Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 56/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100064

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:64

Núm. Roj: SAP SA 64/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0003789
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Calixto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS,
Abogado/a: D/Dª GONZALO PEREZ GARCIA,
Recurrido: Natividad , Andrea
Procurador/a: D/Dª LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA
Abogado/a: D/Dª AITOR MARTIN FERREIRA, AITOR MARTIN FERREIRA
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 1 febrero de 2018.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 69/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 856/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE
ABANDONO DE FAMILIA. Rollo de apelación núm 56/2017.- contra:
Don Calixto , representado por la Procuradora Dona Nuria Martín Rivas y defendida por el letrado Don
Gonzalo Pérez García.
Han sido partes en este recurso, como apelante : Don Calixto , representado por la Procuradora
Doña Nuria Martín Rivas y como apelados : Doña Natividad y Doña Andrea , representadas por la
Procuradora Doña Laura Nieto Estella y defendidas por el letrado Don Aitor Martín Ferreira y el Mº FISCAL ,

con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de SALAMANCA, con fecha 3 de julio de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de abandono de familia del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Calixto como autor criminalmente responsable de un delito contra las relaciones familiares ya definido a la pena de un año de prisión.

SE CONDENA a Don Calixto al pago de 10.000 euros en concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios que se adeudan a favor de su hija, Doña Andrea , hasta el momento de la interposición de la querella, así como al pago de las nuevas mensualidades de la pensión de alimentos que se adeudan desde ese momento hasta el actual con su correspondiente interés legal.

SE CONDENA EN COSTAS a Don Calixto incluidas las de la acusación particular....'

TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Calixto , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte sentencia absolviendo a Don Calixto con toda clase de pronunciamientos favorables.

Por su parte, el Ministerio Fiscal después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al condenado, con declaración de oficio de las costas pero con reserva de acciones a la perjudicada, que sigue ostentando crédito por las obligaciones a su favor incumplidas.

La representación de Doña Natividad y Doña Andrea presenta escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando desestimar íntegramente el mismo con condena en costas a la defensa.



CUARTO .- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 3 de julio de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , entre otros pronunciamientos condenó al acusado Calixto como autor criminalmente responsable de un delito contra las relaciones familiares a la pena de un año de prisión. Igualmente al pago de 10.000 euros en concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios que se adeudan a favor de su hija, Doña Andrea , hasta el momento de la interposición de la querella, así como al pago de las nuevas mensualidades de la pensión de alimentos que se adeudan desde ese momento hasta el actual con su correspondiente interés legal.

Frente a dicho pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivo de apelación error e incongruencia omisiva en la aplicación del artículo 228 del Código Penal , el de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de inmediación por parte de la Magistrada de instancia, En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se estimen las alegaciones presentadas y en consecuencia y absuelva libremente a su defendido.



SEGUNDO. El motivo relativo al error en la aplicación del artículo 228 del Código Penal , no puede prosperar ya que consta en actuaciones (folio 84) acto de ratificación de la querella el día 28 de junio de 2016 por parte, tanto de Doña Natividad como de Doña Andrea y apoderamiento por ambas de la procuradora Doña Laura Nieto Estella, siendo admitida a trámite la querella presentada, por auto de 30 de junio de 2016 en el cual se consideraba como querellantes tanto a la madre como a su hija. Por tanto, en todo el procedimiento consta como acusación particular Doña Andrea .



TERCERO. En relación al error en la valoración de la prueba debe recordarse con carácter previo, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Expuesto lo anterior tenemos que señalar que todas las alegaciones que el acusado mantiene en su recurso pueden examinarse conjuntamente, si se tiene en cuenta que, de un modo u otro, casi todas ellas giran en torno a la idea de que el impago o conducta omisiva que se le reprocha obedeció a la imposibilidad económica y a los escasos recursos que poseía en el periodo denunciado como de impago, para responder de la pensión establecida a favor de su hija, alegaciones defensivas, cuya realidad corresponde acreditar y probar cumplidamente al recurrente y ello tras ser la afirmación más común, hoy en día, en la doctrina y jurisprudencia, la de que la referida suficiencia o capacidad económica, no es un elemento objetivo del tipo cuya acreditación le corresponde a las acusaciones, sin que pueda presumirse en contra del reo, sino que se enmarca como hecho o elemento impeditivo o como una causa de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, de modo tal que la carga de la prueba corresponderá a quién alegue el estado de necesidad o la inexigibilidad de otra conducta, por tanto al deudor-acusado.

Los elementos del delito del artículo 227 del Código Penal son los siguientes: 1.- La existencia de una resolución firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos del matrimonio.

2.- La existencia de una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto que son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

3.- Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. Este último requisito se configura como la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

En el presente caso no es objeto de controversia la existencia de los dos primeros elementos señalados, es decir la existencia de la resolución judicial de la que deriva la obligación de pago ( sentencia de divorcio de 6 de octubre de 2006 ) y el impago reiterado de la pensión de alimentos durante una extensión temporal muy superior a la exigida en el precepto.

La controversia radica en la existencia del elemento subjetivo, y sobre este extremo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario exponer , que el acusado también debe hacer un esfuerzo probatorio para sostener su carencia de medios, porque la existencia de una sentencia civil condenatoria al pago de alimentos, después de un proceso con posibilidades plenas de alegación y prueba, o de una sentencia de mutuo acuerdo fijando una pensión alimenticia, si no se ha instado una modificación de dicha medida en aquella sede, se puede constituir en base probatoria para inferir una capacidad económica suficiente, si, por la otra parte no se trata de refutar ese fundamento fáctico.

Es decir, es el propio obligado quien ha de soportar la carga de acreditar que el cumplimiento está correctamente realizado o, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento adecuado de la obligación. Siendo doctrina generalizada, que quien aduce cualquiera de las situaciones anteriores, le corresponde la carga de la prueba de los datos que se aleguen para justificar un hecho ilícito.

Teniendo en cuenta lo expuesto, tenemos que señalar que el acusado no ha probado que haya pagado las mensualidades que se le reclaman, así Don Calixto reconoció desde un primer momento, declaración prestada en fase de instrucción el día 15 de septiembre de 2016 (folios 103 a 106), que no ha abonado las mensualidades correspondientes desde enero de 2016, extremo ratificado posteriormente en el acto de la vista. Extensión temporal solo esta que comprendería el requisito temporal del artículo 227.

Tampoco ha acreditado el pago del resto de las mensualidades que se le reclaman ya que únicamente señala que en relación al año 2013 se abonaron a su ex mujer una serie de cantidades por la empresa Vectem SA (documentos 113 a 120) como consecuencia del contrato de agencia que celebró Doña Natividad con dicha empresa (folio 119 a 112), pero que dichas comisiones fueron consecuencia de su trabajo, ya que la presencia de Doña Natividad en el contrato era meramente formal. Sin embargo, este extremo no se ha probado de ninguna forma, ya que el contrato aportado no está firmado y los recibos de pago tampoco, no constando por tanto que dichos ingresos se hayan efectuado. Es más, ni siquiera se ha llamado como testigo a Doña Natividad para que declare sobre este extremo. En consecuencia, estas alegaciones de la parte denunciada no se pueden tener por probadas.

En relación al impago de las pensiones de los años 2014 y 2015, por la parte acusada no se ha practicado ninguna prueba que acredite, ni de forma indiciaria, el pago de las mensualidades reclamadas, es cierto que en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva de títulos judiciales Nº 40/16, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, se expone en su alegación primera (folio 58) que se han realizado numerosos pagos directamente a la demandante y a la hija 'en mano' para que se lo diera a su madre en concepto de pensión de alimentos durante los años 2014 y 2015, sin embargo no se ha acreditado este extremo en el presente procedimiento, más allá de la declaración de la hija en el acto de la vista, de que en alguna ocasión su padre le ha dado dinero para comprarse unas zapatillas, sin concretar la cantidad ni el momento en que se efectuó el pago, entrega de dinero que por otra parte parece referirse a un mero detalle del padre con su hija que a una entrega en concepto de pago de la pensión de alimentos.

En consecuencia, se ha estar al reconocimiento efectuado por las propias querellantes en relación a que únicamente abonó el mes de octubre de 2014 y los meses de febrero y marzo de 2015. Igualmente, adeuda el mes de diciembre de 2012.

Es decir, por la prueba practicada en el presente procedimiento solo ha quedado acreditado que Don Calixto ha abonado tres mensualidades desde el mes de diciembre de 2012 hasta el momento de presentación de la querella, por lo que ha dejado de abonar cuarenta mensualidades en el periodo de tiempo referido.

En consecuencia, prácticamente ha incumplido la totalidad de su obligación de prestar alimentos en los últimos cuatro años, sin que por otra parte conste que a la fecha de la celebración del juicio, junio de 2017 haya efectuado ningún tipo de pago.

También es necesario valorar que Don Calixto no ha realizado con carácter previo a la interposición de la querella ninguna actuación tendente a la modificación de la cuantía de pensión de alimentos. Respecto a este extremo tenemos que señalar que este hecho por sí solo no puede ser un argumento tan contundente como para fundamentar la condena al acusado reprochándole que se aquietara a ese pronunciamiento civil, máxime, cuando en muchas ocasiones es sabido que no se reacciona judicialmente, bien por ignorancia, bien por cierta desidia, bien por evitar más procedimientos judiciales, bien por confiar en que en un futuro las cosas se pueden arreglar, sobre todo, en un tema de familia, como manifestó el acusado en el acto de la vista cuando fue preguntado del motivo por el que no solicitó una modificación de medidas. No obstante sí es un indicio que se puede valorar junto con los restantes elementos de prueba existentes en autos.

Y en relación a los demás elementos, tenemos que señalar que Don Calixto es propietario del 50% de un bien inmueble con un valor importante por lo que podría haber utilizado dicha propiedad con el objeto de obtener financiación para el abono de la cantidad adeudada.

No puede considerarse como causa que justifique la absoluta imposibilidad del pago de las pensiones la deuda mantenida con la Seguridad Social porque curiosamente esta deuda tal como consta en el certificado de la Seguridad Social de fecha 26 de mayo de 2017, comienzan los impagos en Julio de 2016, es decir el mes siguiente de la interposición de la querella. El resto de la deuda aportada referida a los gastos de comunidad del año 2016 por importe de 2.156,50, nada justifica respeto al impago de las pensiones, entre otros extremos porque no se acredita desde cuándo se dejó de pagar ya que no podemos obviar que el impago se produce desde diciembre del año 2012.

Al valorar por una parte tanto la extensión temporal del impago efectuado, desde diciembre del año 2012, así como el carácter casi absoluto del mismo (salvo tres mensualidades), unido a los elementos que acabamos de referirnos tenemos que concluir que si existe dolo en relación a la conducta de Don Calixto , porque con independencia de que su situación económica haya empeorado tal como resulta de las declaraciones de renta que constan en autos (folios 239 a 250), así como de la declaración del año 2016 presentada en el acto de su vista, de la prueba practicada en el acto de la vista, resulta que Don Calixto ha pospuesto su obligación de prestar alimentos a su hija, a sus demás obligaciones que sí ha ido abonando, sin preocuparse de intentar solucionar esta obligación económica con su hija y siempre dando preferencia al resto de sus responsabilidades, y ha mantenido esta actitud durante varios años, haciendo una dejación absoluta de su responsabilidad tanto materialmente como no efectuando ninguna actuación para solucionar esta situación, bien solicitando la correspondiente modificación de medidas, o intentado obtener ingresos sobre la base de bienes que si poseía. Sin que pueda justificar este comportamiento la esperanza de que su situación personal cambiara, cuando como se ha expuesto este comportamiento se ha prolongado durante años.

En este supuesto el elemento subjetivo viene constituida por la plena conciencia del impago efectuado y la nula implicación en solucionar dicha cuestión, ya que no consta ni siquiera pagos parciales durante periodos de tiempo tan amplios como los referidos y no podemos obviar que Don Calixto , aunque en proporción muy inferior a la fecha en que se acordó fijar la pensión de alimentos, sí tenía ingresos y sin embargo no se ha acreditado que al menos en un exigua proporción los haya destinado al pago de la pensión.



CUARTO. El motivo de apelación referente a la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia a Don Calixto , debe prosperar en primer lugar porque la sentencia recurrida no fundamenta la imposición de la pena impuesta de un año de prisión, se limita a la imposición de la misma en el fallo de la sentencia, sin razonar el motivo de la aplicación de esta pena, ni hacer la menor referencia a la misma en los fundamentos jurídicos de la resolución, cuando además la impone en su límite máximo de un año de prisión, cuando el arco penal se encuentra entre tres meses y un año.

Por otra parte, la imposición de una pena de prisión en este supuesto, es contrario al principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación que eleva a definitiva solicita la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 9 euros y la acusación particular aunque en un principio solicita la pena de un año de prisión, en el trámite de informe termina instando la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de diez euros (min 1:03:33).

La pena de prisión impuesta es de distinta naturaleza, de mayor gravedad y poder aflictivo que la solicitada. Ello implica incongruencia y vulneración del principio acusatorio pues está proscrita la imposición por el tribunal sentenciador de una pena más grave de las solicitadas por las acusaciones.

El Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, estableció que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno.

Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art.789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '...La sentencia no podrá imponer pena más grave pena de la solicitada por las acusaciones...' Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y sobre el mismo la STS 594/2015, de 30 de septiembre , señaló que 'La razón que justifica la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma de la estructura del proceso penal acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y en sus derivaciones de congruencia y defensa.' También el Pleno del Tribunal Constitucional, en la STC 155/2009 de 25 de junio se refiere al deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio y 'que no se puede imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, aunque la pena en cuestión no trasgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulados en la acusación y debatida en el proceso'.

De conformidad con lo expuesto, aunque el artículo 227 del Código Penal permite alternativamente la imposición de la pena privativa de libertad o la de multa, lo cierto es que la Juez de lo Penal quedó absolutamente vinculado al respecto por la petición, de la acusación, y la vinculación lo fue tanto por razón de la naturaleza de la pena interesada como de su extensión. Por ello, habiéndose solicitado por ambas acusaciones la imposición de la pena de 15 meses de multa, no se le puede imponer una pena de prisión de un año, pues era de distinta naturaleza y de mayor gravedad. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que no se fundamenta el porqué se le impone la pena en su grado máximo.

Así pues, en este punto procede estimar el recurso dejando sin efecto la pena de prisión impuesta, sustituyéndola por la de multa que, conforme al artículo 227 del Código Penal , tiene una extensión de 6 a 24 meses. Ahora bien, a la hora de establecer su extensión, la ausencia de antecedentes penales del acusado, la necesidad de evitar mayores perjuicios y el dato de que la situación económica del acusado es peor que en el momento de la fijación de la pensión de alimentos, que si bien no fueron suficiente para excluir el elemento subjetivo, si es posible considerarlos para aplicar la pena base y por tanto debemos rebajar la petición de la acusación hasta el mínimo legal, es decir, a seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace una multa total de 1080 euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.



QUINTO. Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe Al haberse estimado en parte el recurso de apelación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de DON Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Salamanca nº 1 de fecha 3 de julio de 2017 y, en consecuencia, se revoca la referida sentencia, en el sentido de condenara Don Calixto como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, por impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa con una duración de seis (6) meses con una cuota diaria de seis (6) euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.

en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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