Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2018 de 02 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100005
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:112
Núm. Roj: SAP BA 112/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100006
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2016
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado/a: PEDRO RODRIGUEZ DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº2/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matias Madrigal Martinez Pereda(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 02 de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 322/2016-;
Recurso Penal núm. 4/2018; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»] , por el delito de ROBO CON
VIOLENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal- 1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 23/05/2017 , la que contiene el siguiente: «FALLO :Que se condena a Leonardo y a Cornelio , como responsables criminales en concepto de autores, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS...................... a tres años de prisión ....................Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por mitad. Se condena a Leonardo como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Resistencia a Agentes de la autoridad, ........ a 6 meses de prisión..... las costas procesales derivadas de estos hechos se imponen al acusado-condenado Leonardo ."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por Cornelio ,representado por la procuradora Dª. Maria Lorena Ruiz Aledo y defendido por el Letrado D. Pedro Rodriguez Diaz, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 4/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Matias Madrigal Martinez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
« HECHOS PROBADOS» Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.......
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, hay que reconocer al órgano enjuiciador la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que las primeras declaraciones se realizaran ante la autoridad judicial o ante la policía con ulterior ratificación en el Juzgado, es decir, que hayan sido practicadas con observancia de las normas procesales aplicables.
La facultad de apreciar conjuntamente lo dicho en el acto del juicio y lo declarado en el trámite de instrucción requiere necesariamente que aparezcan en el desarrollo de las declaraciones del juicio aquellas otras que se prestaron fuera del mismo; a este respecto, lo deseable es utilizar el cauce previsto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prueba testifical, es decir, acudir a la lectura de las declaraciones anteriores e invitar al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, lo que resulta aplicable no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere el precepto citado, sino también a las declaraciones de los acusados, y no sólo a instancia de parte, sino también de oficio; sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista, en el sentido de que la omisión de la lectura material de las primeras declaraciones impida tomarlas en consideración, sino que basta con que de alguna manera aparezcan en las declaraciones del juicio oral los extremos a que se refieren las sumariales, de forma que nunca sean utilizadas en la sentencia de modo sorpresivo, y siempre resulten sometidas a la contradicción de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 , 12 de febrero , 16 y 29 de marzo , 13 y 26 de junio , 20 y 30 de julio , 18 de septiembre , 27 de diciembre de 2001 , 28 de enero , 8 y 27 de febrero , 8 y 19 de marzo , 18 de abril , 14 de mayo , 13 de junio , 16 de julio y 16 de octubre de 2002 , 20 de enero , 6 y 27 de febrero , 13 de abril , 21 de octubre , 16 y 30 de diciembre de 2004 , 22 y 29 de abril , 13 de junio , 11 , 13 , 21 y 28 de octubre , 12 y 19 de diciembre de 2005 , 14 de febrero , 1 de marzo y 3 de julio de 2006 , 18 de abril y 30 de mayo de 2007 , 14 y 30 de mayo , 30 de octubre y 21 de noviembre de 2008 , 1 y 26 de diciembre de 2008 , 4 , 5 , 12 y 27 de febrero y 23 de marzo de 2009 , 26 de enero , 5 y 15 de febrero , 5 de abril , 4 y 5 de mayo de 2010 , 15 de abril y 15 de julio de 2011 ).
En el caso enjuiciado, es de constatar que la sentencia de instancia, y en lo que respecta al coacusado recurrente Leonardo , realiza un riguroso y exhaustivo análisis de las declaraciones de todos los intervinientes tanto en fase instructora como en el plenario para concluir, en lógica irrefutable, la presencia y participación de aquél, con pleno dominio del acto en el delito de robo con intimidación juzgado, en concreto, permaneciendo al lado, en actitud vigilante, al tiempo que el acusado Cornelio realizaba los materiales y directos actos de agresión e intimación. Una vez que se produjo el apoderamiento de la cartera de la víctima, ambos salieron corriendo.
Si en fase de instrucción, al folio 125, la víctima manifestó que aun cuando uno sólo le agredió, 'estaban los dos juntos', en línea con la declaración policial prestada muy poco tiempo después de acaecidos los hechos en la señala que 'aparecieron dos hombres' y que ambos le pegan y le tiran al suelo conminándole a la entrega de la cartera, saliendo ambos corriendo con la misma; muta dicha declaración en el plenario, donde en varias ocasiones parece insistir en dejar claro que fue uno sólo, Cornelio , y no Leonardo , sin poder evitar sufrir un lapsus al explicar que entrega la cartera para evitar que 'le hagan' (plural) más daño.
Dicha declaración sumarial se ve apoyada, por otra parte, por la declaración testifical de Pedro Jesús que en el plenario manifestó ver a los dos acusados pidiéndole el dinero a la víctima, contándole éste después que fue Cornelio quien le pegó mientras el otro permanecía al lado, para salir corriendo después con la cartera.
Alude al miedo a las represalias de Leonardo y que ya fue objeto de sus amenazas en una sesión anterior, no saliendo de su casa por temor de que se hagan realidad.
Sobre estos y otros elementos fácticos se extiende pormenorizadamente la sentencia para extraer una inmutable concusión lógica probatoria que desencadena un pronunciamiento condenatorio que los argumentos del recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo no pueden alterar.
SEGUNDO.- También la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional respecto a la presunción de inocencia acoge y ratifica la ya expuesta. Si bien los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar dicha presunción son los utilizados en el juicio oral, y los preconstituídos que sean de imposible o muy difícil reproducción, esta idea no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sino en el de requerir para el reconocimiento de su eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En esta materia resulta además necesario destacar el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales penales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución .
Desde esta doble perspectiva es necesario reconocer eficacia probatoria a las declaraciones prestadas por los inculpados o los testigos en la fase de instrucción siempre que fueran reproducidas en la vista en condiciones que permitieran a la defensa no sólo su exacto conocimiento, sino también su contradicción efectiva, de manera que la discordancia entre tales declaraciones y las prestadas en el plenario constituye un elemento de juicio que el órgano jurisdiccional penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que le corresponde ( Sentencias del Tribunal 217/89 de 21 de diciembre , 94/90 de 23 de mayo , 98/90 de 24 de mayo , 161/90 de 19 de octubre , 80/91 de 15 de abril , 133/94 de 9 de mayo , 265/94 de 3 de octubre , 155/02 de 22 de julio , 195/02 de 28 de octubre , 25/03 de 10 de febrero , 284/06 de 9 de octubre , 10/07 de 15 de enero y 134/10 de 2 de diciembre ).
Conviene precisar, además, que la posibilidad reconocida al órgano judicial de fijar el contenido del hecho probado en base a la apreciación conjunta de las declaraciones prestadas por el propio acusado, en relación con las manifestaciones hechas en momentos anteriores, se extiende incluso a las realizadas ante la Policía con observancia de los requisitos legales exigidos, aunque después se nieguen a presencia judicial y en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de julio de 1995 , 24 de febrero de 1997 , 2 de diciembre de 1998 , 8 de octubre de 1999 , 5 de mayo de 2000 y 22 de abril de 2005 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 80/86 de 17 de junio , 60/88 de 8 de abril , 137/88 de 7 de julio , 201/89 de 30 de noviembre , 217/89 de 21 de diciembre y 80/91 , de 15 de abril, que contemplan este supuesto).
TERCERO .- En consecuencia, el recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo ha de ser forzosamente desestimado como igualmente lo ha de ser el interpuesto, respectivamente, por la representación del acusado Cornelio , toda vez que concretado únicamente en la discrepancia en torno a la pena impuesta y la solicitud de que sea mutada por la de trabajos en beneficio de la comunidad, la Sala habrá de desatenderla al constatar que dicha pena se ha impuesto bajo los parámetros y extensión legal, de forma motivada y en legítimo y reservado uso de la facultad de individualización que al órgano de instancia corresponde.
Sin razones para la expresa imposición de las costas que en la alzada se hayan podido causar.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz, de fecha 23/05/17 y confirmamos dicha sentencia sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de proceden cia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. « D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Matias Madrigal Martinez Pereda y Don Emilio Francisco Serrano Molera;». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN : Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Matias Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 22 de enero de 2018.
