Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 475/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100073

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:73

Núm. Roj: SAP GU 73/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00002/2019
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19257 41 2 2018 0000134
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000475 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: 475/18
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SIGÜENZA
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gabino
Abogado/a: D/Dª JAVIER GARCIA COLAS
Recurrido: Gervasio
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 2/19
En GUADALAJARA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente Rollo de Apelación nº 475/18 dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 39/18,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sigüenza, siendo partes en esta instancia, como apelante,
D. Gabino dirigido por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS y, como parte apelada, D. Gervasio , dirigido
por el Letrado D. FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ, sobre amenazas y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de Sigüenza, con fecha 13 de julio de 2018 dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Son hechos probados que el presente procedimiento se incoó por unos hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2018 en la localidad de Bienvenida, sin resultar acreditadas las concretas circunstancias en que éstos se produjeron. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que Gervasio le dirigiera a Gabino expresiones tales como 'Te tengo que matar' mientras levantaba la garrota.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gervasio del delito leve enjuiciado, declarando las costas de oficio, sin que proceda adoptar la medida de alejamiento solicitada.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gabino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por el Letrado de la acusación particular, la sentencia absolutoria, dictada en juicio seguido por delito leve de amenazas. Se interesa en el escrito de recurso la celebración de vista en esta alzada y la condena del denunciado, como autor de un delito leve de amenazas previsto en el Art. 171.1 del C.P ., a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 €/día, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 20 metros o la que se considere prudente, así como la prohibición de comunicarse con Don Gabino durante 6 meses.

La defensa del denunciado se opone al recurso.



SEGUNDO.- El recurso se formula desarrollando un único motivo, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión y contrarias al derecho a obtener tutela judicial efectiva, motivando error en la apreciación de la prueba. Se alega que la sentencia absuelve al acusado del delito de amenazas enjuiciado por aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no han quedado debidamente acreditadas las circunstancias en la que se produjeron los hechos y en concreto que le dirigiera a Don Gabino la expresión 'te tengo que matar mientras levantaba la garrota', estimando vulnerado su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por haberse admitido únicamente la declaración de un testigo, inadmitiendo las testifical de la esposa y del hermano del denunciante, así como de los documentos aportados por la acusación, lo que habría conducido a una errónea valoración de los hechos realmente acaecidos.

Con estas alegaciones y visto el contenido del suplico del recurso, este no puede prosperar.

Los hechos denunciados están fechados el 23 de mayo de 2018, por lo que resulta de aplicación la LECRIM conforme a su redacción vigente en esta fecha, disponiendo el art 976.2 LECRIM que, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicios por delito leve 'se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECRIM ', debiendo recordar que tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (vigente al tiempo de los hechos), se introduce un segundo párrafo en el art 792 que establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

De acuerdo con el precepto que se acaba de trascribir, la sentencia absolutoria dictada en la instancia no puede ser modificada por este Tribunal de apelación en los términos pretendidos por el apelante, que exigen modificar los hechos declarados probados; sin que de otro lado sea posible acordar se de oficio la nulidad de actuaciones, por estar vedado por el art 240.2 de la LOPJ .

Resulta obligado recordar la jurisprudencia sentada por el TC y el TS en orden a la extensión del control del recurso de apelación y de casación cuando lo pretendido en fase de recurso es, el dictado de una sentencia que condene al acusado absuelto o que agrave su situación, dirimiendo cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de la prueba.

Como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 20-5-2015 , 'Hace años que gotean sentencias del TEDH condenando a España por consentir pronunciamientos penales condenatorios a raíz de recursos contra una sentencia absolutoria por cuestiones de orden probatorio. El TC recepcionó esa doctrina en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre . El criterio se ha reiterado en numerosas ocasiones (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero o 24/2009, de 26 de enero , hasta las nº 80/2013 o 120/2013 , más de un centenar) aunque con ciertos zigzagueos en cuanto a la extensión y alcance de la doctrina y los supuestos excluibles. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ) que también cita la defensa. Luego vendrían tres SS TEDH con idéntica fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: STEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía) (LA LEY 131687/2000) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino) (LA LEY 152842/2000). En una primera etapa (2002 a 2011) el TC mantuvo al margen de esa doctrina las inferencias sobre elementos internos. La STC 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594) (LA LEY 181062/2006), daba por buena la condena dictada por el Tribunal Supremo después de casar la sentencia absolutoria de instancia, con la base de lo que el Tribunal de casación consideraba una equivocada inferencia.

La STC 2/2010, de 11 de enero (EDJ 2010/2566) (LA LEY 362/2010) insistía en argumentos semejantes aunque analizando una sentencia de apelación. En materia de casación reprodujeron ese entendimiento las SSTC 60/2008, de 26 de mayo (EDJ 2008/81836) (LA LEY 61662/2008), y 124/2008 (LA LEY 163883/2008), de 20 de octubre. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012 estableció 'oficialmente' la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Operar de otra manera contradecía la doctrina de Estrasburgo. A partir de 2011 han llegado nuevas condenas en el TEDH de España que han supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en casación por razones de tipo fáctico. Ya se incluyen sin discusión las inferencias sobre elementos internos en el campo de lo fáctico.

La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , recordaba varios precedentes referidos también a España ( sentencias Bazo González, de 16 de diciembre de 2008; asunto Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 )'.

El Tribunal Constitucional a partir de las referidas resoluciones del TEDH, como apunta en su STC de 30.11.2009 ( STC nº 215/2009 ) 'ha establecido un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha perfilado hasta la actualidad con numerosas resoluciones (entre las más recientes, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 y 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2). Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales (...) En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3)'.

Esta misma linea se ha impuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como recuerda el ATS, Sala 2ª, de 14 de mayo de 2015 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/20 02 EDJ 2002/44856, 197/20 02 EDJ 2002/44866, 118/20 03 EDJ 2003/30597, 189/20 03 EDJ 2003/136203, 50/200 4 EDJ 2004/10847, 192/20 04 EDJ 2004/156809, 200/20 04 EDJ 2004/174012, 178/05 EDJ2005/118914 , 181/20 05 EDJ 2005/118917, 199/20 05 EDJ 2005/130800, 202/20 05 EDJ 2005/ 130793, 203/20 05 EDJ 2005/130791, 229/20 05 EDJ 2005/144709, 90/200 6 EDJ 2006/42710, 309/20 06 EDJ 2006/288124, 360/20 06 EDJ 2006/337244, 15/200 7 EDJ 2007/7990, 64/200 8 EDJ 2008/81705, 115/20 08 EDJ 2008/178012, 177/20 08 EDJ 2008/ 253067, 3/2009 EDJ 2009/8657 , 21/200 9 EDJ 2009/ 11720 y 118/20 09 EDJ 2009/101501, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada', concluyendo que 'El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. (...)' Como señala el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Tras esta reforma de la LECr se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y así, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba , solo se podrá pedir la anulación y por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo expuesto, el recurso será desestimado imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, se confirma la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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