Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 14/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 2/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100112
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:191
Núm. Roj: SAP TO 191:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00002/2017
Rollo Núm. ........................ 14/2016.-
Juzg. Instruc. Núm.......... 7 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 27/2012.-
SENTENCIA NÚM. 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 27 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo,por lesiones,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como parte acusadora particular Saturnino en representación del menor Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Perea Piñar y defendió por la Letrado Sra. Gutiérrez Balmaseda; contra Pedro Jesús , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Aureliano y de Rosalia , nacido en Torrijos (Toledo), el NUM001 de 1.961, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 DIRECCION001 (Toledo), y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Longobardo Ojalvo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le fuera impuesta la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara al perjudicado en la cantidad de 375 euros por los días impeditivos y 250 euros por los días no impeditivos que tardó en sanar, haciendo un total de 625 euros. Así mismo por las secuelas deberá indemnizarle en la cantidad de 850 euros más el importe del tratamiento médico que deberá ser seguido por el perjudicado para poder repararlas según se determine en la ejecución de sentencia. Estas cantidades devengarán los interese del art. 576 de la LE Civil desde la fecha de firmeza de la sentencia.-
SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular en la representación de D. Saturnino , representante legal del menor Jose Enrique , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le fuera impuesta la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de lesiones, art. 150 CP , y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara al perjudicado en la cantidad de 225,00 euros por días impeditivos, 150,00 euros por los días no impeditivos, 2.000,00 euros en concepto de secuela, y 2.100,00 euros para la reparación de la pieza dentaria pérdida mediante implante deontológico.-
TERCERO:La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su absolución.-
Se declara probado que'El día seis de diciembre de dos mil once el acusado, Pedro Jesús , nacido el NUM001 de 1961, sin antecedentes penales, acudió al estadio de futbol DIRECCION002 en esta Ciudad a fin de presenciar un partido de futbol que se desarrollaba en el marco de un torneo organizado por la mercantil Coca Cola S.A.
Durante todo el partido el acusado estuvo inquieto, dando instrucciones a los jugadores de ambos equipos a pesar de que no era entrenador de ninguno de ellos.
Alrededor de las dieciocho horas, al terminar el encuentro, se produjo una discusión y enfrentamiento entre los jugadores, momento en el que Pedro Jesús saltó al campo siendo, en ese momento, interceptado por Saturnino , Inocencio , quienes habían ido a presenciar el partido por cuanto que Jose Enrique , hijo del primero había estado disputando el encuentro, con los que inició un forcejeo en su afán de dirigirse hacia los jugadores y la oposición de estos a que lo hiciera.
En ese momento se acercó Jose Enrique , quienes se había percatado del enfrentamiento entre su padre y el acusado. Jose Enrique se aproximó por la espalda de su padre para luego dar un rodeo por su derecha, exponiendo de este modo la parte lateral izquierda de su cara, momento en el que el acusado lanzó un fuerte puñetazo que impactó en el maxilar inferior izquierdo que la produjo la pérdida traumática del colmillo inferior de ese lado.
El golpe hizo que Jose Enrique cayera al suelo, momento en el que fue atendido por su padre por Inocencio y por otras personas.
Jose Enrique tardó diez días en curar, cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le ha quedado como secuela la pérdida del colmillo, que es posible reponer con tratamiento de ortodoncia, cuyo coste es de dos mil cien euros, sin que le afecte estéticamente, ya que no es perceptible esa pérdida, ni tampoco tenga dificultades para la masticación.
El presente procedimiento se inició como Juicio Rápido, habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal en fecha nueve de diciembre de dos mil once, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .
A dicha calificación se adhirió la acusación particular.
La vista del juicio ante el Juzgado de lo Penal se celebró el día veintiocho de marzo de dos mil doce y sin haberse producido ningún hecho nuevo la acusación particular modificó su calificación para formular acusación por un delito de lesiones del art. 150 del Código penal . Ello motivó que el Juez de lo Penal declarase su falta de competencia y remitiese los autos al Juzgado de Instrucción que procedió a incoar diligencias previas de fecha siete de mayo de dos mil doce.
Por auto de trece de marzo de dos mil quince se acordó la apertura del juicio oral por un delito de lesiones del art. 147. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis el Juzgado de lo Penal volvió a declarar su falta de competencia y remitió de nuevo el procedimiento al Juzgado de Instrucción que por auto de veintinueve de abril declaró la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral declarando la competencia de esta Audiencia'.-
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados resultan de una valoración de la prueba con arreglo al art. 741 de la L.E.Cr .
El único punto, referido a los hechos, acerca del que existe discrepancia es el relativo a si fue el acusado quien propinó el puñetazo a Jose Enrique , hecho que este y su padre afirman y que niega Pedro Jesús .
Pues bien, esta Sala estima como creíble la versión dada por el perjudicado puesto que es la que más se acomoda a las reglas de la lógica. Y se ha probado que hubiera un incidente en el que estuviera envuelto Jose Enrique , si acaso la discusión entre los jugadores de los dos equipos pero en relación con ella, o con un lance del juego, nada costa en cuanto a que fuese en ese momento en el que se pudieran producir las lesiones.
Desde un primer momento tanto el perjudicado cuando Saturnino ha señalado a Pedro Jesús como el auto del golpe. No consta que antes de estos hechos se conociesen con lo que no parece que puedan existir motivaciones espurias en la imputación que realizan.
Además viene corroborada con datos como la declaración de Teodulfo y Luis Pedro que acuden a ayudar al menor cuando ven que cae. Han manifestado que ve como Jose Enrique cae al suelo, estando cerca del grupo que forman Pedro Jesús , Saturnino y Inocencio , y también que ellos tres están separados del centro del campo en donde estaba teniendo lugar el enfrentamiento entre los jugadores.
Por otro lado la forma en que se acerca Jose Enrique solo hace posible que sea Pedro Jesús quien le propina el golpe. En efecto, tanto su padre cuanto Inocencio están de espaldas al menor, están tratando de que Pedro Jesús no se acerque al grupo de jugadores, por tanto no pueden, ni aun de modo accidental, haberle dado el puñetazo, Solo Pedro Jesús esta de frente y es evidente, por la zona en que impacta que el golpe, que lo recibe de frente y desde un lateral. Jose Enrique ha señalado que se aproximó al grupo por la espalda de su padre y que luego le rodeó por la derecha. En esta situación queda expuesta la parte izquierda de su cara a un golpe que provenga de frente y es justamente en donde se encontraba Pedro Jesús .
Por lo que se refiere a los testigos que aporta la defensa los mismos no han aportado nada de interés para la prueba de lo sucedido. Cada uno de ellos, por destinos motivos, están ocupados en otros menesteres, así Yolanda realizando las fotografías y Federico y Isaac tratando de poner fin al enfrentamiento y a resguardo a los niños. Aquella estaba realizando fotos de lo que era noticia, el enfrentamiento multitudinario que se estaba produciendo en el centro del campo. Estos están tratando de separar a los jugadores, por tanto no estaban pendientes de hechos que no se desarrollasen en donde tiene lugar el tumulto. Y es por ello por lo que no pueden ver lo que sucede entre Pedro Jesús , y Jose Enrique . Parece obvio que es fácil reducir al absurdo el argumento de la defensa, que sostiene que el puñetazo a Jose Enrique no lo lleva a cabo el acusado por el solo hecho de que los testigos que ha propuesto no lo vean; los hechos suceden o no con independencia de que sean percibidos por determinadas personas por lo que su afirmación de no haber visto nada no enerva el valor probatorio de la testifical de las acusaciones.-
SEGUNDO:Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .
Señalaba el Ministerio fiscal en su informe que la única cuestión que parece debiera merecer más atención es la relativa a la autoría sin embargo esta Sala no comparte esa visión puesto es preciso hacer algunas indicaciones acerca de la calificación misma.
Esta Sala no comparte esa visión de la cuestión porque, tal y como se ha indicado, la acusación particular discrepa en cuanto a la que corresponde respecto de la que ha formulado el Ministerio Fiscal, lo que obliga a hacer unas consideraciones acerca de las razones por las que en todo caso solo procedería la estimación de que los hechos constituyen un delito de lesiones del art. 147.
Según se ha reseñado en los hechos probados inicialmente la acusación particular se adhirió en cuanto la calificación y petición de pena a la que el Ministerio Fiscal había formulado. Sin que se produjera ninguna alteración a resultas del juicio cambió es calificación pero estima esta Sala que ese cambio era injustificado, era contrario a la buena fe procesal, habida cuenta de su anterior postura y además comporta la vulneración del derecho de defensa del acusado.
Según señala la sentencia 133/2014 de 22 de julio del Tribunal Constitucional el principio acusatorio implica que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'.
Y la sentencia 675/2016 de 22 de julio del Tribunal Supremo señala 'El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales y exige una debida correlación entre la acusación y la sentencia. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.'
Y la sentencia 666/2016 de 231 de julio , con cita de la 508/2015 , especifica 'volviendo a las modificaciones que pueden ser introducidas en los escritos de calificación definitiva respecto a los de calificación provisional, y cómo ello puede afectar, en particular, al principio acusatorio, cabe indicar que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala -STS 166/2014, de 28 de febrero , por todas-, según la cual, las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECRIM ). Las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes, siempre que no se introduzcan mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. De esta forma, cualquier modificación ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada». Lo esencial a estos efectos es que los hechos nuevos se hayan debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas. Y si es así, nada impide su introducción en las conclusiones definitivas. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Así, la STC del Pleno 133/2014, de 22 de julio Jurisprudencia citada a favor STC, Pleno, 22/07/2014 ), por citar la más reciente, se ocupa del principio acusatorio, basándose desde luego en sus precedentes, afirmando que (fundamento séptimo) 'una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, STC 123/2005, de 12 de mayo , FFJJ 3 a 5)'. El Tribunal Constitucional, como no puede ser de otra manera yuxtapone también el alcance procesal y constitucional del principio acusatorio'.
Y en fin, la sentencia 762/2016 de 13 de octubre Afirma 'Ya en referencia a la calificación en conclusiones definitivas y a la vinculación del juzgador por esa última versión de la imputación, el TC añade: De manera que resulta inadmisible constitucionalmente la modificación por el Ministerio Fiscal de la calificación de los hechos inicialmente imputados al acusado, bien porque ha alterado esos hechos en su escrito de calificación definitiva o porque el órgano judicial ha dado por hechos probados, hechos no aportados por el Fiscal ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre , F. 2 , 11/1992, de 27 de enero , F. 3: y más recientemente SSTC 41/1998 , 19/2000 , 278/2000, de 27 de noviembre , FF. 14 y 15 , y 87/2001, de 2 de abril , F. 5).'
Si esa doctrina la trasladamos a este supuesto vemos que la acusación particular alteró de modo indebido la calificación puesto que a resultas de la práctica de la prueba en el acto del juicio desarrollado ante el Juzgado de lo Penal no se produjo la constatación de ningún hecho nuevo que permitiera modificar la calificación inicial, la que había supuesto su adhesión a la que el Ministerio Fiscal había realizado. Es por ello por lo que el juez de lo penal no debió asumir ese cambio, ya que con ello se vulneraba el derecho del acusado que había sido acusado por unos concretos hechos y una específica calificación y ve como ahora sin causa alguna, de modo sorpresivo se ve acusado de un delito más grave con un notable aumento de la pena pedida.
En cualquier caso es que los hechos, tal y como se han probado, tampoco podrían merecer la calificación que se formula por la acusación particular. Según recoge el Tribunal Supremo en su sentencia 529/2016 de 16 de junio , la sola pérdida de una pieza dentaria no implica forzosamente que estemos ante un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal sino que tal resultado ha de ser puesto en relación con otros datos que pongan de relieve la existencia de deformidad. Se afirma 'Partiendo de que la pérdida o rotura de las piezas dentarias son subsumibles en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal, sin que las piezas dentarias puedan calificarse como tales, al objeto de corregir posibles excesos punitivos en aras del principio de proporcionalidad, de ahí que en el Acuerdo se mencionen concretamente las dos clases de dolo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tomó la decisión contenida en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002, respondiendo a la cuestión si constituye ' deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, fijando la respuesta en los siguientes términos: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
Por último la sentencia 883/2016 de 23 de noviembre , con remisión a doctrina anterior establece 'Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .'
En los escritos de acusación lo único que se afirma es que Jose Enrique perdió el colmillo inferior izquierdo a resultas del golpe que recibió. No se afirma que ello comporte dificultad alguna en la funcionalidad del resto de las piezas dentales ni tampoco que comprometa la estética de su rostro, algo que tampoco consta en los informes periciales que obran en autos.
Esta Sala ha podido percibir, que incluso cuando está hablando no resulta visible la pérdida de la pieza dental afectada. Tampoco se ha probado que tenga dificultad para la función masticadora o que la reparación lleve consigo un riesgo o dificultad importante, de modo que estamos ante un solo elemento, la pedid del colmillo que por sí sola no integra el concepto de deformidad del art... 150.-
TERCERO:Del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Pedro Jesús , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
En el primero de los fundamentos de esta sentencia se expuso cuáles son las razones por las que esta Sala estima que fue el acusado quien da el puñetazo a Jose Enrique . Tal explicación puede ahora trasladarse a este momento para exponer la cuestión referente a la autoría.
Solo cabe, por tanto, añadir, que el resultado es típico en relación con la acción y que en cualquier caso ha de hacérsele responsable por el delito doloso.
En efecto, es más que probable que cuando Pedro Jesús lanza el puñetazo no tenga como destinatario a Jose Enrique , ya que con él no está manteniendo el forcejeo, sino bien contra Saturnino , lo más probable, padre de aquel, o contra Inocencio que son los que de modo directo se están enfrentando, sin embargo ello carece de relevancia porque estaríamos ante un supuesto de error en el golpe que no descarta el dolo.
Así es, cuando se realiza la acción típica de una infracción penal y por circunstancias ajenas a la voluntad del autor se equivoca el sujeto pasivo ello no afecta ni a la calificación del resultado ni al dolo de la acción porque en todo caso existe la tipicidad, se trata de un acto típico con un resultado previsto en la norma, y doloso, se quiere causar el resultado que la acción obtiene, o al menos se asume que ello se puede producir y no se desiste de la acción.
Pues bien, un golpe de la intensidad que tuvo el que ejecutó el acusado, por cuanto que la pérdida de un colmillo, pieza dental que es de las que ofrecen una mayor resistencia a los traumatismos, supone el empleo de una gran fuerza física, en el contexto de un enfrentamiento aun cuando pretenda un motivo distinto lo cierto es que busca el resultado de lesionar en tanto en cuanto es el medio, en este caso, para vencer la posición de quienes le retienen.
CUARTO:En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal .
En el aspecto fáctico poco se puede añadir los hechos que se han expuesto y que refieren el iter procesal de esta causa. Tan solo señalar que si el Juez de lo Penal, aun cuando esta Sala aprecia que no debió hacerlo por la ya expuesto, consideraba que no podía entrar a valorar los hechos por exceder de su competencia lo que debió hacer es remitir de modo directo el procedimiento a esta Sala. Así lo ordena el art. 788,5 de la L.E.Cr . dilató de forma innecesaria la resolución de la causa al reenviar el procedimiento al Juzgado de Instrucción. Tampoco este actuó de un modo correcto, dado que lo que se había producido era la modificación de la calificación tras la celebración del juicio carecía por completo de sentido que incoara nuevas diligencias, en su caso debió remitir la causa a esta Sala para la celebración de la vista oral. En lugar de ello dicta un segundo auto de apertura del juicio oral que recoge la misma calificación que la inicial, lo que bien podía suponer, y así debió entenderlo el juez de lo penal, que no asumía la calificación que la acusación particular realizaba, en cuyo caso le quedaba por completo vedado el poder de nuevo cuestionar la resolución ya que era la parte acusadora, que ve como no se acepta su calificación, la que debió recurrir el auto, puesto que, en realidad, lo que hacía, en relación con su escrito, era no abrir el juicio oral y en tal caso sí que es recurrible el mismo.
En definitiva se ha producido una dilación de varios años por la forma en la que se ha tramitado el procedimiento, dilación que ha respondido al indebido cambio de calificación de la acusación particular y a la forma en que los Juzgados de lo Penal y de Instrucción han interpretado las normas procesales con lo que se ha vulnerado el derecho del acusado a un juicio dentro de un plazo razonable que comporta la apreciación de la atenuante a que se ha hecho mención.-
QUINTO:En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base, corresponde la pena de ESTA Sala estima que la mínima es la que mejor se adecua a la gravedad de los hechos, la acción desarrollada por el acusado y la concurrencia de la atenuante a que se acaba de hacer mención por tanto se impone la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales.-
SEXTO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .
Aunque se ejercite en el procedimiento penal el tema de responsabilidad civil supone el ejercicio de la acción civil y por tanto no pierde los caracteres que le son propios. Ello supone que en este caso en relación con los días de sanidad se ha de acoger la petición de la acusación particular que es inferior a la que el Ministerio Fiscal recoge en su escrito.
Por lo que respecta a la petición de una suma por secuela y otra por el tratamiento médico estima esta Sala que resultan de todo punto incompatibles Si existe secuela y no se puede reparar procederá la indemnización por ese resultado pero si es factible la subsanación será el coste de esa reparación lo que deba acogerse.
En este caso por el Ministerio Fiscal se solicitan ochocientos cincuenta euros por la secuela y el coste de tratamiento de la implantación de una prótesis dental. La acusación particular estima que el primer concepto ha de ser reparado con dos mil euros y el coste de la reparación se ha valorado en dos mil cien.
Por lo que se acaba de decir es fácil deducir que lo que se ha de acoger es el coste de reparación del colmillo.-
SEXTO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este caso se imponen pero con exclusión de las de la acusación particular. Su intervención en el en el procedimiento no es que nada haya aportado, algo que no daría nunca a pie a excluir sus costas, es que se ha mostrado gravemente perturbadora. Ha formulado una inicial calificación que luego sin razón alguna ha variado, con ello ha dado pie a la peregrinación del procedimiento en perjuicio del acusado por lo que estamos, a juicio de esta sala, de un claro supuesto de abuso del procedimiento que no puede ser compensado con la inclusión de sus costas.-
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, sin incluir las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Jose Enrique con la cantidad trescientos setenta y cinco euros por los días de curación y con dos mil cien euros por el coste de reparación de la pérdida del colmillo.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
