Sentencia Penal Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 146/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100009

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:139

Núm. Roj: SAP MU 139:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MSU

Modelo: 213100

N.I.G.: 30035 41 2 2013 0008037

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Oscar

Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCERAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2/2017

En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 84/2016, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Oscar , como parte apelante, representado por la Procuradora de DIRECCION000 Dª María José Garcerán Martínez y defendido por la Letrado Dª Beatriz Moreno García, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Genoveva , representada por la Procuradora de Oscar Dª María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendida por la Letrado Dª Silvia Andújar Martínez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 146/2016 (el 24 de noviembre de 2016).

Por providencia de 25 de noviembre de 2016 se acordó por razón de servicio y de agilizar la resolución del caso modificar la inicial fijación de ponencia y atribuirla al Magistrado Sr. Juan del Olmo Gálvez, señalándose el día 19 de diciembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:Se dirige la acusación contra Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales quien mantuvo una relación conyugal con Genoveva con la que tiene tres hijos, habiendo finalizado la relación en el arlo 2013.

El 26-9-2011, en hora no determinada el acusado inició una discusión con Genoveva en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 NUM000 NUM001 de DIRECCION001 , durante el transcurso de la cual con ánimo de dominación machista le propinó un empujón y le torció los dedos sin que conste que le causara lesión alguna.

Sobre las 19:30 horas del 20-3-2013 el acusado inició una discusión con Genoveva en el domicilio familiar diciéndole 'zorra, hija de puta, mala madre' y le propinó un fuerte empujó sin causarle lesión.

Durante ambas discusiones estuvo presente la hija común Valle que entonces era menor de edad.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:Que debo condenar y condeno a Oscar como autor de dos delitos de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Genoveva , por cada delito, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Genoveva en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas.

Se mantiene en vigor la orden de protección acordada en este procedimiento hasta la firmeza de la sentencia.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Oscar , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no existiría prueba válida y suficiente en la que fundar la condena por los dos delitos de violencia de género, señalando la ausencia de cumplimiento en el testimonio de la denunciante de los factores requeridos jurisprudencialmente para enervar sólo con dicha declaración la presunción de inocencia, ante la concurrencia de dudas fundadas de credibilidad subjetiva (considerando la degradación de la relación familiar entre ambos miembros de la pareja, con discusiones y enfrentamientos mutuos entre ellos, iniciados siempre por la denunciante, y el interés de ésta en obtener beneficios con la denuncia formulada en el año 2013, refiriendo hechos del año 2011), no existir elementos válidos de corroboración o de refuerzo (rechazando dicho valor a la declaración de la hija en su momento menor de la pareja, la cual tendría una preferencia manifiesta a favor de la madre, con la que se quedó a raíz de la ruptura matrimonial, a diferencia de los hijos menores varones, que se atribuyeron en su custodia al padre), y no tener validez tampoco la documentación médica aportada (impugnada e insuficiente para amparar la tesis de la denunciante). Refiriendo que en todo caso esa documentación sólo podría apuntar un resultado lesivo, pero no justificar la forma de comisión indicada por la denunciante.

Sostiene la tesis de su defendido en cuanto al modo en que se pudo producir el hecho de septiembre de 2011, iniciado por la denunciante, y que sólo obtuvo una reacción defensiva de su patrocinado.

En orden a los hechos de marzo de 2013 mantiene también la tesis de su defendido, negando toda actuación agresiva por parte de éste hacia su pareja.

Apuntando también contradicciones en las manifestaciones de la denunciante que harían dudar de su certeza y fiabilidad.

Por todo lo cual alega que no concurrirían en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, tanto en su faceta de credibilidad subjetiva, como de falta de verosimilitud y existencia de falta de persistencia/firmeza en el testimonio de la denunciante.

Señalando por ello que se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española , ante la inexistencia de medios de prueba válidos y concluyentes en los que fundar la condena, con vulneración del principio de intervención mínima y no aplicación del principioin dubio pro reo.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de septiembre de 2016 interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Genoveva nada ha señalado.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con subsidiaria inaplicación del principioin dubio pro reo.

Al respecto es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05- 2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este supuesto la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante, así como las de la hija del matrimonio -menor al momento de comisión de los hechos y mayor de edad cuando se celebra el juicio oral-), sin perjuicio de una documentación médica complementaria.

Por lo que hace al caso, la Juzgadora ha entendido que el testimonio de la denunciante, combinado con la declaración de la hija de la pareja, así como también con las manifestaciones del acusado y la documentación médica (relativa a septiembre de 2011), es suficiente en orden a amparar la condena, en su doble proyección de los hechos de septiembre de 2011 y de marzo de 2013, dado que considera, que el testimonio de la denunciante no respondería a móviles espurios o torticeros, ni se vislumbraría en el mismo una intención de vindicación frente al acusado o de intentar la denunciante obtener un beneficio o ventaja frente a éste; lo cual, vista la causa y oída la grabación audio-visual del juicio oral, se comparte por la Sala, dado que los términos de duda que la Defensa del acusado intenta introducir han sido explicados por la denunciante y la hija de la pareja en la vista oral, en términos que ni para la Juzgadora, ni para este Tribunal, desdibujan su credibilidad subjetiva.

Que existían relaciones conflictivas entre los cónyuges es evidente, y así lo han reconocido todos; y que la denunciante tratase de obtener del acusado en marzo de 2013 una contribución económica al sostenimiento de las cargas familiares (manutención de los hijos) por parte del padre, no debilita la validez de lo expresado por la denunciante, salvo que se pretenda que ese comportamiento de protección de la madre respecto de los hijos comunes convierta en espurio lo que es una exigencia de tutela, atención y defensa de los intereses de los hijos por parte de la progenitora. En cuanto a que la hija se haya quedado con la madre y los dos hijos menores varones hayan sido atribuidos en su guarda y custodia al padre, tampoco modifica la anterior valoración probatoria, ni debilita la fuerza convictiva de la denunciante y de la hija.

En cuanto a la persistencia y firmeza del testimonio de la denunciante, y también de la hija común, señalar que ha sido precisamente la vista oral la que ha facilitado otorgar a dichas declaraciones su valor correcto, dado que los testimonios de ambas son coincidentes y persistentes en lo esencial, sin que la hija apunte dato alguno ajeno a lo por ella realmente visto o escuchado, ni con relación a septiembre de 2011 ni a marzo de 2013.

Por último, en orden al factor de refuerzo o corroboración, es evidente en primer lugar que la declaración de la hija (ya mayor de edad en la vista oral), complementa la versión de la denunciante en cuanto al empujón recibido por la madre del padre en marzo de 2013, ello acompañado de insultos denigratorios, y en lo que se refiere a septiembre de 2011 se produjo una discusión/enfrentamiento verbal entre ambos progenitores, en el curso del cual la hija escuchó un empujón, acudiendo al salón, momento en que vio a su padre que retorcía la mano a su madre (acción que evidentemente sobrepasa los límites de lo razonable y justificado, incluso de posible defensa ante un supuesto ataque de la mujer, por cuanto con inmovilizar hubiera sido suficiente, pero retorcer la mano supone un acto consciente de despliegue de violencia o energía física dirigido a causar daño/dolor en la mano afectada).

A lo expuesto añadir que con relación a ambos acontecimientos el propio acusado reconoce que hubo enfrentamientos entre él y su mujer, aunque dándoles un sesgo distinto, apuntando que en septiembre de 2011 él fue el agredido y en marzo de 2013 la puerta la cerró ella sin que él le propinara empujón alguno, lo cual se contradice con lo señalado por la denunciante, pero también con lo indicado por la hija.

Incorporándose además respecto al hecho de septiembre de 2011 la documentación médica (a la que la Juzgadora hace mención en su sentencia y obra en la causa), expresiva de una afectación física en la mano de la denunciante.

Por lo tanto, la Sala, analizando los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda (tal y como se reflejan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia) considera que el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), lo que ampara la decisión condenatoria de instancia.

Es por ello que la Sala aprecia justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que no se ha visto vulnerado el principio de presunción de inocencia (al existir prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso) y no ha surgido en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Oscar de los delitos por los que ha sido condenado.

Procede por ello desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Nº 84/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 146/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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