Sentencia Penal Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2/2017 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100054

Núm. Ecli: ES:APM:2017:948

Núm. Roj: SAP M 948/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254916
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 185/2015
Apelante: D. /Dña. Donato
Procurador D. /Dña. AMANCIO AMARO VICENTE
Letrado D. /Dña. JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 2/2.017
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 27 de enero de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas , siendo partes en
esta alzada: como apelante Donato representado por el Procurador Don Amancio Amaro Vicente y asistido
por el Letrado Don Jesús Sánchez Rodríguez; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado por estos hechos es Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Entre las 15 horas del día 7 de noviembre de 2013 y las 8:45 horas del día siguiente, el acusado accedio al garaje de la finca sita en la cf AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, y tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehiculo Audi A4, que estaba estacionado en el mismo, propiedad de Ancares Gestion Grafica SL, se apodero de un equipo de sonido, tasado pericialmente en la cantidad de 70 euros. Los daños causados en la puerta del vehículo se han tasado en la cantidad de 221,61 euros. La entidad perjudicada fue indemnizada por su aseguradora que no ha reclamado el importe de aquéllos.

El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su entrada el 4 de mayo de 2015 hasta el Auto de Admisión de Pruebas y Diligencia de Señalamiento de 1 de junio de 2016.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'CONDENO A Donato como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia al considerar vulnerados el 'principio de presunción de inocencia', que sitúa incorrectamente en el art.24.1 CE , y el principio 'in dubio pro reo', que luego se olvida de abordar, por lo que esta última cuestión no será tratada.

En definitiva, se sostiene que la Juzgadora 'no ha valorado correctamente las pruebas practicadas'.



SEGUNDO.- Como dijera la STS 21-1-2015 Rec. Casación nº 1605/2014 , licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de valoración del acervo probatorio, son los presupuestos que enmarcan el ámbito del control cuando se alega el menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , que ya no constituye 'principio', pues se ha convertido desde hace tiempo, en una garantía de la parte acusada en un proceso más que en un criterio interpretativo.

Y constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, todo se reduce a valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia porque sea bastante su contenido al resultar netamente incriminatorio.

Por otro lado, el órgano sentenciador ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción crimina, para lo que no valen las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales.

Se trata, en definitiva, de comprobar si estamos ante 'un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril ). '

TERCERO.- Pues bien, a pesar de que el recurrente ni siquiera compareció a la vista oral, y por tanto, no dio explicaciones directas sobre los hechos que le incriminaban, se esgrime, ahora, en vía de recurso que la Juzgadora de instancia habría errado en la valoración de las pruebas porque, resumidamente - se dice- : el condenado no fue situado por ningún testigo en el lugar de los hechos; la huella encontrada en el vehículo objeto del robo 'no determina con total seguridad que él fuera el autor del delito', amén de que vive por la zona y 'no se ha producido el cotejo de ADN'.

Lo anterior, es cierto, supone que no existe prueba directa del hecho delictivo por el que el apelante viene condenado pero no resulta ocioso recordar que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sostiene , así en la STS nº 758/2013,de 24 de octubre , que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable.

Y al respecto, tales pruebas , determinantes de la enervación del derecho a la presunción de inocencia , pueden venir constituidas tanto por prueba directa como indiciaria, como sucede en el presente caso.



CUARTO.- En efecto, en el presente caso, la condena del recurrente se ha basado fundamentalmente, como se dice en el FD 2º de la sentencia de instancia en 'la huella del acusado', la cual fue 'detectada en la maneta de apertura de la puerta delantera izquierda del vehículo ', que se encontraba cerrado con llave, en el garaje de la vivienda de su propietaria, hecho acreditado por el informe pericial sobre la huella dactilar (folios 57 y siguientes) que no fue impugnado .

Ese hecho, resulta perfectamente coherente para anudar la condena impuesta, ya que el hecho de que el recurrente viva por la zona, no tiene el menor valor exculpatorio ni sirve para fundamentar una supuesta teoría explicativa de que se dirigió a ese garaje a apoyarse en la puerta del vehículo en que se perpetró el robo, como se llega a decir en el recurso, calificando esa posibilidad de algo hecho 'sin darse cuenta como un acto totalmente cotidiano', alegato que nos resulta verdaderamente alucinante.

Se trata de una explicación absurda, que contrasta, en cambio , con el hecho de que en la documental existente al folio 11 se incluyen los antecedentes policiales del recurrente en el que se observan , entre otros, dos presuntos robos más, uno de ellos , incluso, por 'robo/hurto de uso de vehículo', un año antes del actual.

Es indiferente pues, que nadie le haya visto cometer el robo, pues la condena se ha basado en la denominada prueba de indicios o circunstancial , construida a partir de la pericial referida , apoyada en una motivación racional ajena a toda arbitrariedad o falta de sentido, la inexistencia de otra hipótesis o explicación alternativa de igual o superior racionalidad y más favorable para el acusado.

Y es que en este caso, el indicio consistente en que está acreditado que el recurrente manipuló la puerta del vehículo objeto del robo, del que desapareció el equipo de música del mismo, constituye un dato de singular potencia probatoria, que como dijera la STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 , puede resultar suficiente cuando del resto de los hechos probados, se vislumbre que constituye la explicación más lógica y verosímil de lo sucedido, y no exista una hipótesis alternativa más razonable y beneficiosa para el condenado.

Y es que, como dijera la muy esclarecedora STS: nº 1159/2005 de fecha 10/10/2005 , la ponderación del material incriminatorio 'debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano', como aquí sucede.

Y por último, no se entiende por qué habría de practicarse una prueba de ADN del recurrente, consustancial al hallazgo de restos orgánicos del acusado en el lugar de los hechos, pero inapropiada cuando la prueba de cargo se ha construido sobe una prueba lofoscópica, pericial idónea cuando se trata de determinar la identidad de la persona a la que pertenecen unas huellas dactilares, como es el caso.



QUINTO.- En consecuencia, se desestima el recurso, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada, a pesar de su patente inconsistencia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato , contra la sentencia de 6 de octubre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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