Sentencia Penal Nº 2/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 2/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:56

Núm. Roj: STSJ GAL 56/2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2018
- PLAZA DE GALICIA S/NTeléfono: 981184876Equipo/usuario: MAModelo: 001100N.I.G.: 36038 43 2
2016 0002160
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
Refª. - RPL RECURSO DE APELACION 0000009 /2017
Sobre: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Evelio
Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª EVARISTO GALIANO MUIÑOS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García.
Don Fernando Alañón Olmedo.
A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 9/2017 ) el Procedimiento Abreviado seguido en la
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 24/2017 partiendo del Procedimiento Abreviado que
con el número 737/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra por el delito de falsedad
en concurso con delito de estafa procesal en grado de tentativa contra el acusado D. Evelio . Son partes
en este recurso, como apelante el acusado, representado por el procurador don Pedro Sanjuán Fernández y
defendido por el letrado don Evaristo Galiano Muiños; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de 12 de julio de 2017 , contiene los siguientes hechos probados: ' Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en fecha 30.12.2014, asistido de Letrado y representado por Procurador, demanda de juicio ordinario contra Plácido y la compañía de seguros Generalli por el accidente de tráfico ocurrido el día 30.12.2013, demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, y que dio lugar al procedimiento ordinario 3/2015. A dicha demanda se acompañó copia de la declaración amistosa de accidente, a la que añadió cruces en las casillas 10 y 13 que corresponden con 'cambiaba de carril' y 'giraba a la izquierda', con el fin de obtener una sentencia a su favor e interesando también a su favor una indemnización de 12.084,62 euros, en los que se incluía la cantidad correspondiente como lesión permanente a una osteocondrosis de la articulación MTTF del tercer dedo, que valoró en 1 punto, cuando dicha patología era anterior y no consecuencia del accidente de tráfico.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Pontevedra en el seno del procedimiento ordinario 3/2015 fue absolutoria, acordándose deducir testimonio por si Evelio hubiera incurrido el delitos de falsedad documental, aportación de documento falso en juicio o estafa procesal en grado de tentativa.'

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra es como sigue: 'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal y un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250,7 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 2/3 de las costas procesales causadas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evelio del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1 y 3 del Código Penal , declarando de oficio 1/3 de las costas procesales causadas.'

TERCERO: Notificada a las partes la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO : Mediante providencia del pasado 4 de octubre, la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos.



QUINTO : La Sala, por providencia del mismo día 4 de octubre, señaló día, el pasado día 10, para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada:

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos de apelación que presenta la representación procesal de Evelio en la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de julio de 2017 . El primero de ellos se refiere a la falta de motivación de la resolución anterior, con contravención de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución . Como segundo motivo de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- En relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales el artículo 120.3 de la Constitución dispone que ' Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública '. La exigencia de motivación es una garantía del ciudadano justiciable mediante la cual es posible verificar que la solución asumida por el intérprete, tanto de la realidad como del derecho, deriva de una actuación racional alejada de la arbitrariedad. De la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales emana la necesidad de que consten en las mismas las razones que justifican la decisión adoptada, con apoyo en los antecedentes fácticos declarados como tales y fundamentos jurídicos que soportan intelectualmente la decisión, con exclusión de otras opciones posibles, esto es, la suficiencia de la motivación entraña la excusión de las alternativas presentes.

La exigencia de motivación, sin embargo, no puede ser relacionada con el derecho al acierto de la resolución pues no hay derecho constitucional al mismo más allá de la tutela judicial efectiva que se contempla en el artículo 24 de la Constitución , instituto que no engloba el pretendido acierto.

En el ámbito penal, en atención a los intereses que están en juego, puede afirmarse que la motivación es aún más exigente pues la enervación de la presunción de inocencia exige ese plus motivador que se proyecta fundamentalmente en la necesaria conexión entre los medios de prueba y los hechos que son declarados probados de modo que las afirmaciones del juzgador encuentren un explícito soporte en la sentencia. Lo anterior, sin embargo, no debe llevar a considerar que la motivación exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado pues un razonamiento escueto puede colmar de manera suficiente las exigencias de motivación siempre y cuando se infiera del mismo el proceso intelectual que lleva al resultado que se contiene en la resolución correspondiente o, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2007, de 7 de mayo , no existe ningún derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 147/ 1999, de 4 de agosto , en el ámbito de la aplicación del derecho, la exigencia de motivación se proyecta en la necesidad de que la resolución judicial plasme ' los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991 ; 5/1995 , y 58/1997 )' y además que la aplicación de esas normas jurídicas no sea arbitraria pues tanto para el caso de que la aplicación de la legalidad sea fruto de un error patente como cuando sea manifiestamente arbitraria o manifiestamente irrazonable, la resolución no podrá entenderse motivada, más allá de la mera apariencia, que no realidad, de motivación .

En definitiva, a través de la motivación es posible conocer cuál ha sido el proceso lógico jurídico seguido por el órgano jurisdiccional para llegar al fallo, a la decisión que se contempla. Debe contener los porqués que llevan a tener por ciertos unos hechos y no otros y, en segundo lugar, las razones por las que resulta de aplicación determinada normativa. Solo cuando se plasme ese razonamiento, cuando se conozca la ratio decidendi de una resolución es posible garantizar el derecho de defensa que se va a articular a través de los recursos correspondientes, como elementos de contraste de razonabilidad.

Tras pasados los postulados anteriores al supuesto que se contempla no podemos sino rechazar la calificación de la recurrente que considera inmotivada la sentencia que impugna.

En primer lugar no es cierto que el resultado alcanzado por la sentencia impugnada se haya apoyado exclusivamente en la genérica referencia a la prueba documental, pericial y testifical.

Sorprende el alegato en lo que atañe a la referencia a la prueba pericial por cuanto ninguna prueba de tal carácter ha tenido lugar en el seno del proceso penal, lo que da cierta idea de utilización de un argumento estereotipado que no se ajusta plenamente al contenido de la causa.

En segundo lugar, debe ser destacada la exhaustiva motivación de la sentencia de instancia.

Que fue el acusado quien manipuló el parte amistoso es conclusión a la que llega la Sala tras analizar la declaración del testigo Sr. Plácido y así se destaca que éste indicó que fue el acusado el que redactó el parte amistoso, que lo firmaron los dos, que él se quedó con el original y negó expresamente que se marcaran las casillas de giro a la izquierda y de incorporación al carril contrario -casillas marcadas en el documento que se presentó con la demanda (folio 19 de las diligencias previas)-.

Añade la Sala las razones por las que otorga credibilidad al testigo y continúa motivando que fue el propio acusado el que reconoció que puso la marca en las dos casillas, en el documento autocopiado, con el propósito de informar a su letrado de la forma en que tuvo lugar el accidente. La Sala expone las causas de por qué no atribuye credibilidad a esa manifestación del Sr. Evelio , en primer lugar porque no hay prueba alguna de que no hubiese contacto directo con el abogado que le permitiera explicar adecuadamente la mecánica del accidente y, en segundo lugar, porque a pesar de que en la contestación a la demanda la parte demandada aludía a la falta de correspondencia de la copia del parte amistoso presentado por el demandante, hoy acusado, y el original, el procedimiento continua en idénticos términos. La conclusión que alcanza la Sala sentenciadora, perfectamente acomodada a la lógica, es que la manipulación del parte amistoso no tuvo otro propósito que el de conseguir reforzar la posición del demandante en el proceso civil precedente.

En relación con la segunda de las cuestiones, la ocultación de una dolencia previa al accidente del acusado con el objeto de solicitar indemnización como si fuera resultado del siniestro, destaca cómo los informes forenses que aludían a tal circunstancia, obrantes en las diligencias penales incoadas a raíz del accidente, no fueron presentados por el demandante; se descarta que el acusado no conociera tal circunstancia por haber sido tratado de aquella lesión.

En definitiva, al margen del acierto de la decisión adoptada por la Sala lo cierto es que las razones que llevan a considerar al acusado como autor de los delitos de falsedad documental y estafa procesal, a conformar los hechos sobre los que con posterioridad se aplicarán los correspondientes tipos penales, se encuentran debidamente reflejadas en la resolución impugnada por lo que en modo alguno puede afirmarse que adolezca de falta de motivación, tal y como pretende la parte recurrente.

Tamp oco se ve carencia de motivación en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que fundamentan la condena del acusado, hoy recurrente. El fundamento jurídico tercero es exhaustivo en cuanto a la exposición de las razones que justifican la tipificación de los hechos bajo la órbita de los artículos 395 y 250 del Código Penal . Se describe como la acción de manipulación de las casillas del parte amistoso de accidente es encajable en el artículo 390 del Código Penal , se afirma que la misma supone una alteración sustancial del documento con una clara intención de reforzar la prueba de culpabilidad del conductor del vehículo contrario, poniendo de manifiesto la realidad de unas maniobras viarias que en absoluto tuvieron lugar. Se razona igualmente cómo la sentencia se aparta de la calificación que hacía el Ministerio Fiscal en cuanto al carácter oficial del documento y se confirma la condición de documento privado del alterado.

En cuanto a la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa se justifica de manera detallada la concurrencia de los requisitos que la figura delictiva exige y así se alude a la pretensión del perjuicio de tercero, la obtención de un correlativo beneficio económico y, ínsito en aquel razonamiento, el engaño que, en este caso, iría dirigido al órgano jurisdiccional. En definitiva, resulta adecuadamente plasmado el criterio de la Sala para llegar a un pronunciamiento condenatorio, lejos de que pueda apreciarse la pretendida falta de motivación.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alude al error en la valoración de la prueba. Al igual que en el primer motivo se comienza con la redacción de una fórmula estereotipada con alusión a los principios de identidad, contradicción y razón suficiente, sin justificar en lugares posteriores en qué medida se han podido ver afectados los referidos principios. Efectivamente, el desarrollo de ambos motivos, muestra una realidad de los hechos que no es coincidente con el relato de hechos probados pero sin que se muestre en qué medida la sentencia yerra al valorar la prueba, más allá de ofrecer un relato alternativo que se considera más ajustado a la realidad, en contra del asumido por la sentencia de instancia.

A través del recurso de apelación es posible llegar a realizar un nuevo examen de la causa así como llevar a cabo una suerte de control de la actuación del órgano a quo que ha desembocado en el relato de hechos probados, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario. Asimismo e posible que a mediante el recurso de apelación se lleve a cabo una fiscalización de la aplicación del derecho objetivo llevada a cabo por el órgano de primera instancia, tal y como previene el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Esta segunda posibilidad no ofrece obstáculo alguno por cuanto la Sala de apelación se encuentra en la misma posición que la de instancia pues la labor de aplicar el derecho sobre los hechos declarados probados puede abstraerse de cualquier contacto con los primeros o con la labor de su decantación. Sin embargo, a la hora de revisar estos últimos la cuestión se torna muy diferente. Es el principio de inmediación el que determina que la posición del órgano que presenció la prueba es superior a la hora de ponderar la llamada prueba personal; la circunstancia de haber presenciado directamente la práctica de la prueba personal conlleva un elemento cualificador en la valoración que debilita la posibilidad de que esa ponderación sea sustituida por la que, sin haber presenciado la prueba, pueda asumir el tribunal a quo. Es por ello que, en principio, el tribunal a quo debe respetar la apreciación de las pruebas que, en conciencia, haya llevado a cabo quien presencio su práctica y desarrollo y solo cuando aquel proceso no conste debidamente plasmado en la sentencia, esté falto de motivación, o sea absurdo, irracional o arbitrario, es posible eludir el respeto a aquella valoración. La sentencia del Tribunal Supremo 892/2016, de 25 de noviembre , si bien referida a la imposibilidad de rectificar la valoración de la prueba en contra del reo, trae a colación postulados directamente aplicables al supuesto que nos ocupa y así señala que la doctrina constitucional ha limitado las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso, por todas la STC 191/2014, de 17 de noviembre , y que tal situación deriva de la aplicación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que integran el concepto de derecho a un proceso con todas las garantías; que toda condena debe fundarse en una actividad probatoria que ha sido presenciada por el tribunal que sentencia en tal sentido de modo que cuando en apelación aparezcan cuestiones referentes a la valoración de pruebas personales no es posible dictar una sentencia condenatoria si no se produce, de nuevo, una práctica de la prueba personal ante el órgano ad quem.

Cierto es que cuando se trata de revisar una condena son más amplias las facultades de revisión del tribunal a quo pero incluso en ese caso la sustitución de la valoración de los testimonios es cuestión no exenta de dificultad, precisamente por la elusión del principio de inmediación como causa fundamental. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que la revisión de la valoración probatoria debe sustentarse (ss. 1790/2001, de 13 de octubre , 860/2002, de 16 de mayo , entre otras muchas) en el análisis de si los medios de prueba se han obtenido debidamente, en correctas condiciones de inmediación y contradicción, en si el juicio que presenta la sentencia tiene una estructura racional, ajustado a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los razonamientos científicos, excluyendo razonamientos que sean ilógicos, irracionales, incongruentes, absurdos o arbitrarios. Ninguna de esas situaciones concurren en el supuesto que se revisa donde la sentencia, conforme se analizó en fundamento precedente, contempla la valoración de los testimonios del acusado y testigo de manera ponderada y ajustada a las reglas de la lógica, sin que, por otro lado, el recurrente haya planteado esa situación más allá de la pretensión de sustitución de los hechos declarados probados por los que considera más ajustados a la realidad.

En definitiva, no hay elemento alguno que permita fundamentar el error en la valoración de la prueba practicada a los efectos pretendidos por el recurrente lo que determina la confirmación de la resolución impugnada al no existir razones suficientes que justifiquen una modificación del resultado alcanzado en aquella, tanto en lo que se refiere a la determinación de la base fáctica como a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes.



CUARTO.- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia dictada el día doce de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el procedimiento abreviado número 24/2017, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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