Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 67/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100001

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:12

Núm. Roj: SAP BA 12:2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00002/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 43 2 2017 0000819

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2018

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000132 /2017

RECURRENTE: Juan Manuel , AXA AURORA IBERICA S.A.

Procurador/a: , JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Pablo , Pedro Jesús , Camila , Ángel Daniel , Luis Carlos , Juan Pablo

Procurador/a: , , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO ,

Abogado/a: , , , , , ,

S E N T E N C I A núm. 2 /2019

Iltmo. Sr. Magistrado

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

En la población de BADAJOZ, a 8 de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delitos leves núm. 132/2017; Recurso Penal núm. 67/2018; de Instrucción n. 1, Badajoz*'], seguida contra el encausado Juan Manuel ; por un delito leve de 'HOMICIDIO IMPRUDENTE'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción n. 1, BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 18/09/2018, la que contiene el siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Manuel como autor de un delito de homicidio imprudente por imprudencia menos grave..., y las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Juan Manuel Y LA COMPAÑÍA AXA SEGUROS GENERALES SA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Camila Y OTROS; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 67/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Constituye la sentencia de primera instancia un paradigma de motivación, de corrección argumentativa y de justicia material. Poco más se puede añadir a los acertados y juiciosos argumentos que se contienen en la resolución impugnada, en la que se analiza toda la prueba practicada de forma minuciosa y detallada, y se llegan a unas conclusiones que la Sala asume en su integridad.

Efectivamente, no existe error en la valoración de la prueba ni infracción de las normas del ordenamiento jurídico, dos de los motivos alegados por el recurrente.

En primer cumple afirmar ya desde el primer momento que el acusado-recurrente infringe de forma grave un deber objetivo de cuidado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 80.2 del Reglamento de Circulación , pues circuló marcha atrás más de 15 de metros, concretamente el doble, hasta que se produjo el atropello. Se trata de una infracción grave, de una maniobra ciertamente arriesgada y constitutiva de una imprudencia grave por cuanto: 1. El vehículo furgoneta tenía una visibilidad muy limitada ya que el espejo retrovisor interior no estaba operativo porque la parte de atrás de dicho vehículo impedía la visibilidad por este espejo. 2. Tampoco tenía el vehículo cámara de atrás. 3. El conductor, al llevar recorridos 15 metros debió pararse, bajarse del vehículo y observar, mirar a uno y otro lado y cerciorarse de la situación, lo que no hizo y lo que constituye una grave irresponsabilidad. Se trata de datos objetivos incuestionables.

Por otro lado conviene resaltar que las afirmaciones que realiza el perito de parte, cuando menos deben ser calificadas como improcedentes, pues se pronuncia sobre cuestiones jurídicas que no le competen sino al Juez. Es decir, se extralimita en sus funciones, y además, (y lo que es peor), se equivoca. Efectivamente, el perito afirma, y no debe afirmar, por ejemplo, que 'el conductor realiza una maniobra de forma prudente y moderada', sic. Esa consideración, en todo caso, no le corresponde al Perito, sino al Tribunal. (Él puede referirse a que el vehículo iba a tal o cual velocidad, por ejemplo). Pero, desde luego, la conducción del vehículo ni fue prudente ni fue moderada pues ha de ser calificado como imprudente todo aquel que conduce un vehículo con visibilidad limitada marcha atrás en una longitud de mucho más de 15 metros y previendo la posibilidad de peatones en las cercanías, niños y ancianos particularmente, pues conocía la zona. Se trata un dato objetivo, por lo que no comprende la Sala el 'atrevimiento' del perito a este respecto cuando afirma lo que afirmó sin rigor alguno. Por eso, entre otras cosas y cuestiones, no puede darse a la prueba pericial citada el valor que pretende otorgarle el recurrente.

En cuanto a la intervención en los hechos por parte del anciano atropellado, resulta acreditado que éste no irrumpió en la calzada de forma sorpresiva o inopinada, de manera que cuando el conductor inició la marcha ya aquél había comenzado a cruzar la calzada. En la sentencia se explica con detalle esta cuestión, a cuyos argumentos nos remitimos. Es cierto que el anciano cruzó la calzada por lugar inadecuado, de manera que con su actuar poco diligente 'se cruzó en la cadena de la causalidad, pero sin llegar a romper el nexo causal'. Esto es importante, pues la relación de causalidad fue desatada exclusivamente por la maniobra imprudente del conductor de la furgoneta. El peatón se cruzó en el iter causal, pero sin romperlo, y esta actuación tiene la virtualidad de degradar la imprudencia del conductor, que de ser calificada inicialmente como grave pasa a ser considerada como 'menos grave'. Por ello no existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En suma, el tribunal de instancia valora adecuadamente la prueba practicada y realiza una calificación jurídica correcta de los hechos.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.-No existe, finalmente, vulneración de normas procedimentales o violación del derecho a un Juez imparcial. Sobre este último motivo no se aprecia extralimitación inquisitiva del tribunal de instancia en el interrogatorio, pues se limitó a pedir aclaraciones respecto de cuestiones relevantes, sin adoptar o irrogarse el papel de acusador. Su intervención, en suma, no afecta a su imparcialidad pues no suple la actuación o intervención de las acusaciones, sino que las complementa.

No existe tampoco vulneración de normas procesales que hayan producido indefensión. El auto que declaró la competencia para el enjuiciamiento del propio Juez por el trámite del procedimiento por delitos leves, devino firme al no ser impugnado por ninguna de las partes, tampoco por los ahora recurrentes. En consecuencia, no puede ahora alegarse tal motivo de apelación cuando el propio recurrente consintió la decisión del tribunal de primer grado no recurriendo el citado auto, aceptando, por tanto, la competencia y el procedimiento elegido. No puede ser 'antes no y ahora sí'. En todo caso en el juicio celebrado ante el tribunal a quo se respetaron las garantías de defensa y contradicción a todas las partes, en perfecta igualdad, tanto en lo referente a la proposición de las pruebas cuanto en lo relativo a las posibilidades de alegaciones. No se comprende, ni se describe por el recurrente, dónde radica la indefensión. Tampoco se le ha privado de la posibilidad de la apelación, como si se hubiera tramitado el procedimiento por los ritos del denominado procedimiento abreviado.

En definitiva, se ha celebrado un juicio justo con respeto a todas las garantías procesales y constitucionales. El tribunal ha valorado correctamente la prueba y ha calificado acertadamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente causado por imprudencia menos grave, artículo 142.2 CP , imponiendo la pena correspondiente al precepto citado dentro de los parámetros legales.

El recurso se rechaza.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la defensa de Juan Manuel Y AXA SEGUROS GENERALES SA; Procedimiento por delitos leves n. 132/17, Recurso Penal núm. 67/18; Juzgado de Instrucción n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos CONFIRMAR mencionada resolución,y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 8 de enero de dos mil diecinueve.


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