Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 2/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 07040381002019100005
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1533
Núm. Roj: SAP IB 1533/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA
-TRIBUNAL DEL JURADO
Tfno.:971720216 Fax:971713927
oficinajurado.palmademallorca@justicia.es
PLAÇA MERCAT 12
Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65
Correo electrónico: audiencia.s1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MBM
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 07033 43 2 2016 0002267
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2019
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de MANACOR
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Pura
Procurador/a: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado/a: BARTOLOME ANTONIO SALAS SEGUI
SENTENCIA Nº 2/2019
En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, el
procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), tramitado bajo el número
2/2019, por delito de asesinato, contra Dña. Pura , mayor de edad, nacida en Rusia el día NUM000 -1970,
con N.I.E nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privada de libertad por la
presente causa desde día 1 de abril de 2016, representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu,
y defendido por los Abogados D. Miguel Mir y D. Bartolomé Salas Seguí; habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sans.
Es ponente de la sentencia el Magistrado-Presidente D. Jaime Tártalo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 10 de junio de 2019, y tras haberse resuelto mediante Auto de fecha 17-4-2019 las cuestiones previas planteadas por la defensa, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.
SEGUNDO .- Constituido el Jurado, en el mismo día 10 de junio se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación, se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días siguiente hasta el día 19 de junio, en sesiones de mañana, practicándose toda la propuesta y admitida que no fue renunciada.
TERCERO .- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio elevó a definitivas sus calificaciones provisionales e interesó la condena de la acusada Dña. Pura como autora responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1, concurriendo las circunstancias previstas en los números 1º y 3º del mismo, y del art. 139.2 del Código Penal , con la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, y solicitando la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando la libre absolución de la acusada.
CUARTO .- El día 20 de junio de 2019, a las 10:00, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Las partes no formularon objeción al objeto del veredicto propuesto.
Seguidamente se procedió a entregar el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ , con audiencia de las partes y en audiencia pública. El objeto del veredicto era del tenor literal siguiente: ' En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se somete a consideración de los Jurados designados en la presente causa, el presente objeto del veredicto, de manera que deberán declarar PROBADOS o declarar NO PROBADOS, los hechos que se indican a continuación, en sucesivos párrafos correlativos y, consecuentemente, deberán declarar CULPABLES o NO CULPABLE al acusado de los hechos delictivos siguientes: I HECHOS PRINCIPALES 1. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, le cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido, y se los dio a comer a los perros que vivían con ellos en la vivienda, Gordi y Capazorras , a los que, igualmente, azuzó para que mordieran las extremidades del Sr. Eduardo . Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE) (De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 5, sin deliberar ni votar los tres siguientes).
2. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Una vez que Eduardo había fallecido, arrojó esos trozos a los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , incitándoles para que mordieran a su marido, causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 5, sin deliberar ni votar los dos siguientes).
3. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Tras haber provocado esos cortes, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 5, sin deliberar ni votar el siguiente).
4. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho pasar al apartado siguiente) 5. La acusada Pura llevo a cabo los cortes sabiendo que su marido no opondría resistencia como consecuencia del fármaco que había ingerido previamente (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho pasar directamente al apartado de Circunstancias modificativas, sin deliberar ni votar los apartados siguientes) 6. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido, y se los dio a comer a los perros que vivían con ellos en la vivienda, Gordi y Capazorras , a los que, igualmente, azuzó para que mordieran las extremidades del Sr. Eduardo . Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE) (De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 10, sin deliberar ni votar los tres apartados siguientes) 7. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Una vez que Eduardo había fallecido, la acusada arrojó esos trozos a los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , incitándoles para que mordieran a su marido, causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 10, sin deliberar ni votar los dos apartados siguientes) 8. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Tras haber provocado esos cortes, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 10 sin deliberar ni votar el apartado siguiente) 9. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
10. La acusada provocó los cortes y propició el ataque de los perros con la finalidad de incrementar de forma innecesaria el sufrimiento de su marido . (HECHO DESFAVORABLE) (De SI considerar probado este hecho, pasar al apartado de Circunstancias Modificativas, sin deliberar ni votar el apartado siguiente) 11. La acusada llevó a cabo los cortes de manera que no se ha justificado que con ello provocara un sufrimiento innecesario a su marido (HECHO DESFAVORABLE) 12. En una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, y cuando la acusada Pura se encontraba en compañía de su marido Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), éste, haciendo uso de un objeto afilado, cortante y serrado, se provocó una serie de cortes en el brazo, lo que le causó una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte. Posteriormente, una vez muerto.
Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. En este hecho no tuvo intervención ni participación la acusada (HECHO FAVORABLE).
(Deliberar y votar este apartado ÚNICAMENTE en el caso de que NO se hayan considerado probados ninguno de los once apartados anteriores.
De SI estimarse probado este hecho, pasar directamente al apartado Calificación y Culpabilidad) 13. En una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, y cuando la acusada Pura se encontraba en compañía de su marido Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), éste sufrió un ataque feroz y espontáneo por parte de uno de los perros que vivían con ellos en la citada vivienda, en concreto por parte del perro Capazorras . Durante ese ataque, el perro mordió las extremidades de Eduardo , comiéndose la masa muscular de ambos brazos, sin que previamente la acusada hubiera lesionado a su marido y sin que ella hubiera provocado ese ataque, el cual, finalmente, provocó en Eduardo una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte. (HECHO FAVORABLE) (Deliberar y votar este apartado ÚNICAMENTE en el caso de que NO se hayan considerado probados ninguno de los doce apartados anteriores.
De SI estimarse probado este hecho, pasar directamente al apartado Calificación y Culpabilidad) II CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS 14. La acusada y la víctima se encontraban casados, circunstancia ésta que facilitaba la comisión de los hechos. (HECHO DESFAVORABLE).
15. La acusada había sido diagnosticada de depresión, ansiedad y ataques de pánico para lo cual se le había prescrito mediación psiquiátrica. Como consecuencia de ese cuadro psiquiátrico, la acusada sufría en el momento de cometer los hechos un trastorno mental que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, impidiéndole conocer el alcance y transcendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directamente al hecho 18, sin deliberar ni votar los dos hechos siguientes.) 16. La acusada había sido diagnosticada de depresión, ansiedad y ataques de pánico para lo cual se le había prescrito mediación psiquiátrica. Como consecuencia de ese cuadro psiquiátrico, la acusada sufría en el momento de cometer los hechos un trastorno mental que mermaba gravemente, sin llegar a anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, dificultando gravemente el que pudiera conocer el alcance y trascendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directamente al hecho 18, sin deliberar ni votar el hecho siguiente.) 17. La acusada había sido diagnosticada de depresión, ansiedad y ataques de pánico para lo cual se le había prescrito mediación psiquiátrica. Como consecuencia de ese cuadro psiquiátrico, la acusada sufría en el momento de cometer los hechos un trastorno mental que afectaba ligeramente a sus facultades intelectivas y volitivas (HECHO FAVORABLE).
18. La acusada, al tiempo de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas por la previa ingesta de alcohol y medicamentos, lo que le impidió conocer el alcance y transcendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directamente al apartado Calificación y Culpabilidad sin deliberar ni votar los dos hechos siguientes.) 19. La acusada, al tiempo de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas severamente afectadas, sin llegar a estar anuladas, por la previa ingesta de alcohol y medicamentos, lo que le dificultaba gravemente el que pudiera conocer el alcance y transcendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directamente al apartado Calificación y Culpabilidad, sin deliberar ni votar el hecho siguiente.) 20. La acusada, al tiempo de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol y medicamentos. (HECHO FAVORABLE).
II CALIFICACION Y CULPABILIDAD 21. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo utilizando para ello medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado de muerte e impidiendo que su marido pudiera defenderse, y, además, incrementando de manera innecesaria el dolor de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la comisión del delito, siendo consciente de todo ello (HECHO DESFAVORABLE) Se podrá declarar la culpabilidad o no culpabilidad en relación a este cargo ÚNICAMENTE en el que supuesto que se haya declarados probados los hechos recogidos en los apartados 5 y 10. Si se considerara a la acusada culpable de este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto) 22. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo utilizando para ello medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado de muerte e impidiendo que su marido pudiera defenderse, siendo consciente de todo ello (HECHO DESFAVORABLE) Se podrá declarar la culpabilidad o no culpabilidad en relación a este cargo ÚNICAMENTE en el que supuesto que se haya declarado probado el hecho recogido en el apartado 5. Si se considerara a la acusada culpable de este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto, sin deliberar ni votar los dos apartados siguientes) 23. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo incrementando de manera innecesaria el dolor de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la comisión del delito, siendo consciente de todo ello (HECHO DESFAVORABLE) Se podrá deliberar y votar sobre este apartado ÚNICAMENTE en el que supuesto que se haya declarado probado el hecho recogido en el apartado 10. Si se considerara a la acusada culpable de este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto, sin deliberar ni votar el apartado siguiente) 24. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo ( HECHO DESFAVORABLE ) (De SI declararse probado este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto, sin deliberar ni votar el apartado siguiente) 25. La acusada Pura es no culpable (no es culpable) de haber causado la muerte de su marido Eduardo (HECHO FAVORABLE ) (Se deberá deliberar y votar este apartado UNICAMENTE cuando no se haya declarado probado ninguno de los tres apartados anteriores, sin que se pueda, en consecuencia, deliberar ni votar sobre los dos apartados siguientes).
III POSIBILIDAD DE INDULTO 26. Si en el caso de ser declarada culpable, y de darse los requisitos establecidos en el Código Penal (pena a imponer no superior a dos años o cinco años de prisión, según los casos, ausencia de antecedentes penales, u otras circunstancias) sería oportuno otorgar a la acusada la suspensión de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer. (HECHO FAVORABLE) 27. Si, caso de declarar culpable a Pura , el Jurado es partidario de que le sea concedido a ésta el beneficio de indulto. (HECHO FAVORABLE)'.
QUINTO .- Los jurados iniciaron su deliberación, aproximadamente, a las 11.30 horas del mismo día 20 de junio, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.
El Jurado finalizó su deliberación la tarde del día 21 de junio, sobre las 17:00 horas redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto, por lo que se convocó a las partes para las 18:15 horas de ese mismo día. Analizada el Acta, esta Presidencia apreció deficiencias en la misma que afectaban a la coherencia del veredicto, razón por la cual acordé, conforme a lo dispuesto en el art. 63.1 LOTJ , la devolución del veredicto al Jurado.
SEXTO .- Tras una nueva deliberación, el Jurado finalizó la misma la mañana del día 22 de junio sobre las 13:00 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 18:00 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que se devolvió al portavoz para que se procediera a su pública lectura, lo que tuvo lugar a las 18:30 horas.
El veredicto dado por el Jurado, conforme al acta redactada, fue el siguiente: '... el Jurado ha deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS y así lo declaran, los siguientes: ' Objeto del veredicto I - HECHOS PRINCIPALES 1. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, le cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido, y se los dio a comer a los perros que vivían con ellos en la vivienda, Gordi y Capazorras , a los que, igualmente, azuzó para que mordieran las extremidades del Sr. Eduardo . Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE) ( De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 5, sin deliberar ni votar los tres siguientes).
Hecho no probado por unanimidad. El motivo porque la dosis de diazepan encontrada en él era muy baja 0,08mg. Según el informe de toxicología. Pag 988 .
2. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Una vez que Eduardo había fallecido, arrojó esos trozos a los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , incitándoles para que mordieran a su marido, causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. (HECHO DESFAVORABLE).
Hecho no probado por unanimidad por el mismo motivo que la cuestión número 1.
3. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Tras haber provocado esos cortes, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 5, sin deliberar ni votar el siguiente).
Hecho no probado por unanimidad por el mismo motivo que la cuestión número 1.
4. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, aprovechando que éste se encontraba sedado por la previa ingesta de fármacos y tumbado en la cama, y por tanto, con su capacidad de reacción afectada, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
De SI considerar probado este hecho pasar al apartado siguiente) Hecho no probado por unanimidad por el mismo motivo que la cuestión número 1.
5. La acusada Pura llevo a cabo los cortes sabiendo que su marido no opondría resistencia como consecuencia del fármaco que había ingerido previamente (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho pasar directamente al apartado de Circunstancias modificativas, sin deliberar ni votar los apartados siguientes) Hecho no probado por unanimidad por el mismo motivo que la cuestión número 1 .
6. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido, y se los dio a comer a los perros que vivían con ellos en la vivienda, Gordi y Capazorras , a los que, igualmente, azuzó para que mordieran las extremidades del Sr. Eduardo . Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE) (De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 10, sin deliberar ni votar los tres apartados siguientes) Hecho no probado: 8 votos no probado.
1 voto probado .
No hay indicios de que azuzara a los perros .
7. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Una vez que Eduardo había fallecido, la acusada arrojó esos trozos a los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , incitándoles para que mordieran a su marido, causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 10, sin deliberar ni votar los dos apartados siguientes ) Hecho no probado: votos no probado 7 Votos probado 2 No está probado que incitó a los perros .
8. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Tras haber provocado esos cortes, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
(De SI considerar probado este hecho, pasar directamente al apartado 10 sin deliberar ni votar el apartado siguiente) Hecho no probado: votos no probado 7 Votos probado 2 Se ha demostrado que todas las heridas de los perros fueron postmortem, según el informe del forense de la fiscalía que practicó la autopsia .
9. La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido.
Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte (HECHO DESFAVORABLE).
Hecho probado: votos no probado 2 Votos probado 7 Nos basamos en el informe de autopsia forense, informe de criminología y técnicos de heridas coinciden en que se le practicaron cortes incisos rectos con objeto afilado y serrado que son compatibles con los cuchillos encontrados. Y probado las mordeduras post-mortem de los perros en la autopsia forense .
10. La acusada provocó los cortes y propició el ataque de los perros con la finalidad de incrementar de forma innecesaria el sufrimiento de su marido. (HECHO DESFAVORABLE) (De SI considerar probado este hecho, pasar al apartado de Circunstancias Modificativas, sin deliberar ni votar el apartado siguiente) Hecho no probado: votos no probados 8 Votos probado 1 No queda demostrado que propiciara el ataque de los perros .
11. La acusada llevó a cabo los cortes de manera que no se ha justificado que con ello provocara un sufrimiento innecesario a su marido (HECHO DESFAVORABLE) Hecho probado: votos no probados 1 probados 8 No está dicho en ninguna de las pruebas.
12. En una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, y cuando la acusada Pura se encontraba en compañía de su marido Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), éste, haciendo uso de un objeto afilado, cortante y serrado, se provocó una serie de cortes en el brazo, lo que le causó una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte. Posteriormente, una vez muerto.
Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos. En este hecho no tuvo intervención ni participación la acusada (HECHO FAVORABLE).
(Deliberar y votar este apartado ÚNICAMENTE en el caso de que NO se hayan considerado probados ninguno de los once apartados anteriores.
De SI estimarse probado este hecho, pasar directamente al apartado Calificación y Culpabilidad) Hecho no probado por unanimidad.
No hay ningún indicio de ello por parte de nadie.
13. En una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, y cuando la acusada Pura se encontraba en compañía de su marido Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 n° NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenq des Cardassar), éste sufrió un ataque feroz y espontáneo por parte de uno de los perros que vivían con ellos en la citada vivienda, en concreto por parte del perro Capazorras . Durante ese ataque, el perro mordió las extremidades de Eduardo , comiéndose la masa muscular de ambos brazos, sin que previamente la acusada hubiera lesionado a su marido y sin que ella hubiera provocado ese ataque, el cual, finalmente, provocó en Eduardo una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte. (HECHO FAVORABLE) ( Deliberar y votar este apartado ÚNICAMENTE en el caso de que NO se hayan considerado probados ninguno de los doce apartados anteriores.
De SI estimarse probado este hecho, pasar directamente al apartado Calificación y Culpabilidad) Hecho no probado: votos no probado 8 Votos probado 1 No, porque creemos que hay evidencia de un componente humano II CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS 14. La acusada y la víctima se encontraban casados, circunstancia ésta que facilitaba la comisión de los hechos. (HECHO DESFAVORABLE).
Hecho probado: votos no probado 1 Votos probado 8 Hay evidencia de ello, certificado de matrimonio y convivían 15. La acusada había sido diagnosticada de depresión, ansiedad y ataques de pánico para lo cual se le había prescrito mediación psiquiátrica. Como consecuencia de ese cuadro psiquiátrico, la acusada sufría en el momento de cometer los hechos un trastorno mental que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, impidiéndole conocer el alcance y transcendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directamente al hecho 18, sin deliberar ni votar los dos hechos siguientes.) Hecho no probado: votos no probado 9.
El informe del forense psiquiátrico lo corrobora .
16. La acusada había sido diagnosticada de depresión, ansiedad y ataques de pánico para lo cual se le había prescrito mediación psiquiátrica. Como consecuencia de ese cuadro psiquiátrico, la acusada sufría en el momento de cometer los hechos un trastorno mental que mermaba gravemente, sin llegar a anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, dificultando gravemente el que pudiera conocer el alcance y trascendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directamente al hecho 18, sin deliberar ni votar el hecho siguiente.) Hecho no probado: votos no probado 9 Por el mismo motivo que el apartado 15 .
17. La acusada había sido diagnosticada de depresión, ansiedad y ataques de pánico para lo cual se le había prescrito mediación psiquiátrica. Como consecuencia de ese cuadro psiquiátrico, la acusada sufría en el momento de cometer los hechos un trastorno mental que afectaba ligeramente a sus facultades intelectivas y volitivas (HECHO FAVORABLE).
Hecho no probado: votos no probado 9 Por el mismo motivo que en el 15 .
18. La acusada, al tiempo de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas por la previa ingesta de alcohol y medicamentos, lo que le impidió conocer el alcance y transcendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasará directament e al apartado Calificación y Culpabilidad sin deliberar ni votar los dos hechos siguientes.) Hecho no probado: votos no probado 9 En su declaración afirma que en ese momento no había tomado alcohol sino después de los hechos.
19. La acusada, al tiempo de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas severamente afectadas, sin llegar a estar anuladas, por la previa ingesta de alcohol y medicamentos, lo que le dificultaba gravemente el que pudiera conocer el alcance y transcendencia de sus actos (HECHO FAVORABLE).
(De SI considerarse probado este hecho, se pasarádirectamente al apartado Calificación y Culpabilidad, sin deliberar ni votar el hecho siguiente.) Hecho no probado: votos no probado 9. Por el mismo motivo que el apartado 18.
20. La acusada, al tiempo de cometer los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol y medicamentos. (HECHO FAVORABLE).
Hecho no probado: votos no probado 9 Por el mismo motivo que el apartado 18 .
CALIFICACION Y CULPABILIDAD 21. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo utilizando para ello medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado de muerte e impidiendo que su marido pudiera defenderse, y, además, incrementando de manera innecesaria el dolor de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la comisión del delito, siendo consciente de todo ello (HECHO DESFAVORABLE) Se podrá declarar la culpabilidad o no culpabilidad en relación a este cargo ÚNICAMENTE en el que supuesto que se haya declarados probados los hechos recogidos en los apartados 5 y 10. Si se considerara a la acusada culpable de este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto) Hecho no probado por unanimidad.
Al igual que en el punto 11 no consideramos que existan pruebas .
22. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo utilizando para ello medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado de muerte e impidiendo que su marido pudiera defenderse, siendo consciente de todo ello (HECHO DESFAVORABLE) (Se podrá declarar la culpabilidad o no culpabilidad en relación a este cargo ÚNICAMENTE en el que supuesto que se haya declarado probado el hecho recogido en el apartado 5. Si se considerara a la acusada culpable de este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto, sin deliberar ni votar los dos apartados siguientes) Hecho no probado por unanimidad.
Por no estar probado la capacidad de indefensión referente al punto 5.
23. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo incrementando de manera innecesaria el dolor de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la comisión del delito, siendo consciente de todo ello (HECHO DESFAVORABLE) (Se podrá deliberar y votar sobre este apartado ÚNICAMENTE en el que supuesto que se haya declarado probado el hecho recogido en el apartado 10. Si se considerara a la acusada culpable de este cargo, se pasará directament e al apartado Posibilidad de Indulto, sin deliberar ni votar el apartado siguiente) Hecho no probado por unanimidad.
Por no estar de acuerdo con el punto 10 y haber considerado probado el punto 11.
24. La acusada Pura es culpable de haber causado la muerte de su marido Eduardo (HECHO DESFAVORABLE) (De SI declararse probado este cargo, se pasará directamente al apartado Posibilidad de Indulto, sin deliberar ni votar el apartado siguiente) Hecho probado: votos no probado 2 Votos probado 7 Porque entendemos que las heridas descritas no son en su totalidad de las mordeduras de perros sino que había un componente humano previo y de los perros post-mortem.
Por la cantidad de sangre de la víctima encontrada en manos y uñas de la acusada además de en sus pies y ropa.
Por la ausencia de auxilio a la víctima en la cantidad de horas transcurridas .
Todo ello basado en los informes de la autopsia practica por el forense, los informes de la policía científica y los informes del instituto especialista en heridas .
25. La acusada Pura es no culpable (no es culpable) de haber causado la muerte de su marido Eduardo (HECHO FAVORABLE) (Se deberá deliberar y votar este apartado UNICAMENTE cuando no se haya declarado probado ninguno de los tres apartados anteriores, sin que se pueda, en consecuencia, deliberar ni votar sobre los dos apartados siguientes).
III POSIBILIDAD DE INDULTO 26. Si en el caso de ser declarada culpable, y de darse los requisitos establecidos en el Código Penal (pena a imponer no superior a dos años o cinco años de prisión, según los casos, ausencia de antecedentes penales, u otras circunstancias) sería oportuno otorgar a la acusada la suspensión de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer. (HECHO FAVORABLE) Hecho probado: votos no probado 4 Votos probado 5 27. Si, caso de declarar culpable a Pura , el Jurado es partidario de que le sea concedido a ésta el beneficio de indulto. (HECHO FAVORABLE) Hecho probado: votos no probado 7 Votos probado 2'.
SEPTIMO .- Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , emitieron informe en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así, el Ministerio Fiscal solicitó, atendiendo a que concurría la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, la imposición de pena de prisión de catorce años de prisión, por el delito de homicidio del art. 138, manteniendo el resto de penas ya solicitadas.
La defensa solicitó que se impusiera a su patrocinada la pena de diez años de prisión.
A continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.
OCTAVO .- Finalmente, el Jurado ha dado su parecer fundado respecto a la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena y en relación a la petición de indulto para la acusada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 LOTJ ; interesando, por mayoría de siete de los jurados, que no procede promover la petición de indulto.
HECHOS PROBADOS De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- La acusada Pura , en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Eduardo , de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 , EDIFICIO000 NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Cala DIRECCION000 (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.
SEGUNDO .- Una vez que Eduardo había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Gordi y Capazorras , de forma espontánea atacaron y mordieron a Eduardo , causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos.
Fundamentos
PRIMERO .- En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y que sirven de base a la declaración de hechos probados, deben destacarse, de entrada, tres aspectos fundamentales. Primero, que los jurados han contado con un material probatorio amplio, diverso y válidamente aportado y practicado en las sesiones del juicio oral con las debidas garantías procesales y pleno respeto, en su desarrollo, a los principios de audiencia, inmediación, oralidad y publicidad.
Dicho material, sin duda alguna, tiene valor de servir de prueba de cargo.
Segundo, que la prueba practicada, además, lo ha sido en cantidad y calidad suficiente para, a partir de la misma y del contenido del acta emitida por el jurado, estimar que cabe extraer e interpretar la convicción de culpabilidad del jurado respecto de la acusada.
Del mismo modo, la prueba practicada reflejada en el acta y valorada en la interpretación que, de la misma, razonablemente cabe hacerse, ha permitido al Presidente del Tribunal conocer cuáles han sido las razones que ha tomado en consideración el jurado popular para obtener un juicio de culpabilidad respecto del acusada en relación al delito de homicidio, y para descartar los extremos en los cuales el Ministerio Fiscal sustentaba la calificación por delito de asesinato.
Y, tercero, que la aceptación de los hechos admitidos y la valoración racional de los resultados de la prueba producida en el plenario, expresado todo ello en el acta de emisión del veredicto, satisface suficientemente la exigencia legal de explicación sucinta de la convicción alcanzada.
En relación a lo anterior, el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúnen, a mi juicio, las condiciones necesarias en cuanto a la exigencia constitucional de motivación (criterio de justificación sucinta del veredicto, expresado en la S TC 169/2004) para servir válidamente como instrumento apto para destruir la presunción de inocencia de la acusada, como, por lo demás, resulta implícito por el hecho de la no posterior devolución del veredicto, según el art. 64 LOTJ .
Dicha motivación permite a este Magistrado, primero, interpretar el proceso valorativo seguido por los integrantes del Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad obtenida; segundo, entender el porqué los Jurados han descartado la tesis acusatoria del asesinato, respecto del cual, y como se explicó al Jurado, regía la presunción de inocencia, presunción que los Jurados, por unanimidad, no consideraron desvirtuada cuando entendieron que la acusación no había probado la concurrencia de las circunstancias agravatorias que sustentaban la muerte alevosa y con ensañamiento. En relación a la primera circunstancia, porque consideraron, a la vista de los informes remitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, que la dosis de diazepam que se encontró en la sangre de la víctima era muy baja, lo que, en opinión de los jurados, venía descartar que hubiera tenido algún tipo de influencia en las capacidades de defensa o reacción de la víctima frente al ataque de que era objeto por parte de su mujer.
Respecto del ensañamiento, los Jurados entendieron que no había prueba alguna que demostrara que la acusada, estando vivo su marido, hubiera azuzado o incitado a los perros que vivían en la casa con ellos para que aquéllos mordieran a la víctima. Al contrario, entendieron, a la vista del informe forense y de lo declarado por éste en el acto de juicio, que las heridas que los animales provocaron a la víctima fueron postmortem, es decir, que fueron causadas una vez que Eduardo ya había fallecido. Es más, consideraron probado por una mayoría suficiente que los perros atacaron espontáneamente a Eduardo una vez que éste ya había fallecido como consecuencia de la acción homicida llevada a cabo por la acusada.
En cualquier caso, entendieron, y así lo reflejaron en el acta, que no había evidencia alguna, a la vista de las pruebas practicadas, relativa a que por el hecho de que la acusada hubiera causado los cortes a su marido, éste hubiera sufrido de manera innecesaria.
Finalmente, la motivación dada por los jurados permite apreciar que el razonamiento contenido en el acta es apta para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que la naturaleza de las pruebas utilizadas por el Jurado para formar su convicción colectiva se sustentó en pruebas de naturaleza personal (declaraciones de acusada, testigos y peritos), debiéndose tener en cuenta que, dado el origen de los testigos o peritos de cargo, no se han apreciado vinculaciones subjetivas con el acusado que pudieran llevar a pensar que su relato pudiera ser inventado, parcial o interesado, en uno u otro sesgo, dado que la mayor parte de esos testimonios han sido propuestos también por la defensa. Por lo que se refiere a la prueba pericial, depusieron en el acto del juicio los médicos judiciales forenses que dieron las debidas explicaciones sobre su pericial, la cual los jurados han valorado contradictoriamente con la pericial presentada por la defensa.
En consecuencia, la presente sentencia únicamente constituye, a estos efectos, un instrumento complementario para dar forma, interpretar y documentar la voluntad del jurado expresada en su veredicto en orden a considerar que la culpabilidad de la acusada debe abarcar la muerte dolosa sin elementos circundantes agravatorios; pero sin que el proveyente sustituya el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los jurados (valoración efectuada de forma libre y racional), pues ésta es una potestad exclusiva del Jurado. No cabe, pues, en la interpretación del artículo 70, párrafo segundo, LOTJ , que el proveyente realice ahora una nueva valoración probatoria al margen del Jurado.
El mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad por mi parte de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que, por otro, abarque la existencia del hecho punible y la participación en él de la inculpada.
SEGUNDO .- Partiendo de lo expuesto, el Jurado consideró probado por siete votos a favor, que, teniendo en cuenta las distintas alternativas sometidas a su deliberación, la declaración de culpabilidad debía recaer sobre los hechos delictivos relatados en el apartado 9 del objeto del veredicto. En consecuencia, los Jurados consideraron probado que la acusada había dado muerte a su marido empleando un cuchillo serrado, y que, al causarle los cortes, se produjo una hemorragia y un posterior shock hipovolémico que desembocó en la muerte. Es decir, entre las dos opciones fundamentales y contradictorias que habían planteado las partes - muerte de Eduardo por la acción de la acusada, o muerte de Eduardo por la acción espontánea y agresiva de los perros, a la que habría que añadir la insinuación de la defensa respecto a que la víctima pudo haberse autolesionado-, los jurados consideraron que las pruebas practicadas habían puesto de manifiesto como probabilidad más razonable, que la muerte de la víctima había tenido un componente humano protagonizado por la acusada, sin desdeñar el hecho de que también había lesiones causadas por la acción de los perros. En consecuencia, otorgaron mayor credibilidad o valor a los informes aportados por la acusación, descartando así la versión exculpatoria ofrecida por la acusada. Con arreglo a dicha conclusión, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .
Para ello tuvieron en cuenta el informe de autopsia y las correspondientes manifestaciones efectuadas por el forense en el acto del juicio; los informes de criminología aportado por los agentes que llevaron a cabo la inspección ocular; y los informes periciales sobre la etiología de las heridas, de los cuales se desprende, y así lo entienden los jurados, que las heridas que presentaba el cadáver en uno de los brazos eran de carácter recto e inciso que se habían realizado con un objeto afilado y serrado compatible con los cuchillos encontrados en la casa. Tales conclusiones coinciden con lo que manifestaron tanto los dos forenses que practicaron la autopsia, como los Técnico nº NUM006 y NUM007 del Instituto Nacional de Toxicología que llevaron a cabo el informe de heridas que consta a los folios 487 a 519, documentación ésta sobre la que fueron preguntados por las partes en el acto de juicio y que los Jurados tuvieron a su disposición.
Los jurados han valorado las fotografías que el médico forense exhibió en el acto del plenario que fueron tomadas en el domicilio de la acusada y de su marido con ocasión del levantamiento del cadáver de éste, y han valorado también las explicaciones y descripciones que hizo aquél de la escena y sobre cómo se encontraban las distintas habitaciones de la vivienda cuando se procedió al levantamiento del cadáver. El forense explicó los rastros de sangre encontrados en cada estancia, rastro a partir del cual era posible la reconstrucción de los hechos desde el punto de vista de la localización de la víctima y del lugar donde pudo haber sufrido la agresión y el posterior fallecimiento.
Entre esas fotos se encontraban, como hemos dicho, distintas imágenes de las lesiones que presentaba el cadáver, fundamentalmente en las extremidades, y a partir de ellas indicaron los forenses cuál pudo ser la etiología de las mismas. En este sentido, se exhibieron diferentes fotografías reveladoras de la existencia de heridas incisas en la víctima (fotografías 1.351, 1.356 y 1.358 disco 2 obrante en la causa, y que fue remitido por los médicos forenses al Juzgado de Instrucción) caracterizadas por su morfología rectas y, en algunas ocasiones, con cortes dentados. Lo mismo sucedió con las heridas mostradas en las fotografías de la muñeca (foto 1.372) y otra fotografía (foto 1.364) en la que se apreciaba una herida incisa que no pudo ser producida por la mordedura de un perro, añadiendo el forense que la mordedura de éstos solo produce heridas inciso- contusas o contusas, como las causadas a raíz de la mordedura sufrida por la víctima en octubre de 2015.
A la vista de todas estas lesiones, los forenses consideraban que las mismas se había causado mediante el empleo de un cuchillo afilado de sierra, etiología que, según dijeron, fue confirmada por el Instituto Nacional de Toxicología, como así entendieron también los Jurados tras haber valorado el informe de heridas elaborado por dicho Instituto.
Los forenses mencionaron que se encontraron en la vivienda sendos cuchillos dentados (fotos nº 1.512 y 1.523 del Disco 2 que también se exhibieron) cuya distancia entre dientes (tres y cinco milímetros, respectivamente) coincidía con la distancia que presentaba alguna de las heridas dentadas que tenía la víctima. Y aunque es cierto que el forense dijo que ellos no cotejaron las lesiones con un cuchillo concreto, sí que contaban con la medida de los dientes de cada uno de los cuchillos encontrados -así consta en las fotografías exhibidas durante el juicio a instancias de los médicos forenses- y ellos procedieron a la medición de las lesiones durante la autopsia.
Como hemos apuntado, el referido informe de heridas remitido por el Instituto Nacional de Toxicología fue ratificado por las autoras del mismo, insistiendo éstas en que su labor, a partir de las muestras remitidos por el médico forense (de ambos brazos, muñecas, partes de ambos brazos y extremidades inferiores) tenían como finalidad determinar el origen de las heridas y si éstas tenían un origen humano o animal. Las peritos explicaron que examinaron los restos recibidos tanto a simple vista como bajo la lupa, y determinaron que en el brazo derecho e izquierdo, había pérdidas de tejido por arrancamiento y por mordeduras; en las manos, heridas también producidas por la acción diente de animal; en los ligamentos de los brazos, erosiones, lesiones incisos por corte y desgarro, erosiones en pierna derecha; en la pierna izquierda, una herida punzante; en los brazos, lesiones por dientes por presión y luego de tracción, y numerosos pelos animales y la acción de dientes y uñas de origen animal.
Había también lesiones o cortes compatibles con la acción de un objeto cortante y afilado; y en el tercio superior del brazo derecho, había lesiones aserradas en el borde que eran sugestivas de haber sido causada por cuchillo de corte serrado. Insistieron en que había lesiones o tramos que, por su morfología, evidenciaban la acción de un cuchillo -aunque no tenían un cuchillo concreto con el que comparar su afirmación-, y otras lesiones que tenían los bordes desligados, morfología que les llevaba a concluir que había habido en la causación de esas lesiones un primer componente humano, caracterizada por la intervención de un cuchillo y, posteriormente, un componente animal, siendo esa la secuencia probable de los hechos.
Las técnicos del Instituto de Toxicología descartaron la tesis planteada por la defensa referida a que las lesiones de aspecto dentado pudieran haber sido causadas por la acción de los dientes astillados de un perro. En este sentido reiteraron que los bordes lisos de algunas lesiones eran incompatibles con que hubieran sido causados por la mordedura de un animal, por lo que esas lesiones lineales o lisas se tenían que haber producido por un objeto con borde cortante y afilado, existiendo en uno de los colgajos, un corte producido por un objeto cortante y aserrado, como un cuchillo. Y es precisamente esa morfología lisa la que les llevó a descartar, a preguntas de la defensa, que esas lesiones pudieran haber sido causadas por un diente de perro astillado. A este respecto manifestaron las peritos que de haber sido esa la causa (el diente afilado) la morfología de la herida habría sido distinta, ya que tendría forma estrellada, pero no lisa. Es más, indicaron que si la lesión se hubiera producido por la mordedura de los dientes incisivos de los perros, la lesión no tendría los cortes serrados, sino que lo que tendría es un desgarro, los bordes desbridados, irregulares. Fueron también rotundas a la hora de descartar que ese tipo de lesión que examinaron a la vista de las muestras remitidas, esto es, una lesión con los bordes irregulares aserrados, tampoco se habría producido así si la causa de las mismas hubiera sido la mordedura de un perro que tuviera los incisivos separados.
Es cierto que la defensa planteó a las peritos la posibilidad de que esa lesiones que presentaba la víctima, los cortes, pudieran haber sido causadas con cualquier otro objeto aserrado o cortante -que no concretó-, a fin de desvirtuar la tesis de la acusación de que el instrumento fue uno de los cuchillos serrados encontrados en la escena del hecho. Pero es también cierto que las peritos reiteraron que el aspecto aserrado de la herida y la equidistancia entre los dientes era compatible con la utilización de un cuchillo afilado y aserrado, incidiendo en que hay otras lesiones producidas por un objeto cortante aunque no haya aspecto aserrado. Y esta circunstancia, los jurados la relacionaron con el hecho expuesto por el forense y por los miembros de la Policía Científica de la Guardia Civil respecto a que en la casa, y concretamente en el dormitorio -en el que, según los forenses y los citados miembros del Laboratorio de Criminalista de la Guardia Civil, se debió producir la acción de la acusada, a la vista de la cantidad de sangre que había en la cama-, fue encontrado un cuchillo aserrado, como también se encontró otro cuchillo aserrado en el suelo de la cocina de la vivienda. Los miembros de la Guardia Civil explicaron las razones por las cuales no pudieron analizar las posibles huellas de los cuchillos, los cuales sí presentaban rastros de sangre que pertenecía a la víctima.
También el médico forense que llevó el protagonismo durante la declaración pericial en el juicio, descartó la tesis de la defensa sostenida por su perito el Dr. Agustín , relativa a que las heridas cortantes hubieran sido provocadas por los dientes astillados de los perros. A instancias de la defensa, se exhibió al forense la fotografía que consta al folio 183, vuelto, del informe de autopsia, y se le preguntó si la misma podrían haber sido causada por un diente astillado del perro, posibilidad que negó el forense alegando que, de haber sido así, la lesión no sería como la que se apreciaba en dicha fotografía, coincidiendo así con lo que, como hemos visto, manifestaron las peritos del Instituto Nacional de Toxicología.
En relación a la fotografía del folio 184 de su informe -que reflejaba una herida en parte incisa y en parte contusa-, negó que esas lesiones pudieran haber sido causadas por la acción de los perros, insistiendo, en el mismo sentido que hicieron las peritos del Instituto de Toxicología, que las heridas incisas allí observadas -que no pueden ser provocadas por los incisivos de un perro, que solo provocan heridas contusas- fueron posteriormente modificadas por la mordedura de los perros, mordeduras que no niega que se hubieran producido -como tampoco lo negaron las peritos del mencionado Instituto-, pero que se produjeron una vez fallecida la víctima.
En todo caso, los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, en cuyo testimonio se basaron también los jurados a la hora de considerar probada la muerte violenta de Eduardo a manos de su mujer, declararon que habían estado presentes en la autopsia al cadáver y que, a la vista de la fotografía obrante al folio nº 72 del acta de inspección ocular practicada (folio 914), las heridas allí reflejadas tenían una configuración recta que es imposible que pudiera haber sido provocada por el ataque de los perros, sino que debieron ser causadas por la acción de un cuchillo.
TERCERO .- A la vista de todos los indicios resultantes de las heridas que presentaba la víctima, el forense -cuya declaración, reiteramos, valoraron los Jurados para considerar probado que la acusada causó la muerte de su marido- indicó que los mismos eran incompatibles con la versión que a él le refirió la acusada, versión que, en esencia, es la que ésta mantuvo en el acto de juicio. En efecto, la acusada manifestó que ella se encontraba consultando internet en el ordenador con los auriculares puestos, cuando, de repente, escuchó que la perra Gordi estaba ladrando y vio que su marido salía de la cocina siendo mordido en un brazo por el perro Capazorras y, atravesando el salón, se dirigía al dormitorio. Explicó que ella se puso en medio de su marido y del perro Capazorras para tratar de separarlos, pudiendo introducir a su marido en el dormitorio y cerrar la puerta del mismo tratando de llevarse de allí al perro para encerrarlo en el baño. Añadió que no tuvo tiempo de hacerlo porque su marido volvió a abrir la puerta del dormitorio con intención de entrar en el salón, momento que aprovechó el perro para abalanzarse sobre aquél de forma muy agresiva como si fuera un monstruo. Dijo que el perro enganchó por el brazo a su marido, desgarrándole la carne, y empezó a moverle el brazo subiéndoselo como si fuera un muñeco y luego le agarró mordiéndole la muñeca. Indicó, inicialmente, que el ataque se había producido en el salón, aunque luego dijo que también había sido en el dormitorio, de donde salieron él y el perro, siendo en el salón donde Eduardo sufrió las convulsiones, circunstancia que a ella le generó una situación de shock que le impidió cualquier reacción.
Como han valorado los jurados, el forense explicó que esa versión no resultaba posible a la vista de las lesiones y de los rastros de sangre existente en las distintas estancias. Mencionó el hecho de que, de haber sido en la cocina donde, como dice el perito de la defensa, la víctima fue atacada por el perro como demostraría la existencia de tanta sangre en la cocina -sangre que el perito de la defensa atribuye al sangrado de los brazos como consecuencia de un nuevo ataque de los canes, ataque que ya habría comenzado en el cuarto de baño-, lo lógico habría sido que entre la cocina y el salón -donde se encontraba el cadáver de Eduardo -, hubiera habido un reguero de manchas de sangre de carácter gravitatorio compatible con el rastro que se había producido instantes antes en la cocina. Sin embargo, hace notar el perito que tal sangrado gravitacional no existe en ese espacio. Alude también a que de haber estado sangrando tanto y sufriendo tales desgarros de la masa muscular, la víctima no habría podido sacudir los brazos, subiéndolos y bajándolos, de la forma que describe la acusada, puesto que, teniendo en cuenta su complexión, no habría tenido fuerzas para ello.
Esos mismos desgarros son los que le habrían impedido abrir la puerta que dice la acusada que abrió. De la misma manera, tampoco habría podido levantarse del suelo, ni podría haberse arrastrado hasta el salón, lugar en el que fue encontrado procedente del dormitorio a la vista de los signos de arrastre que había entre el dormitorio y el salón, arrastre que, por otro lado, la acusada no aclaró. Por otro lado, el forense explicó que no se justificaba el comportamiento que, según la acusada, tuvo su marido ya que, de ser cierto que éste estuvo levantando y bajando el brazo, lo lógico habría sido que hubiera habido manchas de sangre a mayor altura de la que aparecieron, precisamente por el propio movimiento del brazo; sangre que también habría aparecido en la parte superior del sofá del salón, máxime si tenemos en cuenta la distribución de la vivienda y la situación de la cocina respecto del dormitorio, tal y como se ve en las fotografías nº 987 y 990 del Disco 2 que consta en autos, y que el forense exhibió en el juicio. Si la víctima pasó de la cocina al dormitorio sangrando, parece lógico que las heridas sangrantes hubieran dejado evidencias gravitacionales allí. Sin embargo, lo que había en el salón, según los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular y que recogieron los vestigios en la escena del crimen, eran manchas de sangre por contacto.
Los referidos agentes manifestaron que en la cocina había muchas manchas gravitacionales de sangre, por lo que, como parece que interpretaron los jurados, lo normal es que, de haberse trasladado la víctima desde la cocina hasta el salón y el dormitorio, hubiera habido muchas manchas gravitacionales. Sin embargo, coincidentemente con lo explicado por el Forense, no había manchas gravitacionales que denotaran que la víctima sufrió heridas previas por parte de los perros que le hicieron sangrar y que, en ese estado, hubiera estado recorriendo todas las habitaciones. Desde esta perspectiva, otorgando más credibilidad a lo manifestado por el médico forense y a los agentes de la Guardia Civil citados, los Jurados descartaron implícitamente la opinión del perito de la defensa, que situó el origen del ataque en el baño que, en opinión de este perito, empezó con un sangrado incipiente que fue aumentando a medida que la víctima iba de una habitación a otra. Si en la cocina había tanta sangre, lo lógico es que, al salir de la cocina, esas manchas gravitacionales de sangre hubieran continuado en el salón de manera ostensible, algo que, a la vista de lo que manifestaron los forenses y los agentes, no se constató en el salón. Por eso los agentes que realizaron la inspección ocular descartaron totalmente que la agresión empezara en el baño. Con ello los jurados, al dar más valor a los declarado por dichos agentes, descartaron también la hipótesis planteada por el perito de la defensa respecto a cómo, según él, se desencadenaron los hechos.
Por otro lado, a la vista de la fotografía nº 987 exhibida por el Forense durante el juicio, se observa la presencia de un ordenador cerrado con unos auriculares en la mesa de centro del salón, delante del televisor, ordenador que podría ser el que dijo la acusada que estaba viendo cuando vio el ataque de los perros. Si, como dijo el perito de la defensa, la víctima salió del baño y se cayó al suelo para luego levantarse y caer nuevamente más tarde sobre la televisión, parece lógico que la acusada se hubiera percatado de lo sucedido antes de lo que ella dice, esto es, antes de que su marido saliera de la cocina.
Pero es que, además, si la acusada dijo que no pudo llevar al perro Capazorras al baño para evitar que siguiera atacando a su marido, y que después de verle con los brazos sin musculatura y con convulsiones, ella entró en shock, no se entiende cómo dicho perro se encontraba encerrado en el cuarto de baño sin que la Policía se hubiera percatado de su presencia. Tampoco se justificaría en hecho de que, según la acusada, su marido hubiera sido atacado en el salón, con la presencia de tanta sangre en el dormitorio, concretamente en la cama. El forense, al igual que los miembros del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil, justifica la presencia de tal cantidad de sangre en la cama en el hecho de que fue allí donde debió morir la víctima, algo en lo que también coincide el perito de la defensa.
Los agentes que llevaron a cabo esa inspección, también efectuaron una exposición gráfica respecto de la escena del crimen y de las diferentes manchas de sangre que encontraron en las distintas estancias de la casa, para situar también la muerte de la víctima, y el lugar donde se produjeron los cortes, en el dormitorio, y ello a la vista, reiteramos, de la gran cantidad de sangre encontrada en la cama. Los agentes reconstruyeron el recorrido que experimentó el cuerpo de la víctima desde el dormitorio hasta el salón, como evidencia la existencia de huellas sangrientas de arrastre desde la cama hasta el salón; sangre perteneciente a Eduardo , al igual que la que se encontró en el salón, en el cuarto de baño y la cocina.
Los agentes explicaron qué movimientos experimentó el cuerpo de la víctima desde la cama del dormitorio hasta el salón, estableciendo una relación entre las manchas de sangre por proyección que había en la cama, en el suelo y en algunos muebles del dormitorio, y la bajada del cadáver desde la cama al suelo.
También explicaron que los actos de descarnamiento se produjeron en la cama, lo que explicaría las machas de proyección, precisamente por el movimiento de los brazos. De hecho, en el dormitorio es donde los agentes encontraron la mayor cantidad de restos de carne del fallecido procedente de sus brazos. Reconocieron que los perros habían provocado mordeduras a la víctima, aunque no fueron los causantes de la muerte. El agente que llevó a cabo el peso de la explicación, con carnet profesional nº NUM008 , fue elocuente al decir que los perros 'participaron'.
A todo ello hay que añadir que los agentes descartaron la existencia de proyecciones de sangre arterial, indicando que lo que había eran pequeñas proyecciones provocadas por el movimiento de los brazos.
Todas estas circunstancias y declaraciones fueron tenidas en cuenta por los Jurados a la hora de decantarse, en su valoración probatoria y en su decisión, por la tesis planteada por la acusación referida a la intervención de la acusada en la muerte de su marido. Los Jurados consideraron que el hecho de que la acusada tuviera toda la ropa y sus manos y uñas impregnadas de sangre de su marido; que incluso, como dijeron los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la inspección ocular, parece ser que se cambió de ropa, puesto que apareció su pijama también manchado de sangre de la víctima; y el que no hubiera llamado a la Policía para pedir auxilio, si es que a su marido le atacaron los perros, pese a que, según los forenses, la acusada pudo haber estado algunas horas en la casa con el cadáver, son circunstancias que refuerzan su convicción referida a dicha participación.
En definitiva, del conjunto de la actividad probatoria desplegada en el acto de Juicio oral y de la valoración que de ella hicieron los jurados, como ha quedado expuesta, se puede concluir, con el suficiente grado de certeza, que la acusada Pura causó la muerte a su marido ocasionándole cortes con un cuchillo, provocando con ello que se desangrara y un posterior shock hipovolémico que, finalmente, le llevó a morir. Esa valoración probatoria de los jurados que les llevó a considerar a la acusada culpable de la muerte de su marido, permiten considerar desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que amparaba a dicha acusada.
CUARTO .- Del delito de homicidio referido es responsable penalmente en concepto de autora, la acusada Pura , por su participación directa y personal en los hechos.
QUINTO .- El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de conclusiones definitivas la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 CP .
Los Jurados consideraron probado, por casi por unanimidad, que Pura y Eduardo contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 2016, según consta acreditado en el certificado de matrimonio obrante en autos, vínculo matrimonial que, en la fecha de los hechos no se hallaba disuelto, conviviendo ambos en el mismo domicilio.
En cuanto a la circunstancia agravante de parentesco la jurisprudencia del Tribunal Supremo, inicialmente, venía entendiendo, en especial en relación con el vínculo conyugal o legalmente equiparable, que no resultaba de aplicación la agravante de parentesco cuando pudiera entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justificaban su apreciación; es decir, en supuestos de ruptura del vínculo matrimonial. Aducía que, para no resultar de aplicación la citada circunstancia agravante, era preciso el transcurso de un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación ( STS 1457/2002 ); o bien que la relación matrimonial tuviera tal grado de deterioro que no justifique la mayor reprochabilidad al autor ( STS nº 1547/2001 ). Ello no obstante, consideraba que su aplicación no resultaba impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS 1429/2000 ), por la existencia de frecuentes discusiones en el seno del matrimonio o de la pareja de hecho ( STS 115/2000 ) o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS 919/1998 ).
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial resultó modificado a partir de la redacción conferida al art.
153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de Junio, al referirse, en relación con el delito de violencia habitual en la familia, a quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, y al agravar en estos casos la pena correspondiente a la antigua falta del artículo 617, interpretándose que la referencia del tipo al que hubiera sido cónyuge pero no lo fuera en el momento de producirse la conducta punible o al que hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, pero no lo estuviera al tiempo de la realización de la acción, sugería la irrelevancia de la desaparición del vínculo conyugal o equiparable a los efectos de la agravante de parentesco. Asimismo, dicho criterio se vio definitivamente reforzado tras la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, en vigor desde el 1 de Octubre de 2003, que confirió una nueva redacción al artículo 23 del Código Penal (actualmente en vigor tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, y las operadas en 2015), modificando aquellas consideraciones iniciales cuando estableció la posibilidad de apreciar la referida circunstancia agravante respecto no sólo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, hecho que disminuye notablemente la relevancia de la desaparición de los afectos propios de la relación, siempre que, como se recoge textualmente en las SSTS 162/2009 y 989/2010 ; '...los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. Criterio jurisprudencial recogido en la STS 840/2012, de 31 de octubre y en el ATS 1039/2013, de 31 de abril .
En el presente caso, la muerte violenta de Eduardo a manos de su esposa en le fecha de los hechos, y personal y directamente ejecutada por ésta, se halla estrechamente vinculada a circunstancias relacionadas con la convivencia matrimonial, lo que reviste un mayor reproche a la conducta de la acusada, atendida la entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar conductas tan reprobables como la que aquí nos ocupa, en atención a las obligaciones nacidas de las relaciones conyugales, circunstancia que, a nuestro juicio, justifica la aplicación de la agravante de parentesco recogida en el art. 23 CP .
SEXTO .- Los miembros del jurado no consideraron probada la concurrencia de determinadas circunstancias puestas de manifiesto durante el juicio y la práctica de prueba que, aunque no solicitadas expresamente por la defensa como tales atenuantes, sí podrían haber tenido reflejo en la determinación punitiva. Entendieron que, conforme a lo declarado por el psicólogo forense, no había constancia de que la acusada sufriera algún tipo de trastorno psiquiátrico en el momento de cometer los hechos, no habiéndose aportado ninguna prueba que desvirtúe lo que manifestó dicho forense.
Descartaron también que, previamente a la comisión de los mismos, la acusada tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas de alguna manera por el consumo de alcohol y fármacos. No se niega que la acusada llegara al hospital, tras su detención, intoxicada por ese consumo; pero, como indicaron los Jurados, tal consumo de alcohol y medicamentos se produjo, según declaró la acusada, tras la muerte de su marido.
Este Tribunal no puede sino refrendar tales datos SEPTIMO .- A la hora de individualizar la pena a imponer a la acusada por el delito de homicidio, el tipo penal prevé una pena que oscila entre diez y quince años de prisión. Hay que tener presente que el art.
66.3 del Código Penal nos recuerda que cuando concurra una circunstancia agravante, se impondrá la pena legal en su mitad superior. Esta circunstancia impide que la pena a imponer pueda fijarse en los términos propuestos por la defensa, que postuló la aplicación de la pena mínima, diez años. Entiende esta Presidencia que, partiendo de la horquilla legal de la mitad superior de la pena, la pena mínima tendrá que ser de doce años y seis meses de prisión y, en cuanto a su límite superior, y por lo que al presente caso se refiere, ésta no podrá superar los catorce años de prisión interesados por el Ministerio Fiscal.
En cualquier caso, esta individualización concreta de la pena como resultado del juicio de punibilidad que debe llevar a cabo el Magistrado Presidente, debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.
En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de su lesión, esto es, del hecho de privar de vida a una persona que, encierran en sí mismos un contundente reproche penal, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso. La conducta de Pura reviste una extrema gravedad, no sólo por el hecho de privar a una persona del derecho más preciado, que es el derecho a la vida, sino por la frialdad de ánimo que revela su conducta. En efecto, no puede ignorarse, en primer lugar, el estado físico de la víctima, que según describió el forense a la vista de las fotografías del cadáver exhibidas durante el juicio, era casi famélico (de extrema delgadez provocado por su imposibilidad de comer alimentos sólidos y solo ingerir líquidos), o caquéctico, como fue calificado por la perito del Institutito de Toxicología que elaboró el informe de heridas. De hecho, el propio perito de la defensa aludió también al deficiente o débil estado físico de la víctima. En este contexto, la capacidad de la víctima para defenderse se limita.
En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, hay que tener en cuenta la edad de la víctima, que contaba con setenta años en la fecha de los hechos.
En tercer lugar, el hecho de que la acusada provocó la muerte de su marido causándole diferentes cortes en el brazo -así lo manifestaron las peritos del Instituto de Toxicología autoras del informe de heridas durante su declaración- con un cuchillo mientras la víctima estaba viva, como indicó el médico forense a la vista del infiltrado hemorrágico de las heridas incisas que presentaba la víctima, y provocando así que se desangrara sin proporcionarle auxilio médico. De hecho, la acusada no llamó en ningún momento a los servicios de emergencia, lo que denota una especial crueldad en su conducta.
En atención a todo lo anterior, y aunque es cierto que la acusada carece de antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado y ponderado a la gravedad de los hechos y proporcional a la culpabilidad, imponer a la acusada la pena de prisión en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, esto es, catorce años de prisión. Conforme al art. 55 del Código Penal , se impone a la acusada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
OCTAVO .- No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al no haberse solicitado indemnización alguna por parte de la acusación.
NOVENO .- Las costas devengadas durante el procedimiento, deben ser abonadas por la acusada, todo ello conforme a los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DECIMO .- La defensa solicitó en el acto de juicio, y con ocasión de la declaración del testigo Laureano , la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio, al haber manifestado que había trasladado a la acusada en su taxi después de los hechos, después del fallecimiento. Entiende esta presidencia que no procede acceder a la petición de la defensa. En primer lugar, porque la declaración de dicho testigo no ha sido relevante para los jurados a la hora de declarar probados los hechos. Desde esta perspectiva, no puede considerarse que ese testimonio se aparte de la verdad judicial respecto de la causa de la muerte de Eduardo , hechos sobre los que debía pronunciarse el Jurado. En este sentido, podemos traer a colación, por analogía, la STS 451/18, de 10 de octubre , cuando al enfrentarse a la alegación del recurrente referida a la vulneración del art. 24.2 de la Constitución por haberse practicado en el acto de juicio una prueba ilícita consistente en la declaración de un testigo que habría vulnerado, con consentimiento del Tribunal, su deber de secreto profesional, el Tribunal supremo entendió que, si bien, ciertamente el testigo había vulnerado el secreto profesional y el Tribunal enjuiciador no podía tener en cuenta su testimonio, desestimó el motivo precisamente porque ese testimonio fue absolutamente irrelevante para que el Tribunal fundamentara la condena.
En segundo lugar, porque, si bien es cierto que la afirmación efectuada por el testigo resulta, a priori, imposible, ya que el mismo día de los hechos la acusada fue detenida, estando privada de libertad desde entonces, por lo que difícilmente pudo haberla llevado en el taxi; es también cierto, que ninguna de las partes, ni la acusación ante quien se ofreció tal respuesta, ni la defensa que volvió a preguntar sobre tal extremo, trató de aclarar las circunstancias o razones de conocimiento del testigo sobre por qué decía que había trasladado a la acusada después de los hechos, y sobre cómo sabe que fue después de los hechos; esto es, si fue el mismo día de los hechos, pero antes de que la Policía hiciera acto de presencia; si sabe que fue después porque la acusada le hubiera comentado algo.
UNDECIMO .- El Tribunal se ha planteado la posibilidad de deducir testimonio contra el testigo Marcos , quien afirmó durante su declaración haber vendido en el año 2016 a la acusada un gramo de cocaína, acto de venta que podría dar lugar a un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .
Ahora bien, el hecho de no contar con el objeto material del delito, la sustancia presuntamente vendida hace tres años, genera en el Tribunal una serie de dudas en cuanto a la pureza de esa dosis -que no nos consta que haya sido más de una-, y en consecuencia, sobre si a la vista de dicha pureza, esa dosis supera o no los niveles mínimos psicoactivos a efectos de entender vulnerado el bien jurídico protegido. En este contexto, no parece razonable iniciar un procedimiento penal que podría ir abocado a un cierre prematuro por ausencia de datos esenciales para la formulación de un eventual juicio de acusación.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas, en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debo condenar y condeno a Dña. Pura , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto, como agravante, a la pena de catorce de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena La acusada deberá abonar las costas causadas.Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto desde el día el día 1 abril de 2016, manteniéndose su situación privativa de libertad.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de diez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.
Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
