Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1321/2017 de 05 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:114
Núm. Roj: SAP TF 114/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001321/2017
NIG: 3802343220170003248
Resolución:Sentencia 000002/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000887/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Lorenzo Jose Andres Hernandez Castro
Apelante Víctor Carlos Alvarez Diaz
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de enero de 2018.
Iltmo. Sr.
PRESIDENTE.
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1321/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de San Cristóbal de La Laguna en
el Juicio sobre delito leve de Daños y Amenazas nº 887/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dº Víctor
, y como apelada Dº Lorenzo , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 13 de julio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, apartado segundo, del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, doscientos cuarenta euros), y a que indemnice a Lorenzo en la cantidad de trescientos veintiún euros.
2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, ciento ochenta euros).
Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS que :' Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha doce de abril de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 21:15 horas y en el CAMINO000 nº NUM000 , en La Laguna, Víctor destrozó la valla que delimita la azotea de su vivienda con la colindante, propiedad de su sobrino, Lorenzo , y que éste había colocado, ocasionando desperfectos cuya reparación ha sido presupuestada en trescientos veintiún euros.
Al oír ruido subió el denunciante, al que su tío se dirigió diciéndole intimidatoriamente: 'te voy a matar, como vuelvas a poner eso ahí te mato'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor , mediante escrito 27 de julio de 2017, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado sólo por el Ministerio Fiscal, por dictamen de 27 de noviembre de 2017, acordándose por el juzgado de Instrucción, por diligencia de 11 de diciembre , elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 28 de diciembre , por diligencia de 2 de enero se designó ponente y quedaron los autos en su poder para dictar resolución.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia impugnada, y se sustituyen por los siguientes 'en fecha doce de abril de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 21:15 horas y en el CAMINO000 nº NUM000 , en La Laguna, Víctor tiró al suelo los tubos que sujetaban una valla artesana, sin que la misma conste dañada.
Al oír ruido subió el denunciante, al que su tío se dirigió diciéndole intimidatoriamente: 'te voy a matar, como vuelvas a poner eso ahí te mato'.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Víctor , su impugnación planteada frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito leve de daños y otro de amenazas leves, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , alegando respecto del delito de daños, infracción de precepto penal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 263.1 C.P . , inexistencia de prueba de los daños, falta de prueba de su comisión y valor de lo dañado, y respecto del delito de amenazas, por infracción de lo dispuesto en el art. 171.1 C.P . por inexistencia de prueba de cargo e infracción del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., por lo que interesa la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- En definitiva, bajo el ropaje de error fáctico se denuncia la inexistencia de prueba de ambos hechos delictivos, si bien cada uno de ellos tras examinarse la sentencia merece un tratamiento distinto en cuanto a las consecuencias, y es que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso en todo caso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ).
Pues bien, en el caso de autos no puede negarse que se ha desarrollado una mínima actividad probatoria, basada en la declaración de los interesados, tal y como se analiza en la sentencia en su primer fundamento, siendo el juicio de credibilidad de los que allí depusieron una actividad que debe mantenerse salvo patente error, que en el presente caso no se observa, estando apoyados los testimonios analizados con las fotografías y testimonio de sentencia aportada, lo que evidencia el malestar causado por la colocación de una delimitación artesanal en las azoteas, y si bien se desconoce la titularidad dominical, no cabe silenciar el derecho que tiene todo propietario a delimitar su propiedad conforme los trámites legales ( art. 384 Codigo civil ), de ahí que el impedimiento en principio estaría excluido por la coacción. Ahora bien, respecto del primer hecho, consta acreditado, y eso fue lo que se denunció, que el denunciado tumbó los cubos de plástico rellenos de cemento, pero no consta daño o deterioro alguno causado en la valla. Tampoco se denunció. Sino que el contenido de la denuncia se circunscribió a la tela asfáltica, que posiblemente se 'despejó', dice la denuncia.
Nada de ello dice el factum de la sentencia, y no cabe integrar la declarción de hechos probados con lo razonamientos jurícos en perjuicio del reo. De ahí que deba estimarse en este extremo el recurso y revocando la sentencia con cuanto al delito de daños, pues a la vista de las fotos no consta daño alguno en la coitada valla, y con reserva de acciones a favor del perjudicado en orden a la eventual reclamación por los deterioros en la tela asfáltica. En tal sentido el TS ( en SS STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio ), ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 EDJ2003/4268 y 209/2002 de 12.2 ).
Distinta consecuencia merece el segundo pronunciamiento condenatorio, sobre la base de hechos declarados probados constitutivos de un delito leve de amenazas, pues ni cabe negar la existencia de prueba, dado el testimonio de la víctima, mantenido con persistenecia y dotado de de corroboración externa, tal y como se ha señalado, ni cabe negar subsunción del hecho en el tipo penal de amenazas, que por sus circunatncias son calificadas de leves, y es que otra solución conlleva reconocer carta de natoraleza a la venganza privada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declararse de oficio las costas procesales.
Fallo
Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Víctor , 2º.- REVOCAR la sentencia de 13 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Laguna en cuanto a la condena por el delito de daños.3º.- ABSOLVER a Víctor del delito leve de daños, con reserva de acciones civiles para obtener la reparación en su caso de la tela asfáltica 4º.- CONFIRMAR la condena de Víctor por el delito leve de amenazas 5º.- DECLARAR las costas de oficio.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
