Sentencia Penal Nº 2/2018...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 308/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 08019370052017100766

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14512

Núm. Roj: SAP B 14512/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 308/2017
Procedimiento Abreviado nº 114/2015
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 308/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 114/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante la acusada ; Apolonia , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Apolonia como autor responsable de un DELITO DE HURTO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, en fecha 4 de octubre de 2017, por la representación procesal de la acusada se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito que se le imputa, en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 15:10 horas del día 11-10-2013, la acusada, Apolonia , accedió a la farmacia sita en la C/ Riera Blanca nº 67 de Barcelona, regentada por Delia , y les dijo a las empleadas, que estaba esperando a su madre, y si tenían algún inconveniente, en que lo hiciese en el interior de la farmacia, a lo que las empeladas no pusieron ninguna objeción.

En un momento dado en que las trabajadoras fueron a la rebotica y confiadas la dejaron sola, la acusada, fin de obtener un beneficio patrimonial, se apoderó de 11 cremas valoradas en 600,12 euros y seguidamente, sobre las 15:24 se marchó.

El procedimiento fue repartido a este Juzgado el 20-03-2015 y estuvo paralizada por causas no imputables al acusado hasta el 26 de enero de 2017'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia invocando, en suma, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.. es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.....

...Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

... En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).'

SEGUNDO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en relación con las actuaciones, debe estimar el recurso interpuesto.

En efecto, para el dictado de la resolución impugnada: I. Se ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente y suficiente) como es la que se reseña y valora en el Fundamento Jurídico Segundo de la propia resolución: en primer lugar, la declaración de la testigo Sra. Delia , la cual relató de manera lineal, coherente y persistente lo por ella percibido y que ya tenía declarado en fase policial y de instrucción, esto es, como la acusada, tras permanecer un espacio de tiempo indeterminado en el interior de la farmacia, parte del cual estuvo sola, abandonó la misma, detectándose, a continuación la falta de varios productos que se encontraban a la venta; resultando identificada por la testigo a partir de su reconocimiento, sin género de dudas, ni ambigüedades, tras el visionado de la grabación que fue examinada junto con los agentes de Mossos D`Esquadra actuantes nº NUM000 y NUM001 , los cuales también la conocían de ocasiones anteriores; grabación visionada por la Sala, en la que se observa con nitidez lo declarado por la testigo , II. Las pruebas anteriores han sido obtenidas y aportadas al proceso con la observancia de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes procesales, al respecto de la licitud de las mismas, sin que la recurrente consta que hubiera efectuado, ni efectúe en su recurso, censura alguna al respecto y III. Que tales pruebas existentes y lícitas son razonable y razonadamente consideradas suficientes para justificar la condena penal.

Por lo cual, el recurso debe decaer.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 21 de septiembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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