Sentencia Penal Nº 2/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1015/2016 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 2/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100002

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:4

Núm. Roj: SAP PO 4/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0005739
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001015 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Teofilo , Alexis
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ-GIL OTERO,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001015 /2016
SENTENCIA nº 2/17
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En VIGO, a cuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Teofilo y Alexis , siendo las partes en esta
instancia como apelante Teofilo y Alexis .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha 30/6/16 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día 26 de marzo de 2016, cuando Teofilo se encontraba en compañía del hijo menor de su pareja en un establecimiento comercial del Centro Comercial Travesía, en esta ciudad, se le acercó Alexis con intención de reclamarle una deuda que considera que Teofilo mantiene con él, agarrando Alexis a Teofilo por la pechera, al tiempo que le increpaba que le pagase la deuda, sin acceder a soltarlo; por lo que ambos forcejearon entre sí, ante lo cual Teofilo le propinó a Alexis un puñetazo en la cara y una patada, resultando como consecuencia de esta agresión con lesiones Alexis , de las que tardó en curar 5 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

' 1º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor de un delito leve de lesiones del art.

147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 150,00 euros de multa , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Alexis en la cantidad de 150,00 euros por las lesiones , con imposición de una mitad de las costas del proceso.

2º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor de un delito leve de amenazas del art.

171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 150,00 euros de multa , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de una mitad de las costas del proceso'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teofilo y Alexis , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alexis , que fue condenado como autor de un delito leve de amenazas, ha impugnado la sentencia dictada en el Juzgado, alegando que en ningún momento agarró o amenazó a Teofilo , sino que simplemente le estaba reclamando dinero que le debía y en ese momento resultó agredido hasta quedar semiinconsciente en el suelo, no estando de acuerdo con la condena porque Teofilo presentó la denuncia un mes después de los hechos, le han estafado 9.000€ y ja quedado con un bulto en el labio inferior producido por la mala cicatrización de las heridas recibidas.



SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por la Juez ante la cual se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

La Sra. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente como prueba directa -no es cierto por tanto que no existan pruebas de tal clase-, en la declaración de la víctima, que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, incluso aunque sea una prueba única, como ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm.

788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 210/2014, de 14 de marzo y núm. 478/2016 de 2 junio ).

Ello es así siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque deben venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ). Tales corroboraciones han consistido en este caso en la declaración de Teofilo y del testigo presencial, así como por el reconocimiento parcial del recurrente de que se dirigió a Teofilo a reclamarle el pago de la deuda que se ha mencionado, que sirve para estimar acreditada su reacción y no la simple exposición de la reclamación que alega.

No se ha aportado en el recurso ningún razonamiento o evidencia que permita obviar la conclusión expuesta en la sentencia de instancia, sino que por el contrario ésta se mantiene en la alzada, ya que es la que mejor responde a las circunstancias expuestas. Por otra parte, la posible condena de Teofilo a una pena superior es una petición que no puede ser acogida porque supondría agravar su situación y ello queda vedado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Tampoco la posible indemnización por las lesiones del labio, que no consta que haya sido debidamente formulada, y porque no hay motivos para acogerla en tanto que la valoración de la juzgadora de instancia a tenor del informe forense, no ha quedado contradicha en el recurso.



TERCERO.- Teofilo también recurrió la sentencia, alegando que se habría vulnerado el art. 20.4 CP al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa en tanto que él se habría limitado a defenderse del acometimiento previo. Se rechaza el motivo de recurso atendiendo a la postura que mantiene el Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de apreciar la legítima defensa completa o incompleta en una riña mutuamente aceptada, ' porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ' ( Ss. TS de 4 febrero 2003 , 17 marzo 2004 , 26 de enero 2005 y 28 noviembre 2006 ), pero también con las modificaciones que introduce al excluir de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquéllos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( ATS de 12 mayo 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades ( Ss. TS. de 17 septiembre 1993 , 8 julio 1998 ). Dado que en este caso ni siquiera Teofilo estaba siendo atacado, su reacción se ha de considerar desproporcionada y por ello no puede justificar una situación de legítima defensa.

Por último, señalar que no procede tampoco imponer la medida de alejamiento solicitada por este recurrente al amparo del art. 57.3 CP , pues se basa la petición en que lleva años siendo acosado por Alexis quien le reclama una deuda inexistente, pero no se tiene en cuenta la consideración de la sentencia impugnada de que es la primera vez que tal situación tiene repercusión oficial y por ello no sería suficiente para imponer una restricción de libertad como la que se interesa.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

DESESTIMO los recursos de apelación formulados por D. Alexis Y D. Teofilo contra la sentencia de 30/6/2016 dictael juicio sobre Delito leve nº 762/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , que confirmo, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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