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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 54/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100001
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:1
Núm. Roj: SAP AV 1/2019
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00002/2019
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05186 41 2 2018 0100164
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2018
Delito: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Encarnacion
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO ALVAREZ PULIDO
Recurrido: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SUSANA DE LA FUENTE CANTELAR
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 54/2018
SENTENCIA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D.
Javier García Encinar, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 2/2019
En la ciudad de Ávila, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 31/2018 procedentes del Juzgado de
Instrucción 1 de Piedrahita, por delito leve de amenazas, siendo parte apelante Encarnacion defendido por
el Letrado Juan Francisco Álvarez Pulido y parte apelada Eleuterio defendido por la Letrada Doña Susana
de la Fuente Cantelar.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha ocho de octubre de 2018 el Titular Juzgado de Instrucción 1 de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Se declaran probados los siguientes hechos: 1.- El día 27 DE JULIO DE 2018 Eleuterio estaba en compañía de su padre en una finca rústica, de su propiedad, sita en parcela polígono 16 Km. 7 de la localidad de Navalperal de Tormes.
2.- Sobre las 19:40 horas, llego a referido lugar, Encarnacion , en actitud agresiva impidió al denunciante seguir con su labor de regadío, para lo cual le tapono el canal de riego.
En ese instante, se cruzaron una serie de insultos e improperios, cuyo contenido se desconoce. Incluso llegaron a zarandearse.
3.- Eleuterio se agacho a reaperturar el canal de agua para seguir con su labor de regadío, momento en el que Encarnacion le espeto 'si tocas el agua te doy con la azada', en alusión a una azada que portaba consigo.' Y cuyo fallo dice lo siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Encarnacion como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 Cp , a la pena de multa de cuarenta y cinco días (45) a razón de seis (6) euros, (270 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Encarnacion .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Encarnacion se invocan como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba que determina vulneración de derecho a la presunción de inocencia, por considerar que las pruebas practicadas en el acto de juicio oral son insuficientes para fundar una sentencia de signo condenatorio, y error en aplicación del tipo penal por el que viene condenado, delito leve de amenazas, habida cuenta de que no existió una amenaza real, seria y perseverante, ni se produjo intimidación, hasta el extremo de que el denunciante reconoció ante los agentes de la Guardia Civil personados en el lugar de los hechos que no tenía miedo del recurrente, haciéndolo así constar en el atestado instruido al efecto e incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.- Dado el rango constitucional, debe iniciarse el examen del recurso por la invocación de infracción del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la que debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.
169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.
La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que la Juzgadora de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio del denunciante, la documental y la testifical, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, cosa distinta es que la Juzgadora haya podido incurrir en error en la valoración de la prueba practicada, pero lo cierto es que prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sí ha sido practicada, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO .- Sentado lo anterior, se abordará la posible concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de la instancia. Como tiene dicho esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos, donde la Juez a quo, expone así su valoración (en el presente caso) en el fundamento de derecho primero.
En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.
En el presente caso es evidente que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que la acusada participó en los hechos de cuya autoría se la acusa. En efecto, además de la declaración testifical a la que anteriormente se hacía referencia, se ha de tener en cuenta un hecho objetivo e incontestable en cuanto reconocido por ambas partes, sentado en la sentencia y que no es objeto de recurso, cual es la existencia de tensiones y tiranteces entre denunciante y denunciado. Así las cosas, la lógica y la experiencia indican que, en un contexto de conflicto, cualquier situación que venga a exacerbar el mismo suele desembocar en manifestaciones de ira traducidas en insultos, amenazas y, cuando no, lesiones. Siendo este el caso, el razonamiento seguido por la Juzgadora de Instancia no pugna con las reglas de la lógica, sino antes al contrario, se ajusta perfectamente a las mismas, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Respecto a la infracción de norma legal, el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta el cual ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos y circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 1957 y 5 diciembre 1960 ).
En definitiva, son elementos constitutivos de ese ilícito penal: 1.- Una conducta por parte del sujeto activo, integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos.
2.- Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria, persistente y creíble, que es lo que integra el ilícito distinguiéndose por el dolo de las contravenciones afines.
3.- Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según se dijo, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la comunicación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo.
Aplicada la anterior doctrina sobre el concepto de amenazas a los hechos objeto de enjuiciamiento, se comprueba que el recurrente, ha integrado todos los elementos necesarios para la presencia del tipo penal imputado, por cuanto según el relato de hechos probados, que ha permanecido incólume, el recurrente manifestó al denunciante que 'si tocas el agua te doy con la azada', siendo así que efectivamente portaba dicho apero. No baste oponer a ello que, según el recurrente, el denunciante manifestase a los funcionarios de la Guardia Civil personados que no tenía miedo de aquel, por cuanto ello, tal elemento no es radicalmente esencial para la presencia del tipo, sino que la producción del temor o desasosiego en el sujeto pasivo pertenece a la fase de agotamiento del tipo penal, consumándose el mismo con la observancia de una conducta que sea de la suficiente entidad para, objetivamente, poder crear dicha perturbación de ánimo. Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que la manifestación vertida, es objetivamente suficiente para determinar tal situación anímica.
Por otra parte no deja de llamar la atención la contradicción interna que presenta el recurso cual es que se impugna y ataca el valor del atestado policial no ratificado en el acto del juicio como prueba de cargo para, posteriormente, pretender ampararse en el mismo en cuanto le beneficia, lo que igualmente determina la desestimación del motivo y, con ello, íntegramente el recurso.
QUINTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.018 y el Auto de fecha 25 de octubre de 2.018, dictados por el Juzgado de Instrucción de Piedrahíta , en autos de Juicio por Delito Leve 31/2.018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
