Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 52/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100036

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:36

Núm. Roj: SAP CU 36/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00002/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16078 41 2 2016 0002885
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Maximo , Santos
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA CHAVARRIA PEREZ, YOLANDA GARCIA PAGE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº2/2018
ILMA. SRA MAGISTRADA
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a treinta y uno de enero de 2018.
VISTOS, por esta esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Santos , asistido
de la Letrada Sra. García Page Y el interpuesto por el denunciado Maximo , asistido de la Letrada Sra.
Chavarría Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de
Cuenca, en autos de Juicio por Delito leve 9/17, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, siendo parte EL
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO . - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de mayo de 2017 cuyos hechos probados y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' El día 21 de agosto de 2016, en el nacimiento del Río Cuervo, Maximo se dirigió a Santos , quien se encontraba sentado junto a un pino, y tras recriminarle el comportamiento que había tenido con su hija, se abalanzó sobre él, manteniendo un forcejeo en el curso del cual el acusado, provisto de un objeto cortante, cuyas exactas características no constan, rasgó la mejilla izquierda del denunciante. A resultas de ello Santos sufrió una herida inciso lineal en la mejilla izquierda y excoriaciones en el miembro superior derecho, lesiones de las que tardó en curar dos días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz horizontal de 3 cm en el pómulo izquierdo' Dictándose el siguiente FALLO: ' CONDENAR a Maximo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Santos en la cantidad de 100 euros.'

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del denunciado Maximo , se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia dictada y en su lugar el dictado de una sentencia absolutoria.

Del mismo modo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante Santos interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO. - El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos, interesando la confirmación de la Sentencia.



CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para su fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO - Recurso interpuesto por el denunciado Maximo . Opone la defensa del denunciado que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción incurre en vulneración del art. 24 de la CE , en cuanto deniega la testifical de la hija del apelante, ya que el motivo en virtud del cual el apelante se dirige al denunciante es justamente haber incomodado a su hija en el lugar de trabajo, lo cual habría acreditado que falta a la verdad, en cuanto señala que el denunciado se dirigió hacia él sin haber tenido ninguna discrepancia. Igualmente apela a la existencia de un trato desigual en la valoración de la testifical propuesta por el denunciante, a la que la Sentencia da más valor, no teniendo en cuenta el testimonio del hermano testigo propuesto por el denunciado, por la relación de parentesco, cuando el primero también reconoce ser amigo del denunciante. Finalmente aduce la existencia de error en la apreciación de la prueba, no quedando acreditado, ni siquiera por la testifical, que el denunciado agrediese al denunciante y menos utilizase objeto alguno, a lo sumo discutir y 'enzarzarse posteriormente'. Señala que el testigo del denunciante, cuando sale, se los encuentra a ambos enzarzados en el suelo. Añade que su testigo afirma como es el denunciante quien lanza una patada al apelante, motivo por el que éste, agarra la pierna de su agresor, cayendo ambos al suelo. Entiende no concurre pues prueba suficiente de la agresión. En último lugar, aduce infracción de la presunción constitucional de inocencia y del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO- Recurso interpuesto por el denunciante Santos . Aduce el denunciante que la Sentencia incurre en error al no apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en cuanto la agravante de alevosía, entendiendo concurre un acometimiento súbito, que mermó las posibilidades de defensa de la víctima, cuando se encontraba sentado al lado de un Pino. Igualmente entiende concurrente la agravación prevista en el art. 148 relativa al uso de armas o instrumentos peligrosos, en cuanto entiende concurrente un delito de lesiones intentado del art. 147, por la acción acometida y que describen los hechos probados (en el curso del cual provisto de un objeto cortante cuyas características exactas no constan rasgó la mejilla izquierda del denunciante. Entiende pues procede imponer una penalidad adecuada al reproche penal de los hechos, considera inadecuada la fijación de una cuota diaria en cinco euros día, debiendo ser de quince euros, acorde a la situación económica del denunciado y reclama indemnización por el daño moral de 250 euros.



TERCERO- En primer lugar, y resolviendo el recurso planteado por la defensa de Casiano , es necesario precisar lo siguiente: En primer lugar, no se insta consecuencia relativa en cuanto a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, que pudiera tener la ausencia de práctica de prueba testifical que debiera ser admitida de forma lesiva a sus intereses. Ni se solicita la nulidad para la práctica de dicha prueba, fundamentada en la relevancia de la misma, ni tampoco se insta su práctica en segunda instancia. En todo caso la testifical de la hija, e independientemente de lo que proceda valorar en cuanto a la idoneidad atendido el parentesco con el denunciado que la propone, los aspectos sobre los que se pretende dicha declaración no se estiman afectantes al tipo nuclear (refieren el móvil o existencia de un conflicto entre el denunciado y su hija) que ni fundamenta una atenuación o agravación del delito leve objeto de enjuiciamiento, ni menos excluye su antijuricidad. Por lo tanto, la práctica de dicha prueba, en todo caso, no ha de considerarse necesaria a los fines delimitadores del tipo penal objeto de enjuiciamiento.

En segundo lugar y bajo dicho epígrafe se realizan una serie de consideraciones sobre la valoración que realiza la Sentencia de Instancia sobre la prueba testifical, entendiendo que se ha minusvalorado la declaración prestada por su hermano, aspecto que incide en el desarrollo del motivo referente al error de la valoración de la prueba.

En tercer lugar, aunque se cierra el recurso, denunciando a la par, la vulneración de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, toda la argumentación del recurso reside en la valoración de la prueba de cargo, entendiéndola no suficiente a los fines de acreditar la autoría de las lesiones constitutivas de delito leve que se le imputan.

Defiende así que nadie vio una presunta agresión a Santos , y que fue el acometimiento de este, el que motivó se enzarzasen, como mucho (agarrase la pierna de Santos , según manifiesta su hermano), cayendo al suelo, defendiendo así la inexistencia de lesiones que le sean imputables. Sin embargo, por muy contradictorias que sean las versiones de las partes enfrentadas o los testigos, lo que queda constatado y sobradamente acreditado es la existencia de una riña, en el curso de la cual resultó lesionado el denunciante.

Se reconoce la existencia de un conflicto, que ambos se enzarzaron. La versión de la víctima y denunciante queda corroborada por el parte de lesiones y su corroboración en el informe de sanidad médico forense y que evidencia el concurso de unas lesiones compatibles con lo declarado.

La prueba, pues, practicada no resulta erróneamente valorada, pretendiendo en suma el apelante hacer valer su versión subjetiva de los hechos. No procede la aplicación del principio in dubio pro reo, al no concurrir duda, sino una valoración conforme al resultado de la prueba. Se desestima el recurso.



CUARTO - Recurso interpuesto por la representación del denunciante Santos .

Defiende el denunciante una calificación jurídica de los hechos como tentativa de lesiones. Sin perjuicio de que, teóricamente, nada se opone a la posibilidad de calificar como tentativa de delito de lesiones del art.

147.1 en relación con el art.148 del Código Penal y que absorbería al delito leve de lesiones del art. 147, consumadas en el intento de producir la lesión mayor, su concurrencia y calificación dependerá de determinar el resultado perseguido por el autor, y para ello es preciso el examen de su acción, concretamente, del lugar del cuerpo al que dirigió el golpe, del instrumento empleado, en su caso, y de las características de la acción agresiva.( STS 13/10/2003 ). Sin embargo, varios son los obstáculos al éxito de la pretensión de la recurrente.

El primero ignora que nos encontramos en un procedimiento por delitos leves y en el enjuiciamiento de tal, de modo que la pretensión de condena por tentativa de delito de mayor gravedad y que exigiría una tramitación, revocando sin más la Sentencia no puede ser aceptada. En segundo lugar, no se cuestionó en su día la transformación de las diligencias en procedimiento de delito leve, ni el denunciante en el acto del juicio, como cuestión previa planteó dicha calificación, instando la suspensión y transformación del procedimiento, ni hubo mayor acusación, en su momento, que la que realizó el Ministerio Fiscal por procedimiento de delito leve.

En segundo lugar, y a mayor abundamiento, siquiera la extemporánea argumentación del recurrente puede tener acogida, en cuanto señala la recurrente que la zona en la que se causó la lesión- mejilla- cercana al ojo y el uso de un objeto cortante, infieren de modo suficiente la calificación que propugna. Ignorándose siquiera el objeto concreto empleado y causando unas lesiones que ni siquiera precisaron sutura de la herida, no se revela ni siquiera planteable indiciariamente dicha tesis.

Independientemente de que, por mor del principio acusatorio, no podría tener eficacia penológica alguna, no existen elementos que consideren la concurrencia de agravante de alevosía en los hechos probados, ya que no media un ataque súbito o inopinado, al referir dicho relato que se abalanza sobre el mismo, tras recriminarle el comportamiento que había tenido con su hija. No se evidencia ningún elemento que justifique la presencia de fundamento de agravación en ninguna de las modalidades de alevosía.

No resulta posible en fase de apelación deducir acusaciones, incluida el incremento de la cuantía de la cuota diaria de multa, Igualmente no puede acogerse ninguna pretensión indemnizatoria no deducida.

Se desestima dicho recurso en su integridad.



QUINTO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS interpuestos por Santos , asistido de la Letrada Sra. García Page Y el interpuesto por el denunciado Maximo , asistido de la Letrada Sra. Chavarría Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de Juicio por Delito leve 9/17, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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