Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 36/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100003
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:3
Núm. Roj: SAP SG 3/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00002/2018
N.I.G.: 40194 41 2 2011 0018913
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BLANCO CALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 2 / 2018
PENAL
Recurso de apelación
Número 36 Año 2017
Procedimiento Abreviado
Número 227 Año 2016
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a quince de enero de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría,
Presidente, D. Jesús Marina Reig y Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta , Magistrados, han visto
en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia,
seguido por un presuntos delito de maltrato animal, amenazas en el ámbito de la violencia de género y atentado
frente al acusado Agustín , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido del Letrado
Sr. Antonio Blanco Callejo , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción
pública , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado , como parte apelante, y también como
parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina
Reig .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de siete de octubre de 2016 , que declara los siguientes hechos probados : ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Agustín , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, afectado por un trastorno depresivo complicado por la mezcla de la medicación propia de la enfermedad diagnosticada con el alcohol que en el momento de los hechos afectaba de un modo muy ligero sus facultades volitivas sin afectar de un modo significativo a las intelectivas , sobre las 16.00 horas del día 11 de agosto de 2015, encontrándose en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Garcillán, en el partido judicial de Segovia, tomó la decisión de desplazarse , portando una de sus escopetas, a una nave aneja a su domicilio donde guardaba unos perros , sobre quince, que posee para la caza. Una vez allí, con ánimo de acabar con la vida de los animales, disparó contra los mismos, matando inopinadamente a tres ejemplares tras alcanzarles en la cabeza. Posteriormente, como quiera que su mujer dio aviso a la Guardia Civil , el acusado se retiró a su domicilio avisando que había sido francotirador. Ante esta situación, los agentes actuantes fijaron un cordón de seguridad. Durante el tiempo que duró el encierro los agentes le ordenaron repetidamente que saliera de su casa, durante los requerimientos varias horas, sabiendo los agentes que el acusado podía encontrarse armado, con el riesgo que ello suponía para la integridad física e incluso para la vida , tanto de la pareja del acusado como de los agentes actuantes, además profirió por vía telefónica contra su compañera Doña Emilia ' te vas a enterar, mis armas no las tocas nadie, te vas a buscar un problema', y también contra los agentes actuantes expresiones con abierto contenido intimidatorio, tales como las siguientes: ' la que has montado, te estoy viendo, estas en el cementerio nuevo, no os acerquéis, como se acerque alguien le reventó la cabeza , le pego un tiro, ¿ les has dicho que soy francotirador ¿, como se acerquen les pegó un tiro, tengo buena puntería', ' diles a los guardias que se vayan, vete para casa y se acabó la historia'. Tras las correspondientes negociaciones con un agente de la Guardia Civil, el acusado depuso su actitud, siendo detenido por los hechos antes relatados. .'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que condeno al acusado Agustín , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: a) Un delito de maltrato animal del art. 337.3 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de seis meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión ejercicio o comercio relacionado con animales y para la tenencia de animales por un periodo de dos años y seis meses y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 del CP ).
b) Un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena c) Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos metros, de Doña Emilia , de su domicilio, trabajo u otro frecuentado por la misma por dos años, así como de comunicación por cualquier medio con la misma, conforme los artículos 48 y 57 del CP y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.
Se le condena asimismo al abono de todas las costas procesales .
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Excma. Audiencia Provincial de Segovia .
Se mantienen todas las medidas cautelares acordadas en sede de instrucción hasta que esta sentencia sea confirmada o revocada, en su caso, por la Audiencia Provincial de Segovia ..' TE RCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QU INTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Agustín recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 227/2016 en fecha 7 de octubre de 2016, que condena al recurrente como autor de un delito de maltrato animal del art. 337.3 del Código Penal ; por un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal ; y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal .
El recurso plantea como el primero de sus motivos la vulneración del art. 337 del Código Penal . El segundo, la vulneración del art. 171.4 del Código Penal . El tercero, la vulneración del art. 550 del Código Penal . El cuarto, la vulneración del art. 20.1 del Código Penal . Y el quinto, invocaba la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal , de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El primer motivo entiende que no es de aplicación a los hechos declarados probados el tipo del art. 337 del Código Penal , y que se le ha aplicado indebidamente el art. 337.3º en relación con el art.
337.1. Ya que no existe un tipo que sancione la causación de la muerte de un animal, sino que se sanciona el maltrato injustificado, con una modalidad agravada en el supuesto de que el maltrato llegue a causar la muerte del animal.
El recurso no tiene recorrido, no se ha aplicado indebidamente el tipo penal. Los animales recibieron un concreto trato por parte del acusado, les disparó a la cabeza, y al hacerlo les causó la muerte. Ese no es un trato bueno ni inocuo, de modo que es correcto el que se haya considerado malo, y por tanto es correcta la aplicación del tipo del maltrato animal.
Es delito que no exige la causación de un particular sufrimiento al animal, como alega el recurrente.
Precisamente para los actos sin resultado, en el caso de personas, se diseñó la figura clásica del maltrato de obra en el antiguo art. 617.2 del Código Penal de 1995 , hoy delito leve del art. 147.3. Se sancionan las acciones que no causan resultado lesivo, ni por ende un sufrimiento en el destinatario de la acción penada.
En el caso de algunos animales, el art. 337 del Código Penal castiga el maltrato que produce lesiones de cierta entidad, y con pena superior el maltrato que produce la muerte, basta con que el maltrato sea injustificado sin resultar precisa la producción de particular sufrimiento en el animal.
TERCERO.- En su segundo motivo argumenta que tampoco es de aplicación el delito de amenazas del art. 171.4 en las expresiones verbales que le habría dirigido a su compañera sentimental. Considera que no serían amenazas sino advertencias y que deben enmarcarse en el contexto en que se producen, a raíz de que disparara contra sus perros, y llegara su mujer y recogiera las armas ante el temor de que pudiera hacer un mal uso de sus armas de caza. El recurso pretende que se limitó a advertir a Emilia de que lo que estaba haciendo no era lícito, que podía buscarse un lío por coger unas armas para las que no tenía licencia.
Es correcto entender que la expresión 'te vas a enterar, mis armas no las toca nadie, te vas a buscar un problema' contiene una amenaza, leve, y dirigida a la compañera sentimental constituye el tipo del art. 171.4 del Código Penal por el que viene condenado. No cabe entender que en esa expresión se está advirtiendo de problemas legales por coger las armas. El 'te vas a enterar', sobre todo seguido del 'mis armas no las toca nadie' y 'te vas a buscar un problema', no es una advertencia de legalidad o ilegalidad, sino el anuncio de un problema, un mal, dirigido a quien toca sus armas, por tocar sus armas, no por coger armas para las que no tiene licencia.
CUARTO.- El tercer motivo considera que se vulnera el art. 550 del Código Penal porque no se habría visto comprometido el bien jurídico protegido por el mismo, el principio de autoridad. Construye el argumento comenzando por decir que son razones de azar las que llevaron a la Guardia civil a Garcillán pues no había motivo para que se le diera aviso. En segundo lugar no había motivo para que se montara un dispositivo con multitud de efectivos, alarmando innecesariamente a la población, pues Emilia sabía que estaba desarmado, y la Guardia civil también lo sabía o podía saberlo, de modo que no había riesgo para los agentes. El motivo termina diciendo que no hubo acometimiento ni expresiones amenazantes dirigidas a los agentes de la Guardia civil ni consta que los agentes requirieran al acusado para que saliera del domicilio pues salió voluntariamente tras breve entrevista con el Comandante U29385M, de modo que no hubo riesgo para los agentes.
Dice la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de septiembre de 2006, 1647/2005: 'No es tanto el principio de autoridad , que no encaja en una sociedad democrática, sino la necesidad y legitimación que tiene ésta de hacer cumplir las normas por medio de sus agentes' . También dice en la de fecha 4 de diciembre de 2007, 759/2007: 'Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos' La idea de que fue el azar lo que llevó a los agentes de la Guardia civil a Garcillán no tiene sentido, era su obligación acudir al lugar una vez recibido el aviso. Dice el recurso que lo que necesitaba su defendido era un psiquiatra y que por no haber sido localizado fue avisada la guardia civil. Es simple opinión del recurrente que debiera venir respaldada por alguna prueba, que avalase tanto la necesidad como la posibilidad de esa atención médica en tan singulares circunstancias, en la casa de un paciente que acaba de disparar varios tiros con armas de fuego.
En cuanto a que se encontrase desarmado de modo que el aparatoso operativo policial carecería de sentido, ello solo podría comprobarse una vez se hubiera tenido acceso al domicilio. En una situación de varios tiros previos, de cazador que tiene armas de fuego, que presume a voces de haber sido francotirador y advierte a los guardias que como se acerquen les pega un tiro, la más elemental prudencia aconseja actuar como si estuviera armado.
Y en cuanto a que no se le requiriera para salir y que saliera tras un breve entrevista con el comandante como muestra de que no había riesgo, tampoco tiene sentido. El episodio de prolonga durante varias horas, en las que el sujeto amenazaba a los agentes con volarles la cabeza, con sospechas fundadas de que estaba armado y con el dato de que había sido francotirador. Y que padecía alteración psíquica, como se ha valorado como atenuante. Lleva razón el juez a quo al valorar como sumamente valiente la intervención del comandante.
De modo que los argumentos del recurrente carecen de consistencia y así la crítica de la valoración de la sentencia de los hechos como constitutivos de delito del art. 550 del Código Penal no puede ser acogida.
Este motivo, pues, también fracasa.
QUINTO.- En su cuarto motivo el recurso entiende que debió ser aplicada la eximente completa de trastorno mental transitorio por alteración psíquica. Con el argumento de que en el momento de los hechos el acusado tenía anuladas las capacidades volitivas y cognitivas. Así lo dice en el párrafo primero de la página 10 del recurso. En el último párrafo de esa misma página dice que las capacidades cognitivas estaban parcialmente anuladas y las volitivas totalmente anuladas. No es lo mismo. Y no es lo que se declara probado en los hechos de la sentencia, en los que se dice que tenía afección ligera de las facultades volitivas sin afectación significativa de las intelectivas.
Estamos ante una cuestión de hecho, cuyo éxito pasa por una modificación del relato de hechos probados, por la vía del error en la apreciación de la prueba. Deben ofrecerse razones bastantes para corregir el relato que el juez a quo ha elaborado, tras haber presenciado la prueba, sin que el recurso lo consiga.
Puesto que el recurso no cuestiona el razonamiento y justificación que hace la sentencia. En la sentencia se valora la prueba relativa al estado mental del acusado. Dice que los forenses han sido muy claros en cuanto a que sus facultades intelectivas y volitivas no se encontraban sustancialmente alteradas. Analiza lo que se puso de manifiesto por el Doctor Jose Carlos y la Doctora Belen . Incluso lo que dijo la testigo María , vecina hace años del acusado y enfermera de profesión con trato con enfermos psíquicos, que fue quien dio el primer aviso a la pareja del recurrente.
El recurso invoca el contenido del informe del médico forense de los folios 59 al 61. Pero es informe emitido en orden a dictaminar sobre el ingreso involuntario del recurrente, que informa de manera favorable, no es útil a estos efectos. Además, no es incompatible con la afectación que la sentencia ha entendido acreditada.
El motivo, pues, también fracasa.
SEXTO.- Finalmente, el último motivo alega la atenuante de dilaciones indebidas, no en la tramitación y enjuiciamiento del caso, sino después, en la notificación de la sentencia y en la previsión de la tramitación del recurso de apelación. La sentencia se dictó el 16 de octubre de 2016 , y tras el fracaso de los exhortos librados para su notificación personal se acordó por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017 su notificación a través de su representación procesal, que tras serle entregada copia del acta videográfica recurrió en apelación en septiembre de 2017, se tramitó el recurso y se remitieron los autos a esta Sala para su decisión a finales de noviembre de 2017. No se aprecian motivos para la apreciación de la atenuante invocada, son tiempos normales para la tramitación habida cuenta del intento de notificación personal fracasado.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 227/2016 en fecha 7 de octubre de 2016, confirmando dicha resolución, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
