular, por lo que les son de aplicar los mismos argumentos y efectos que a aquéllos, sin que deba desprenderse de ello necesariamente que hayan sido superfluos o prescindibles, ya que el desarrollo en el acto de la comparecencia de sus propios razonamientos y la proposición de sus particulares puntos de vista aportan perspectivas y consideraciones diferentes, aunque lo sean en apoyo de conclusiones comunes, no obstante lo cual se estima procedente, por razones de equidad, hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, y es la exclusión, también aquí, de las causadas a instancia del Partido Popular, cuya presencia en la causa, cuidándonos muy mucho de tenerla por insignificante o anodina, como acabamos de decir, pero coincidiendo en sus pedimentos con las otras acusaciones e incluso aquietándose a la desestimación de la indemnización que reclamaba en primera instancia, ha sido admitida en ejercicio estricto de la acción popular, es decir, sin acreditar otro interés en el juicio que el testimonial o de constancia pública, no pudiendo decirse que la pertenencia de la víctima al partido haya jugado papel alguno en los hechos, alejados por completo de motivos políticos, razón por la cual han de evitarse a las condenadas, en éste y en cualquier caso, cargas superiores a las estrictamente merecidas, sin echar sobre ellas la de sufragar la actuación, por admisible que sea, de cuantas personas o instituciones, por una razón u otra, deseen figurar en el proceso.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Acogiéndose en su integridad los recursos del Ministerio Fiscal, de la acción popular y de las acusaciones particulares, así como en parte el de la condenada Rosaura , procede, conforme a los anteriores fundamentos de derecho, revocar parcialmente la sentencia y condenar a esta última, como cómplice de un delito de asesinato previsto y sancionado en el artículo 139.1ª del Código Penal , concurriendo la agravante llamada de disfraz del artículo 22.2ª del propio Código, en concurso del artículo
77 con un delito de atentado de los artículos 551.2 y 552.1ª, actualmente 550.3 y 551.1º del mismo, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes, a la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, que supone un mínimo de 11 años y 4 meses de prisión, después de reducir en un grado, conforme a los artículos 63 y 70.1.2ª, por la forma de participación, los 15 a 20 con que se castigaba el asesinato en el momento de cometerse el de autos, a lo que habrán de ajustarse las penas accesorias en la proporción adecuada.
CUADRAGESIMOCUARTO.- Teniendo a la vista, en este sentido, el artículo 72 del Código Penal , y valorando en alguna medida la entrega del arma homicida a la policía por parte de Rosaura durante la instrucción, se fija en doce años la pena de prisión a ella correspondiente, en los veinte que solicita el Fiscal la accesoria de alejamiento, y, en relación con las indemnizaciones, como no podría ser de otra manera, se debe acordar como se pide, conforme al artículo 116 del Código Penal , su responsabilidad civil subsidiaria respecto de las cantidades a las que han de hacer frente solidariamente las condenadas como autoras.
CUADRAGESIMOQUINTO.- En cuanto a la petición de los recurrentes que la formulan por otrosí respecto a la prisión de la condenada que se encuentra en libertad provisional, no ha lugar por el momento a resolver sobre ella, debiendo estarse a la firmeza de la presente resolución, en su caso, o a las resultas de los recursos que quepa interponer contra la misma.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la acción popular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, así como en parte el formulado por la acusada Rosaura , y desestimando en su totalidad los interpuestos por las condenadas Belen y Guadalupe , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la acusada Rosaura , como cómplice de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz y en concurso con un delito de atentado, también definido, a la pena de doce años de prisión, a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximase a Encarnacion y Isidro en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 20 años, dejando sin efecto su condena por el delito de encubrimiento y absolviéndola del de tenencia ilícita de armas, acordando su responsabilidad civil subsidiaria respecto de las indemnizaciones impuestas en sentencia a las otras dos condenadas, declarando de oficio un tercio de las costas impuestas a la misma en primera instancia, manteniendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, corriendo una séptima parte de las costas de esta alzada a cargo de cada una de las recurrentes cuyas pretensiones se rechazan totalmente, con exclusión de las causadas a instancia de la acción popular, y declarando de oficio las restantes.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

