Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 926/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100027
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:28
Núm. Roj: SAP AL 28/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 926/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 2/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 926/2018
el juicio oral 180/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena contra Celso , representado por el Procurador D. Jose Aguirre Joya y defendido
por el letrado D. Cecilio Vargas Pelaez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que al acusado Celso , nacido en Rumania el NUM000 /1951, con Pasaporte de su nacionalidad n° NUM001 , con antecedentes penales vigentes pero posteriores a los hechos, se le impuso en virtud de Auto de 20 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado de i°Instancia e Instrucción n°2 y de Violencia sobre la mujer n°i de Berja, notificado el 22/05/2013 en debida forma, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex-pareja Antonia , su domicilio lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encontrare y de comunicarse con ella mientras no recayese resolución definitiva en el procedimiento.
El 6 de enero de 2014, con conocimiento de dicha prohibición y haciendo caso omiso de la misma, el acusado llamó desde el teléfono + NUM002 con prefijo de Italia, al teléfono móvil NUM003 de Antonia y con ánimo de atentar contra su estima, la insultó en reiteradas ocasiones con expresiones como: 'eres una mierda'.
Igualmente le remitió el día 7 de Enero de 2014 varios mensajes felicitándola por su Santo y le profirió expresiones insultantes.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Celso como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en dos motivos diferenciados pero íntimamente vinculados. Así en primer lugar se alega que no hubo intención en el acusado de quebrantar, pues se limitó a contestar un mensaje del marido de la denunciante, sin que haya pruebas objetivas de dicho quebrantamiento, pues a pesar de referir que recibió varios mensajes, los mismos no han sido cotejados. En segundo lugar, insiste en que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudenciales para justificar la condena, al existir móvil espurio por la previa denuncia de malos tratos, al no estar corroborada por datos externos y no haber sido persistente la denunciante.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- Efectivamente tras analizar detenidamente las actuaciones, en modo alguno puede admitirse el motivo de impugnación que realiza la parte.
Hemos de destacar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'n o se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.
En primer lugar sobre la falta de intención de quebrantar la orden de alejamiento por parte del acusado en modo alguno puede ser compartido. Se reconoció en instrucción, único momento en que declaró, que sabia de dicho alejamiento, y aunque se limitó a afirmar que contestó un mensaje, lo cierto es que la denunciante alude a una llamada telefónica, que caso de considerarse acreditada, como ahora amarizaremos, es evidente que suponía dicho quebrantamiento.
En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada hemos de destacar que aunque ciertamente la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, ello no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ). Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, el Juzgador otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada.
De este modo, concluimos que la versión de la victima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En segundo lugar, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, dicha declaración reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para justificar el pronunciamiento de condena. Se alega que había móviles espurios en el actuar de la denunciante por el previo proceso de malos tratos, afirmación que no puede ser compartida, pues como señala la Juzgadora es evidente su ' falta de animadversión para con el acusado, que quedó evidenciada en el hecho de poner de manifiesto que ningún interés tenía en la continuación del procedimiento toda vez que hacía tres años que había dejado de molestarla' . A lo anterior debe agregarse que el previo proceso no justifica que en el actual se falte a la verdad, siendo evidente que sin aquel proceso no existiría la actual orden de alejamiento, debiendo tenerse en cuenta de aquel proceso se remonta al año 2014. En cuanto a la falta de aportación de los mensajes, indicar que la aportación documental de dichos mensajes, es solo una forma de acreditarlos, quizás la mas correcta y adecuada, pero no la única.
En el presente caso, y otorgando como se hace en la sentencia de instancia credibilidad a la denunciante que deponen sobre dichos mensajes, la existencia de los mismos puede, como ocurre en este caso, quedar suficientemente acreditadas mediante dicha testifical. A ello, debe destacarse que tampoco ha solicitado ni aportado prueba la defensa acreditar la irrealidad de dicho mensajes. Pudo en su caso interesar un cotejo de su teléfono móvil para acreditar su inexistencia. Por ultimo y a pesar de aludir a la falta de persistencia, ninguna contradicción se aduce, más allá que la falta de concreción de las concretas palabras recibidas, postura lógica por el amplio tiempo trascurrido.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio oral 180/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

