Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2017 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100008

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2427

Núm. Roj: SAP B 2427/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 7/17
Juicio de faltas núm. 2/17
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dos de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
de faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de daños, rollo que deriva del
recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Hermenegildo contra la Sentencia dictada
en dicho juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de agosto de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de faltas arriba referenciados, en la que se condena al denunciado como autor de una falta de daños del art. del 625 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta por consumo de alcohol, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de las costas así como a indemnizar a Leovigildo en la suma de 219,82 euros.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del denunciado. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes, impugnando éste el recurso interpuesto e interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en esta Sección el 28 de noviembre de este año. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2017 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto la única prueba de cargo con la que se cuenta para condenar al acusado es la declaración del único testigo Sr. Leovigildo que no presenció los hechos y que resulta genérica e imprecisa, sin que pueda atribuirse al atestado y la inspección ocular ni al informe pericial no ratificado en juicio valor probatorio alguno. A ello añade que la valoración de los daños y por tanto la cantidad a que ha sido condenado el denunciado en concepto de responsabilidad civil resulta desproporcionada por resultar incompatibles con los hechos denunciados. Por todo ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia absolutoria.



TERCERO. - La resolución de este recurso requiere dejar sentadas algunas premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



CUARTO .- A la vista de la prueba practicada en el juicio han de confirmarse en esta alzada los acertados argumentos expuestos por el juez a quo en su sentencia, ya que, partiendo del testimonio de los perjudicados, de los agentes de policía y del testigo presencial, del que no cuenta con razones para dudar sobre su veracidad, quedó acreditado que el denunciado golpeó diferentes vehículos causándoles desperfectos. La conclusión alcanzada por el juzgador no aparece errónea o ilógica, es más, resulta fundadamente sostenida en la declaración del testigo presencial que dio aviso a la policía, el Sr. Simón , personándose los agentes en el lugar de manera casi inmediata, donde hallaron al denunciado junto a las motocicletas derribadas. En consecuencia, existe suficiente prueba de cargo sobre la que sostener la condena del denunciado que se apoya no sólo en la declaración del testigo presencial sino también en la del propio perjudicado que constató la realidad del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia de la acción del denunciado, confirmada por la documental (actas de inspección ocular y presupuestos y facturas de reparación, y el consiguiente informe pericial emitido en base a ellas) obrante en autos.

En definitiva el motivo del error en la apreciación de la prueba no puede ser estimado, pues lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por el juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por quienes depusieron en el plenario y de la documental obrante en autos. Por otro lado no es cierto que la totalidad del atestado precise su entera ratificación por los agentes de policía que lo confeccionaron, pues existen datos objetivos e incontestables que aparecen en las fotografías que incorpora dicho atestado y que no pueden ser negados, a lo que debe añadirse que el informe pericial emitido no precisa de su ratificación en el plenario ya que puede servir como prueba pericial documentada.

En cuanto al segundo de los motivos tampoco puede prosperar, pues se fijan las cuantías indemnizatorias en base a los presupuestos o facturas de reparación de los vehículos, documentos no impugnados, sin que la defensa haya ofrecido una valoración alternativa o justifique suficientemente la improcedencia de la inclusión de determinados conceptos en tales presupuestos o facturas.



TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 de la LEcrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hermenegildo contra la sentencia de 14 de agosto de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa dictada en el juicio de faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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