Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 77/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100008

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:8

Núm. Roj: SAP ZA 8/2018

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00002/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100409
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2017
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Lucas , Octavio
Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS
Abogado/a: D/Dª RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, MARCOS HERNANDEZ ROJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 2

En Zamora a 16 de enero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 83/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado
Octavio , representado por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistido del Letrado Sr. Hernández Rojo, en
cuyo recurso son partes como apelantes el acusado y Lucas , representado por el Procurador Sr. Gago
Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Hernández Hernández y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27/9/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El querellante fue nombrado Alcalde de Barrio de la localidad de Mellanes, perteneciente al Ayuntamiento de Rabanales, por el Alcalde Presidente de esta localidad en sesión celebrada en ese Ayuntamiento el 18 de septiembre de 2015.

El día 27 de febrero de 2018 sobre las 10.30 en el curso del Concejo abierto celebrado en Mellanes presidido por el querellante que tenía por objeto el reparto de los quiñones de leña entre los vecinos, cuando le negó el derecho a la leña al acusado, éste en presencia de los vecinos le dijo que quien era él para negarle nada, que era ciego y discapacitado, inútil, muerto de hambre y se puso delante de él para ver si realmente era ciego o fingía'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Octavio como autor directo criminalmente responsable de un delito de falta de respeto a la autoridad del artículo 556.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6€ (en total 360€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Absuelvo al acusado de los delitos de injurias y contra la integridad moral que se le imputan, con reserva de acciones civiles para el perjudicado, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Octavio y por la de Lucas se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado de los recursos para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y cada uno de los apelantes se opuso al recurso presentado de contrario, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 27/09/2017 , tanto por parte del denunciante, acusación particular, como por parte del denunciado acusado, al entender las respectivas defensas que la sentencia recurrida es contraria a derecho.

Acuerda la sentencia del Juzgado en su parte dispositiva que: 'Condeno a don Octavio como autor directo criminalmente responsable de Undelito de falta de respeto a la autoridad del artículo 556.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6€ (en total 360€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Absuelvo al acusado de los delitos de injurias y contra la integridad moral que se le imputan, con reserva de acciones civiles para el perjudicado, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Mantiene el recurso interpuesto por la Acusación Particular que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al no calificar los hechos denunciados como constitutivos de un delito de calumnias o injurias, art. 208 y 209 del CP , o alternativamente por inaplicación del tipo del art 173.1 del CP , regulador del delito contra la integridad moral. Solicita sea revocada dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que se proceda a condenar al acusado por los delitos señalados de forma alternativa, conforme a lo solicitado en su escrito de acusación. Asimismo y respecto al delito por el que ha sido condenado interesa se imponga la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 12 euros.

A la vista del pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, solicita la parte se revoque dicho pronunciamiento y, en su lugar, se dicte otro condenando al denunciado por los delitos señalados, ante lo cual resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo es necesario señalar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Dicho ello, y solicitada por la recurrente la condena del denunciado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el art. 790-2 L.E.Cr .

en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . El precepto reformado dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Sin embargo, ello exige que la parte solicite dicha nulidad, extremo que no concurre en el caso analizado, así como que el que lo pide soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

A la vista de lo expuesto, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso al no ser ya posible obtener la condena del absuelto en la instancia cuando, como es el caso, se alega error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr ; y respecto la declaración de la posible nulidad, la parte apelante ni la ha solicitado, ni ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, pues el juzgador de primer grado ha basado su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de suficiente prueba de cargo y de la aplicación ante la duda suscitada del principio de in dubio pro reo, tal y como se recoge en la sentencia recurrida respecto al delito de injurias analizado.

Respecto al otro tipo delictivo, Delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del CP , que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, mantiene la sentencia que no se ha probado, no se ha practicado prueba alguna en el juicio oral que acredite el padecimiento físico o psíquico producido a la víctima a consecuencia del hecho, no concurriendo los requisitos exigidos para entender que nos encontramos en presencia de dicho tipo penal.

Consecuencia de lo expuesto es que haya de ser desestimado el recurso interpuesto, confirmando los pronunciamientos absolutorios contenidos en dicha resolución.



TERCERO.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CONDENADO.- Se recurre por la representación del condenado, D. Octavio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al mismo por un delito de falta de respeto a la autoridad del artículo 556.2 del CP , al mantener que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba e igualmente en infracción de la normativa de aplicación, al entender que no concurren los requisitos del tipo por el que ha sido condenado pues ni el denunciante es autoridad, ni estaba en ejercicio de su actividad como tal.

A la vista de los motivos que llevan a la parte a la presentación del recurso ha de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

Así, la resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido la Juzgadora en la instancia que la misma ha sido suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y contumaz del denunciante, sin que las alegaciones del apelante vengan a desvirtuar las mismas, pues pretende el recurrente en el presente pleito no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez a quo por el criterio subjetivo e interesado del mismo, sin aportar en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora.

Por ello, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta que tanto de la declaración del denunciante, mantenida en el tiempo desde el primer momento de suceder los hechos, así como las declaraciones de los testigos que declaran en el acto de juicio e incluso las propias manifestaciones del denunciado, reconociéndose por parte de los testigos que el denunciante actuaba en su condición de Alcalde de Barrio, pues era algo conocido por todos los vecinos, así como que oyeron igualmente como D.

Octavio se dirigía a D. Lucas manifestándole que cómo iba él a repartir la leña si era un discapacitado, expresión esta que ya por si sola ha de considerarla vejatoria y ofensiva en cuanto a la minusvalía padecida por D. Lucas ; manifestando igualmente otros testigos como el denunciado decía que el denunciante no representaba a nadie y que era un inútil, ciego y que no valía para nada, y también como se acercaba al denunciante y hacía gestos, declaraciones testificales de los testigos propuestos por la acusación en las que se aprecia imparcialidad y objetividad, declarando los testigos, a su manera, aquello que presenciaron el día 27 de febrero de 2017 y como D. Octavio estaba muy exaltado y se metía con el denunciante del que todos los vecinos conocían que era el Alcalde de Barrio. Por el contrario los testigos propuestos por la defensa, aparte de no presenciar los hechos denunciados, así la Sra Ariadna , no se observa en sus declaraciones la misma imparcialidad que en los anteriores al pertenecer al mismo grupo político que el denunciado aquella, y en cuanto al resto, si bien no precisan exactamente las expresiones proferidas al no recordarlas, si manifiesta que sintieron la discusión, así el Sr Jacobo que incluso reconoce en el acto de vista que él no oye muy bien, teniendo el resto de los testigos, amistad con Octavio .

Consecuencia de lo expuesto es que haya de desestimar dicho motivo de impugnación, sin que tampoco pueda prosperar la infracción jurídica denunciada, pues con independencia de la legalidad o no del nombramiento del denunciante como Alcalde de Barrio (no consta que dicho nombramiento haya sido impugnado), existe en los autos y así se ha acreditado por el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Rabanales que informa sobre el nombramiento del denunciante como Alcalde de Barrio por Acta del Ayuntamiento de 18 de septiembre de 2015, y en tal cargo, como representante del Alcalde que les nombra tiene la condición y cualidad de autoridad. Por ello, a pesar de los intentos realizados por dicha parte de desvirtuar dicha condición, es lo cierto, como así se hace constar en la sentencia que el querellante desde esa fecha era representante del Alcalde Presidente de Rabanales en la localidad de Mellanes teniendo carácter de autoridad en su cometido municipal, cometido que era el que estaba llevando a cabo en el concejo o reunión de vecinos el día 27 de febrero de 2016, que tenía por objeto partir los quiñones de leña.

Por ello no procede tampoco la estimación de dicho recurso, al entender que la prueba se encuentra correctamente valorada y que las expresiones que fueron proferidas por D. Octavio aquel día frente a D.

Lucas son constitutivas del tipo penal por el que ha sido condenado, pues sin duda alguna constituyen una falta de respeto y consideración debida a quien en aquel momento ejercía sus funciones de Alcalde de Barrio.

En cuanto a la pena impuesta esta Sala entiende que las circunstancias concurrentes y valoradas por la Juzgadora son correctas, sin que haya razones para imponerla en grado máximo como pretende la acusación particular.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular de Lucas y por la defensa de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 27 de septiembre de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 83/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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