Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 19/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100003
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:17
Núm. Roj: SAP BI 17/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/012836
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012836
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 19/2017 - K
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 974/2016
Contra / Noren aurka : Edemiro
Procurador/a / Prokuradorea : IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua : JOSE LUIS LOPEZ ARIAS
SENTENCIA Nº 2/2018
ILMOS/A. SRES/A.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
19/17 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 974/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que
es acusado D. Edemiro , representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por el Letrado
D. José Luis López Arias, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 974/2016, en virtud de atestado de la Ertzaintza y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado en el que se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura de juicio oral y, presentado el escrito de defensa, se remitió la causa a la Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a la Sección 6ª, en la que se dictó auto sobre la admisión de las pruebas propuestas y se acordó el señalamiento del juicio oral, el cual se celebró en dos sesiones ya que, iniciado en la fecha señalada, debido a que uno de los testigos no compareció, se acordó una segunda sesión para la práctica de esta testifical, conclusiones, informes y última palabra del acusado, habiendo quedado todo ello grabado en soporte audiovisual.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 párrafo segundo en relación con los artículos 374 y 377 todos ellos del Código Penal (en adelante CP); conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado D.
Edemiro , apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P . y solicitó que fuera condenado a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, abono de costas procesales y comiso de la droga, dinero y demás efectos aprehendidos a los que se dará el destino legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del C.P . solicitó la sustitución de pena de prisión por la expulsión del territorio español por un periodo de seis años desde la efectividad de la expulsión o hasta que el delito prescriba.
TERCERO.- El Letrado del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución, subsidiariamente alegó que concurría la eximente completa del art- 20.1 del Código Penal o en su defecto las atenuantes de los artículos 21.2 y 21.1 del Código Penal .
II.- HECHOS PROBADOS UNICO .- Se declara probado que el acusado D. Edemiro , con NIE NUM001 , nacido en fecha NUM002 -1967 en Guinea Bissau, en situación irregular en el territorio nacional, sobre las 09.15 horas del día 8 de agosto de 2016, en la confluencia de la calle Hernani con la calle General Castillo de Bilbao, entregó a D.
Marcos , un envoltorio conteniendo 0,514 gramos de heroína con una riqueza del 2,4%, a cambio de dinero.
Al acusado en el momento de la comisión de los hechos le fueron ocupados 120,80 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por Protocolo de 25 de mayo d3e 1972.
El precio medio de mercado de la heroína incautada es de 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias reproducidas de forma efectiva en dicho acto.
En la declaración que prestó el acto del juicio oral el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM003 manifestó que cuando estaba prestado servicio de paisano junto con un compañero, vieron a un chico con aspecto de toxicómano que estaba esperando, llegó el acusado, le hizo un gesto al chico que esperaba, y le dio una bolsita blanca y el chico le dio dinero al acusado, él estaba a tres metros y medio o cuatro metros y vio claramente la transacción y lo que le entregó el acusado al chico que esperaba no fue un cigarro que es mas alargado sino un envoltorio blanco, después del intercambio él siguió al comprador y les indicó a sus compañeros uniformados quien era para que le interceptaran.
En la declaración que prestó el acto del juicio oral el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM004 manifestó que estando de patrulla con el agente nº NUM003 , de paisanos, en un vehículo, vieron a un varón con aspecto de toxicómano esperando, llegó Edemiro , le entregó al varón que esperaba un objeto blanco y el varón le dio a Edemiro un billete y monedas, se separaron, él salió del vehículo y siguió a Edemiro , les indicó a sus compañeros uniformados quien era el presunto vendedor y por donde iba para que procedieran a su detención, a Edemiro ya le conocían de anteriores intervenciones, sabían que vivía en la CALLE000 y vendía en la zona por la mañana, le llamaban y Edemiro salía de su casa y vendía la droga.
El testigo agente de la Ertzaintza nº NUM005 en la declaración que prestó en el juicio oral manifestó que formaba parte de una patrulla uniformada y sus compañeros no uniformados les informaron de una posible transacción, ellos se posicionaron y cuando les confirmó la transacción su compañero de paisano les indicó por donde iba y quien era el comprador, ellos le interceptaron (resultando ser D. Marcos ) y le cogieron la droga que llevaba, manifestándoles este que la acababa de comprar a una persona de color. El agente de la Ertzaintza nº NUM006 en la declaración que prestó como testigo en el acto del juicio oral manifestó que él y su compañero recibieron un aviso para proceder a la detención del comprador, el compañero no uniformado nº NUM003 que le iba siguiendo les indicó quien era el comprador y este, una vez que le interceptaron, les dijo que la droga que tenía en su poder se la había comprado a una persona de color por 9 euros y ellos confirmaron a sus compañeros que dicho varón tenía droga.
El testigo agente de la Ertzaintza nº NUM007 en la declaración que prestó en el juicio oral manifestó que les avisó la patrulla no uniformada de la transacción de droga y que el vendedor era Edemiro e iba hacia el Casco Viejo, en donde le interceptaron, a la vez recibieron el aviso de sus compañeros informándoles que habían interceptado al comprador y tenía droga y detuvieron a Edemiro .
En el acto del juicio oral también declaró como testigo D. Marcos que fue el varón al que interceptaron los agentes y le ocuparon el envoltorio conteniendo heroína, quien manifestó que el era consumidor de heroína y que realmente no recordaba los hechos ni al acusado.
Al folio 76 de la causa obra el acta de entrega y recepción en la Dependencia Provincial de Sanidad de Alava de la sustancia ocupada en las diligencias policiales NUM008 y Diligencias Previas 974/2016 del Jdo. de Instrucción nº 6 de Bilbao, al folio 77 de la causa obra el acta de traslado al Laboratorio de Sanidad de Gipuzkoa por el farmacéutico del área de sanidad y un agente de C.N.P. para su análisis, actas que acreditan la cadena de custodia de la sustancia que fue ocupada diligencias policiales NUM008 y al folio 78 de la causa obra el informe de la Jefa de la Dependencia de Sanidad de Bizkaia en el que hace constar que el análisis realizado en el Laboratorio Oficial de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa de la referida sustancia ocupada dio como resultado que dicha sustancia era 0,514 gramos de heroína con una riqueza del 2,4%, prueba esta de cargo admitida a propuesta por el Ministerio Fiscal y que no ha sido impugnada.
De las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , testigos imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y cuyas declaraciones se consideran creíbles y verosímiles debido a la firmeza y seriedad con la que fueron prestadas y a la coherencia existente entre las mismas, resulta acreditado que el acusado D. Edemiro hizo un gesto a D. Marcos que estaba esperando y entregó un envoltorio a D. Marcos quien a su vez entregó dinero al acusado, tras lo cual se separaron, los agentes de la Ertzaintza interceptaron a D. Marcos y le ocuparon el envoltorio con sustancia que había comprado al acusado, resultado acreditado por análisis realizado en el Laboratorio de Sanidad de Gipuzkoa, análisis efectuado en un laboratorio oficial por funcionario con acreditada cualificación para efectuarlo y con máximas garantías de imparcialidad y objetividad y el cual no ha sido impugnado, que la sustancia que contenía dicho envoltorio era 0,514 gramos de heroína con una riqueza del 2,4% tal como resulta del informe obrante al folio 78 de la causa en relación con los documentos obrantes a los folios 76 y 77 que acreditan la cadena de custodia de la sustancia analizada.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1 (inciso primero ) y párrafo 2 del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal .
El segundo párrafo de la actual redacción del artículo 368 CP establece que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. En el presente caso el acusado constituye el último eslabón en la venta al menudeo y el hecho de autos reviste escasa entidad dada la cantidad de droga entregada por el acusado.
No resultan de aplicación en el presente caso las alegaciones efectuadas por la defensa relativas a la aplicación del principio de insignificancia y no lesividad y a que la conducta debe quedar fuera de la valoración penal. En efecto, la Sala 2ª del T.S ha venido estableciendo una doctrina que ha permitido descartar por irrelevantes conductas de tráfico de drogas por cantidad insignificante, desde la doble consideración del análisis de la estructura típica (delito de peligro abstracto) y del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos, por cuanto constituido el bien jurídico por el peligro o riesgo de futura lesión de la salud de terceros, deberán quedar excluidas aquellas conductas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro -aun potencialmente- referido bien jurídico. En tal sentido la Sala 2ª ha declarado que el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su acentuada nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirvan de fundamento a la prohibición penal o bien porque ante la imposibilidad de ocasionar cualquier efecto perjudicial a la salud carece la acción de antijuridicidad material, en ausencia de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha señalado la necesidad de dar fijeza aproximada a las cuantías de principio activo, a partir de las cuales la sustancia en cuestión es susceptible de producir daño a tercero, sin perjuicio de las matizaciones del caso (supuestos de niños, enfermos, mujeres embarazadas, etc.).
En este sentido la STS de fecha 12-1-2009 , resumiendo la jurisprudencia, declara: 'En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA.
Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa. En la sentencia de este Tribunal 3011/2004, de 28 de enero , al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento subjetivo del delito, se precisa que 'los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión'. Este Tribunal con relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS 527/1998, de 15-4 ; 985/1998, de 20-7 ; 789/99, de 14-5 ; 1453/2001, de 16-7 ; 1081/2003, de 21-7 ; y 14/2005 de 12-1 ). Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo ( SSTS 1441/2000, de 22-9 ; 1889/2000, de 11-12 ; 1591/2001, de 10-12 ; 1439/2001, de 18-7 ; y 216/2002 , de 11 -5). Últimamente, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término 'insignificancia' por generar cierta inseguridad en la aplicación de la norma penal y lo han sustituido por el término 'toxicidad', de manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal ( SSTS 602/2007, de 4-7 ; 936/2007, de 21-11 ; 182/2008, de 21-4 ; 278/2009, de 18-3 ; 273/2009, de 25-3 ; 464/209, de 28-4; y 640/2009, de 10-6 ). En este contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la mínima toxicidad ( SSTS 936/2007, de 21-11 ; 1110/2007, de 19-12 ; y 183/2008, de 29-4 ).
En relación con la dosis mínima psicoactiva de heroína la STS de fecha 28-1-2004 declara: 'Esta cuestión fue objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, en el que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos científicamente considerados como exentos de cualquier afectación a la salud de las personas. Mediante comunicación del pasado día 13 de enero de 2004, se han ofrecido éstos por el Servicio de Información Toxicológica de tal Instituto, sobre dosis de abuso habitual, consumo diario estimado y dosis mínima psicoactiva, considerándose que, por el momento, no es necesario llevar este tema a una próxima Sala General. Pues bien, para el caso de la heroína, que es el que nos corresponde ahora enjuiciar, tales datos ofrecen que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos.' Según la comunicación del Instituto Nacional de Toxicología la dosis de abuso habitual, está comprendida entre los 50 y los 150 mgs, incluyendo la droga de abuso junto con sus impurezas, adulterantes y diluyentes.
Pues bien, en el presente caso, la heroína bruta transmitida lo fue en cantidad de 0,514 gramos de heroína, por lo que supera la dosis de abuso habitual de 50 a 150 miligramos, y reducida a su pureza arroja la cantidad de 0,012336 gramos (123 miligramos) superando con creces la dosis mínima psicoactiva de 0,00066 gramos (0,66 miligramos) por lo que se sitúa muy por encima del umbral toxicológico de dosis mínima psicoactiva y su venta es constitutiva de delito.
TERCERO.- Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Edemiro , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
No concurre la agravante del reincidencia prevista el art. 22.8 CP solicitada por el Ministerio Fiscal, toda vez que no se ha practicado prueba alguna que acredite el antecedente penal contenido en los hechos objeto de acusación pues si bien se propuso como prueba Documental los 'folios nº 1- y ss. de los 'Otrosis' solicitados en el escrito de acusación ', no ha sido aportada a la causa la documentación solicitada mediante el Otrosí VII consistente en remisión de testimonio de la sentencia firme de fecha 19-11-2015 de la A.P. 1ª, testimonio de liquidación de condena y de la notificación al condenado y testimonio de remisión definitiva.
En cuanto a la eximente y atenuantes alegadas por la defensa debe recordarse que conforme reiterada jurisprudencia ( STS 9-3-1995 por ejemplo) «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente - auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas, SSTS 4-2 y 30-9-1994 y 9-2-1995 )».
En el presente caso no se ha acreditado dato o hecho que permita apreciar la eximente 20.1 C.P. ni las atenuantes 21.2 y 21.1CP. El informe médico forense de fecha 24-4-2017 obrante a los folios 46 y 47 del rollo de Sala, el cual ha sido realizado en virtud de la prueba pericial propuesta por la defensa, no pone de manifiesto alteración o trastorno mental alguno ni la existencia de trastorno por abuso o dependencia de sustancias estupefacientes en la fecha de autos, es mas, en el informe se concluye que en la fecha de autos el acusado no se encontraba en fase de consumo activo y el propio acusado en el acto del juicio oral manifestó que en la fecha de autos no consumía drogas. Lo mismo cabe decir del informe medico forense de fecha 28-3-2017 obrante a los folios 21 y 22 del rollo de Sala, el cual fue realizado tras reconocer en dicha fecha a D. Edemiro y haber examinado los informes de la Fundación Etorkintza y del Módulo de Asistencia Psico Social Auzo-Lan y en el que se concluye que no constan datos objetivables respecto de los hábitos tóxicos ni alteraciones del pensamiento o percepción del acusado en la fecha de 5-10-2016 y tampoco acredita eximente o atenuante alguna el informe médico forense de fecha 5-10-2016 obrante a los folios 18 y 19 del rollo de Sala y al cual aludió el Letrado de la defensa en su informe toda vez que dicho informe, realizado en el RPA 46/16 de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial, está basado en las solas referencias del ahora acusado, sus conclusiones están basadas en meras hipótesis y no la situación real del acusado el día de autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6 CP , teniendo en cuenta que la pena prisión imponible conforme a los dispuesto en el articulo 368 pfo.2º del CP en la redacción dada por la LO 5/2010 es la de prisión de un año y seis meses a tres años, procede imponer la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día.
De conformidad con lo dispuesto en los 374 CP se acuerda el decomiso de la sustancia ocupada y 9 euros de los ocupados al acusado, que fue la cantidad que D. Marcos manifestó a los agentes que el interceptaron que pagó por heroína, no habiendo quedado debidamente acreditado que el resto del dinero que portaba el acusado procediera del tráfico ilícito pues de la documental aportada al inicio del juicio resulta que en el mes de agosto de 2016 el acusado percibió la renta de garantía por un importe superior a la cantidad que portaba el acusado, lo que hace posible su manifestación de que el dinero que portaba era parte de esa renta.
En ejecución de sentencia y previa aportación de documentación fehaciente sobre las circunstancias familiares y arraigo familiar, se resolverá sobre la procedencia de la sustitución al amparo del art. 89 del CP .
QUINTO.- Se imponen las costas al acusado. ( art.123 del Código Penal ).
VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Edemiro como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 euros con un día de privación de libertad en caso de impago , comiso de las sustancia intervenida y al pago de las costas procesales.En ejecución de sentencia y previa aportación de documentación fehaciente sobre las circunstancias familiares y arraigo familiar, se resolverá sobre la procedencia de la sustitución al amparo del art. 89 del CP .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/ a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
