Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 693/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100200
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:635
Núm. Roj: SAP AL 635/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 8 de enero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 693 de 2017
, el Procedimiento Abreviado nº 181/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Jesus Miguel , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigido
por el Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Joaquina , representada por la Procuradora Dª. Marta Díaz
Martínez y defendida por el Letrado D. José Luis Cuerva Urrutia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 8 de junio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 03,30 horas del día 20 de agosto de 2.016, hallándose Dª Joaquina en el interior del establecimiento comercial Anfiteatro, sito en la avenida Federico García Lorca de la localidad de Almería, se le acercó su ex pareja sentimental, el acusado, Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 29 y 30 de agosto de 2.017, con quien había mantenido una relación sentimental que rompieron horas antes, pidiéndole que saliera a la calle para hablar, y una vez ambos se hallaban en el exterior del local, se produjo una discusión entre los mismos, en el curso de la que guiado aquel por el propósito de lastimarla, la empujó y le dio un guantazo en el rostro, lastimándola con lesiones consistentes en un pequeño hematoma en la mucosa del labio superior por su lado izquierdo y la ausencia de la segunda pieza hemiarcada superior izquierda (pieza dental nº 22), que había sido objeto de tratamiento odontológico previo, de las que sanó sin secuelas en un plazo de cuatro días, de los que uno fue impeditivo para su actividad habitual, mediante exploración y la aplicación de medicación analgésica.
La perjudicada, domiciliada en la localidad de Almería y que contaba con diecisiete años de edad en tal fecha, denunció los hechos el mismo día de su producción en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de tal localidad y renunció a reclamar indemnización por tales hechos' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jesus Miguel , como autor penalmente del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición por plazo de 2 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Joaquina , de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio; sin declaración ni imposición de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados; con imposición al acusado de las costas procesales causadas' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la declaración de nulidad de la sentencia o, alternativamente, su revocación y la libre absolución del acusado.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal se alza en apelación el acusado interesando alternativamente que se declare su nulidad o se revoque y se le absuelva en esta instancia.
Los motivos en que se articula el recurso son los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 153.1 CP , y 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
Por razones de orden lógico procesal, abordaremos en primer lugar el examen de la queja por error de valoración junto con las vulneraciones denunciadas en el segundo motivo, para finalizar con la cuestión de la infracción de precepto sustantivo.
SEGUNDO.- En síntesis, alega el apelante en el primer motivo de su recurso que la valoración de la prueba efectuada primera instancia es errónea porque la testigo, supuesta víctima de los hechos, se contradijo en sus distintas declaraciones sobre lo ocurrido, sin ser capaz de aclarar si había recibido un puñetazo o un guantazo. Asimismo, sostuvo versiones contradictorias sobre el modo en que se había encontrado con el acusado (cuando venía de marcha o en el interior de un pub). En opinión del recurrente, estas circunstancias -unidas a la posible existencia de un móvil espurio, derivado de la ruptura de la relación previa a los hechos- hacen que el testimonio de la víctima resulte insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Revisada la grabación de la vista oral, la Sala no comparte la apreciación del apelante de que la interpretación de la prueba efectuada en primera instancia es ilógica y absurda. Antes al contrario, el relato de hechos probados es fiel reflejo de lo declarado por la denunciante en el plenario. La misma manifestó que el acusado, al que se encontró en el pub 'Anfiteatro', le dio -ya en el exterior- un empujón y un guantazo con la mano abierta, causándole una herida en la boca y la pérdida de un incisivo implantado.
El Tribunal no aprecia contradicciones sustanciales en el testimonio de la víctima. Es cierto que en sede policial habló de un puñetazo. Sin embargo, ya ante el Instructor precisó que fue un guantazo (folio 26) y en el juicio oral lo ratificó, aclarando que pudo confundirse en su primera explicación de los hechos por el estado de nervios en que se hallaba. Por lo demás, la cuestión es de una importancia relativa. En última instancia, lo determinante es que la Sra. Joaquina atribuyó en todo momento al acusado haberla golpeado en la boca y tanto el médico que la atendió en urgencias (f. 18) como el Médico Forense (f. 37) apreciaron -el primero instantes después de los hechos- signos externos compatibles con ese mecanismo agresivo que la sentencia apelada reseña en el factum.
Es del todo artificiosa la pretendida contradicción sobre el modo en que se encontraron la víctima y el agresor. La Sra. Joaquina insistió en que fue en el pub indicado, siendo irrelevante si volvía 'de marcha' o llevaba un tiempo allí.
En las circunstancias expuestas, por más que el acusado negase los hechos, no puede calificarse de ilógica y absurda la valoración de la prueba. El Juez a quo alcanzó la conclusión ya conocida sobre la base de una declaración testifical que merece todo el crédito, no sólo por su contundencia y persistencia sino también porque quedó corroborada desde la perspectiva objetiva por los informes médico y médico-forense obrantes en autos, sin que se haya acreditado la existencia de un verdadero móvil espurio que pudiera llevar a dudar de la verosimilitud del testimonio. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS núm. 356/2010, de 27 de abril , dicha prueba es suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
En suma, el apelante no pone de relieve un verdadero error en el proceso de apreciación o valoración de la prueba. Simplemente persigue que prevalezca su parcial e interesada visión de la prueba sobre la imparcial y objetiva del Juez a quo, pretensión legítima desde la perspectiva del derecho de defensa pero que no puede provocar la estimación del recurso en la medida en que no va acompañada de argumentos que desvirtúen el proceso valorativo seguido en la instancia.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).
Por ello los motivos se rechazan.
TERCERO.- La denuncia de la infracción del art. 153.1 CP se basa en la negación de la agresión que se atribuye al acusado. El alegato está abocado al fracaso. El factum de la sentencia apelada, al que debemos atenernos una vez descartado el error de valoración y la vulneración de los derechos y principios invocados, recoge una conducta perfectamente subsumible en el tipo penal aplicado por el Juez a quo, al establecer que el acusado, con ánimo de lastimar a la Sra. Joaquina , que había sido su pareja, 'la empujó y le dio un guantazo en el rostro', causándole lesiones de diversa consideración.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
