Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 17/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100025

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:25

Núm. Roj: SAP TE 25/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL SENTENCIA: 00002/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 17 /2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ALCAÑIZ.
DILIGENCIAS PREVIAS 842/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/2016
SENTENCIA NÚM. 2
En Teruel a nueve de febrero de 2018.
Esta Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña María de los Desamparados
Cerdá Miralles, Presidente accidental, el Ilmo. Sr. D Juan Carlos Hernández Alegre, Magistrado Suplente, y
la Ilma. Sra. Doña María Elena Marcén Maza, Magistrado en funciones de sustitución, ponente, ha conocido
las presentes actuaciones.
Han sido parte en el procedimiento: El Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Doña María
Carmen Mondrego Aranda, en el ejercicio de la Acusación Pública; como acusación particular Rosana ,
Violeta y Jesús Carlos , representados por la Procuradora Sra. Doña Soledad Espallargas Balduz y asistidos
del Letrado Sr. D. Joaquín Galindo Pascual; como acusados Agapito , representado por el Procurador Sr. D.
Andrés Barón Galve, y asistido de la Letrada Sra. Doña Estela Concha Gargallo; Bernabe , representado por
la Procuradora Sra. Doña María José Bernal Rubio, y asistido del Letrado Sr. D. Raúl Vicen Urribarri; Darío ,
representado por el Procurador Sr. D. Andrés Barón Galve y asistido del Letrado Sr. D. Manuel Zapater Ponz.

Antecedentes


PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día seis de noviembre se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado instruido con el número 27/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, seguido por presunto delito de apropiación indebida, hurto y daños contra Agapito , Bernabe y Darío .

En el juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que consta en el documento electrónico de grabación del juicio oral.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y retiró la acusacion respecto de Bernabe y Darío . Asimismo, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , del que responde penalmente en concepto de autor el acusado Agapito , interesando la pena de prisión de dieciocho meses y accesorias. En concepto de responsabilidad civil, insta el abono del importe de 6.105 €, más la cantidad que en ejecucion de sentencia se fije por los daños que sean consecuencia directa de retirada de elementos sustraídos.

La acusación particular , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con su artículo 250, o alternativamente de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 235 y en cualquiera de ambos casos, además como un delito de daños del artículo 263 del CP , de los que responde penalmente en concepto de autor el acusado Agapito ; los acusados Bernabe y Darío responden penalmente en concepto de autores del delito de daños, y como cómplices del delito de apropiación indebida o alternativamente de hurto. Interesa por el delito de apropiación indebida imponer al acusado, Agapito , la pena de prisión de cuatro años y multa de 10 meses a razón de 6 euros días (en atención al artículo 250, 1, 1 º y 5º CP ); y a los dos cómplices Bernabe y Darío , la pena de un año de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 € dia. De manera subsidiaria, por el delito de hurto se interesa imponer al primer acusado la pena de prisión de dos años y 6 meses, atendiendo al valor de lo sustraido y a la producción simultánea de perjuicios de especial consideración ( artículo 235, 3º CP , hoy 235, 1, 5º); y a los dos cómplices citados, la pena de un año de prisión. Y en cualquiera de ambos casos, por el delito de daños se interesa para cada uno de los tres acusados la pena de 18 meses de multa, a razón de 6 euros día. Y del mismo modo para todos ellos, la pena accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asi como la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, interesa el abono por los tres acusados y de manera solidaria, a los perjudicados, de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y nueve euros con veinticinco céntimos (56.639,25 €), mas los intereses legales.

La defensa de cada uno de los acusados interesó la libre absolución de éstos.

HECHOS PROBADOS En fecha no concretada, el acusado, Agapito , con DNI. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960 y sin antecedentes penales, formalizó con el que fue propietario de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM002 y NUM003 del término municipal de Calanda (Teruel), partido judicial de Alcañiz, un contrato de compraventa del referido inmueble, siendo comprador el encartado. En tal concepto, tras la entrega de la finca por la parte vendedora, realizó una serie de reformas e inversiones en la vivienda para acomodarla a sus necesidades, incluyendo nuevas instalaciones y sustitución de otras ya existentes.

Transcurrido el tiempo y como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual del pago del precio pactado y habiendo fallecido el comprador, su esposa, Rosana e hijos, Violeta y Jesús Carlos interpusieron la correspondiente demanda civil dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 333/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz que concluyó mediante un acuerdo entre las partes que fue homologado mediante Auto de fecha 27 de enero de 2014 pactando la resolución del contrato de compraventa con la obligación del comprador de proceder al desajojo de la vivienda y entrega de llaves al vendedor dentro de un plazo que finalizaría el día 15 de septiembre de 2014, quedando las obras y mejoras ejecutadas a costa de la parte demandada en beneficio del inmueble y en propiedad de la parte actora, salvo que antes del día 30 de agosto de 2014, abonara el vendedor la parte del precio pendiente de pago en cuyo caso, éste adquiriría definitivamente la propiedad del inmueble.

El acusado Agapito optó por la resolución del contrato de compraventa y sus consecuencias jurídicas, haciendo entrega de las llaves de la vivienda en fecha 15 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se imputan a los acusados los delitos de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con su artículo 250, un delito de hurto del art. 234 del Código Penal en relación con el art.

235 y un delito de daños.

El Art. 253 del C. Penal , sanciona como reo del delito de apropiación indebida a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 24 de febrero de 2006 , el delito de apropiación indebida se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliados a valores o activos patrimoniales; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa o el dinero (la misma cantidad); c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno; d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

La concurrencia de dichos elementos no ha sido acreditada mediante la prueba practicada en el plenario, pues no consta que la posesión del inmueble lo fuera por título de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa o el dinero, sino por título de propiedad.

El delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal viene definido como el 'que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído excediere de cincuenta mil pesetas', de lo que se deducen los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para la concurrencia del mismo. No concurre el requisito de que la cosa mueble tomada sea ajena, al haber quedado acreditado que los bienes pertenecían al acusado Agapito .

La calificación de los hechos como delito de hurto o como delito de apropiación indebida requiere como elemento integrante del tipo la ajenidad del bien, que no concurre en este caso, según resulta de la prueba practicada en el plenario. No ha quedado acreditado que los bienes materiales objeto de la presunta sustracción o apropiación no fueran propiedad de Agapito , por lo que no concurre el requisito de ajenidad de los bienes exigido por el tipo.

Tanto el acusado Agapito como la acusación particular Rosana admiten que hubo una compraventa, negocio que se corrobora indubitadamente con el documento obrante al folio 17 de la causa, cuyo tenor literal expresa : ' 1º/ Que las partes acuerdan y se avienen a la resolución del contrato de compraventa respecto del inmueble a que se refieren los autos, sito en c/ CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 de Calanda, así como acuerdan y se aviene la demandada al reintegro de la vivienda y a la entrega de la posesión de la misma a los actores, libre de toda carga y ocupantes, antes de la fecha máxima del 30 de agosto de 2014.

2º/ Que, no obstante lo anterior, la parte demandada podrá satisfacer el precio de la compraventa que resta por abonar, 120.000 euros, hasta dicha fecha del 30 de agosto (con lo que el acuerdo 1º/ quedaría sin efecto), adquiriendo entonces la propiedad del inmueble, por lo que las partes acuerdan y se obligan a formalizar la escritura de compraventa y la entrega del precio hasta dicha fecha máxima. En caso de impago del precio antes de la anterior fecha, el inmueble quedará desalojado, con entrega de llaves, y a la plena disposición de sus dueños, los actores, como máximo en la fecha máxima del 15 de septiembre de 2014.

3º/ Que para el caso de incumplimiento del abono del precio, hasta la fecha indicada, las partes acuerdan que la cantidad entregada a cuenta de 12.000 euros, quedará a favor de los actores como pena convencional por el incumplimiento, tal como ya estaba previsto. Del mismo modo, caso de falta de abono del precio en el citado plazo hasta el 30 de agosto de 2014, las partes acuerdan y la parte demandada se aviene a que todas y cada una de las obras y mejoras ejecutadas a su costa, quedarán en beneficio del inmueble y en propiedad de los actores, por así haberse pactado previamente.

4º/ En cualquier caso, todos los gastos de electricidad, agua, basura y alcantarillado, devengados en la vivienda de la c/ CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 hasta el momento o que se devenguen hasta la mencionada fecha, serán por cuenta del demandado Agapito '.

De ello resulta que el inmueble con todos sus elementos eran propiedad de Agapito , pues existía un previo contrato de compraventa que se rescindió el 30 de agosto por falta de pago del precio en el plazo convenido. Los bienes materiales cuya retirada anterior a la rescisión contractual se imputa, eran de Agapito , por lo que no concurre el requisito de ajenidad de los bienes que se exige para la concurrencia de ambos delitos. No ha sido probada la fecha concreta de la retirada de los bienes, dato esencial a la vista de lo expuesto, sino que las testigos declaran que una 'persona de confianza' les contó que había visto como eran cargados en un vehículo, sin concreción temporal alguna.

A ello hay que añadir como dato relevante la declaración coincidente del acusado Agapito y la acusación, Rosana , relativa a que Agapito nunca pagó renta durante los casi tres años que permaneció en la vivienda, lo que coadyuva en la conclusión expuesta de la transmisión de la vivienda por título de compraventa; así como el hecho de que realizara reformas en la vivienda adquirida, siendo relevante que la acusación, sobre quien recae la prueba de cargo, no ha aportado el contrato inicialmente celebrado y posteriormente resuelto, por lo que no cabe considerar que el mismo tuviese otro contenido distinto al correspondiente a la compraventa posteriormente resuelta, dado que este es el único dato documentado.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados tampoco son constitutivos, en contra de lo sustenta la acusación particular, de un delito de daños, pues en el mismo no se aprecia el ánimo de dañar que el tipo delictivo del artículo 263 exige. En efecto, en la intención de los acusados no se aprecia esa intención de causar daños en su inmueble que tras la rescisión de contrato pasó a ser de la parte vendedora, ahora acusación particular, sino que los daños son consecuencia directa de la retirada de los elementos de la vivienda, por lo que no obedecen a ningún ánimo de causar daños sin más.



TERCERO .- Al ser absueltos por todos los delitos por los que se siguió el procedimiento, procede, de acuerdo con lo que establece el artículo 123 del Código Penal, declarar las costas de oficio.

Por todo cuanto antecede.

VISTOS, los artículos citados del Código penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agapito , Bernabe , Darío , por los delitos de hurto, apropiación indebida y daños por los que habían sido definitivamente acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Marcén Maza, Ponente en esta Causa. Doy fe.

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