Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 137/2016 de 04 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100035
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:36
Núm. Roj: SAP AL 36:2017
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 2/17
En Almería a Cuatro de Enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por laSección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIALconstituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD elRollo número 137/2016dimanante de Juicio Inmediato por Delito Leve número 20/2016 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja por delitos leves de LESIONES, AMENAZAS y MALOS TRATOS, interviniendo como apelantes los condenados Ángel Jesús y Herminia , cuyas circunstancias personales constan en la causa, ambos representados por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y defendidos por la Letrada Dª. María José Caracoche Ibáñez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 22, 00 horas del día 24/04/2016 cuando Bernardo se encontraba prestando servicio de portero en el establecimiento Pub The World, propiedad de Enrique , sito en la calle José Barrionuevo Peña de la localidad de Berja, se produjo una discusión entre este y Ángel Jesús , que se encontraba en compañía de Herminia , Herminio y Sandra , con motivo de la admisión de Ángel Jesús en el establecimiento, en el curso de la cual Ángel Jesús , con ánimo de amedrentarlo, profirió a aquel expresiones como 'te tengo que matar, te tengo que quitar el bigote', tras lo cual estos se marcharon, regresando posteriormente, sobre las 00, 00 horas del día 25/04/2016 intentando entrar en el establecimiento, encontrándose Bernardo a la entrada, y, con ánimo de atentar contra la integridad física de Bernardo , Ángel Jesús lo cogió del cuello, momento en que Bernardo , con el mismo ánimo le roció los ojos con un bote de spray de defensa personal a Ángel Jesús , siendo golpeado Bernardo acto seguido por Herminia , que el propinó un tortazo en la cara. Asimismo Bernardo , que también portaba un objeto contundente tipo porra, golpeó con la misma a Herminia , a Herminio y a Sandra , que acudieron a defender a Ángel Jesús .
Que, como consecuencia de estos hechos, Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en reacción inflamatoria periocular, con limitación temporal de la visión, erosiones en región lumbar, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas; Herminia sufrió lesiones consistentes en dolor en fosa ilíaca derecha (abdomen), que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas; Herminio sufrió lesiones consistentes en contusión región occipital, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas; Sandra sufrió lesiones consistentes en dolor en articulación escapulo humeral derecha (hombro), que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA SIN LESIÓN previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de seis euros la cuota diaria, con prohibición a Ángel Jesús aproximarse a Bernardo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de seis meses.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de seis euros la cuota diaria, con prohibición a Ángel Jesús aproximarse a Bernardo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de seis meses.
Se imponen a Ángel Jesús dos novenas partes de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminia como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA SIN LESIÓN previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de seis euros la cuota diaria, y al pago de la novena parte delas costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor criminalmente responsable de cuatro DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de multa de un mes a razón de tres euros la cuota diaria, y al pago de las cuatro novenas partes de las costas procesales, con prohibición a Bernardo de aproximarse a Ángel Jesús , a Herminia , Herminio y a Sandra , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de seis meses.
En concepto de responsabilidad civil Bernardo deberá indemnizar: -A Ángel Jesús , en la cuantía de 150 euros mas intereses por las lesiones ocasionadas; -A Herminia , en la cuantía de 60 euros más intereses por las lesiones ocasionadas; -Y a Sandra , en la cuantía de 60 euros más intereses por las lesiones ocasionadas, con la responsabilidad civil subsidiaria de Enrique .
En caso de impago de las multas impuestas los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminio del delito leve de lesiones de que fue acusado por por parte de Bernardo .
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo del delito leve de amenazas de que fue acusado por parte de Ángel Jesús y Herminia .
Se declaran de oficio dos novenas partes de las costas procesales.'.
CUARTO.-Por la representación procesal de los condenados Ángel Jesús y Herminia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2016, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando únicamente el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de 17 de noviembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condena a los acusados Ángel Jesús y Herminia como autores de sendos delitos leves de maltrato de obra del art. 147.3 del vigente Código Penal y, al primero de ellos, además como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del mismo Cuerpo Legal ,interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, y en su lugar se declare la nulidad del juicio o subsidiariamente, se dicte un fallo absolutorio respecto de las infracciones penales por las que fueron condenados en la instancia, pretensiones a las que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad del juicio y de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista ya que los recurrentes habrían sido citados únicamente en calidad de perjudicados, por lo que la acusación formulada contra ellos fue sorpresiva y les coloca en situación de indefensión, habiéndose vulnerado el art. 24 de la Constitución .
El motivo ha de ser rechazado de plano, habida cuenta que el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es de aplicación en el ámbito de los Juicios por delitos leves por expresa remisión del art. 976.2 de la misma Ley , dispone que cuando en el recurso se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente'...deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación', requisito que no ha sido debidamente cumplimentado en el presente caso, pues no solo la letrada de los recurrentes se abstuvo en el acto del juicio de instar la subsanación de las posibles anomalías apreciadas en la citación de su defendidos sino que, antes al contrario, mostró expresamente su conformidad al inicio de la vista con la intervención de sus patrocinados como denunciados y no solo como perjudicados, por lo que, de conformidad con el precepto anteriormente transcrito, no puede introducir tal petición en el recurso cundo se aquietó en la instancia a la doble condición procesal (denunciantes y denunciados) que sus representados asumieron en el plenario.
A mayor abundamiento, la citación de los ahora recurrentes con esa doble condición procesal, fue correcta habiéndose dado adecuado cumplimiento por el Juzgado a los requisitos establecidos en el art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues así se acordó expresamente en la providencia dictada el 14-6-2016 (folio 53 de las actuaciones), y se hizo constar asimismo en respectivas las cédulas de citación (folios 57 y 59) así como en las diligencias de citación cumplimentadas por la Policía Local de Berja (folios 76 y 77), siendo por lo demás los hechos de la denuncia perfectamente conocidos por los mismos ya que declararon con anterioridad sobre tales hechos en el Cuartel de la Guardia Civil de Berja (folios 5, 6 y 13 de las actuaciones), por lo que sólo desde la mala fe pueden alegar ignorancia de la denuncia. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún principio ni precepto legal o constitucional que haya ocasionado una efectiva indefensión.
TERCERO.- Seguidamente se alega en el recurso el error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba al considerarlos responsables de las infracciones penales por las que han sido condenados pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que la versión expuesta por la parte contraria es la única que la Juzgadora 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción, prescindiendo de las explicaciones que dieron los ahora apelantes,por todo lo cual solicitan, con carácter subsidiario, la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , ss. TS. 15- 10-94, 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juez 'a quo', quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Primer Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante víctima de la agresión, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
En este sentido, el ofendido mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la declaración prestada en el Cuartel de la Guardia Civil de Berja (folios 36 y 37 de la causa). En ambas ocasiones, el perjudicado ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligieron los acusados el día de autos en la puerta de un pub de dicha localidad en el curso del altercado que se originó al requerirles aquel que abandonaran el establecimiento al tener uno de los acusados prohibida la entrada por un incidente anterior.
Y, en segundo lugar, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por el testimonio del hijo el dueño del local que presenció desde la terraza de su domicilio, situado en la planta superior, la disputa que se originó entre los intervenientes y, en concreto, la bofetada que la acusada Teodora propinó a Bernardo , que realizaba funciones de portero del establecimiento, de manera que, en contra de lo argumentado por el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas que llevaron al Juez a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera más creíble la versión de la víctima, refrendada por el testigo que depuso en el plenario, que la sostenida por los ahora apelantes. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado.
CUARTO.-En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ángel Jesús y Herminia contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en Juicio Inmediato por Delito Leve nº 20/2016 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

