Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1167/2018 de 09 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100001

Núm. Ecli: ES:APM:2019:72

Núm. Roj: SAP M 72/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0000066
Apelación Juicio sobre delitos leves 1167/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 9/2017
Apelante: D./Dña. María Purificación
Procurador D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL BERROCAL FRAILE
Apelado: D./Dña. BANCO SANTANDER y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO
Letrado D./Dña. PABLO GARCIA-VALCARCEL GONZALEZ
ILMO SR.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
El Ilmo. Sr. Don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, miembro de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA 2/2019
En Madrid, a 9 de enero de 2.019.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido parte como apelante María
Purificación , y como apelados el Ministerio Fiscal y Banco Santander S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes:## En el mes de diciembre del año 2.016, María Purificación entró en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 , de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), propiedad de Banco Santander, S.A., sin autorización de dicha entidad, ni título que legitimara su permanencia en la citada vivienda, y ha residido en la misma desde entonces, con conocimiento de dicha propiedad y de la ausencia de conformidad del Banco propietario.

No ha quedado acreditado que Gregorio haya residido en la vivienda antes citada.## ##1º.- Condeno a María Purificación como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles antes descrito, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, quedando sujeta en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a abandonar la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 , de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), y a pagar la mitad de las costas del presente procedimiento.

2º.- Absuelvo a Gregorio de un delito de usurpación de bienes inmuebles, y declaro de oficio la mitad de las costas de este procedimiento.##

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado, que ha sido admitido a trámite, dándose trasladado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de María Purificación se alega que ésta no tenía constancia alguna de la voluntad de la propietaria contraria a la permanencia de María Purificación en el inmueble.

Establece el artículo 245.2 del Código Penal que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Respecto a su voluntad contraria a la ocupación, alega la recurrida que tras el juicio oral, se declaró probado en la sentencia que María Purificación , sin autorización de la propietaria ni título que legitimara su permanencia en la vivienda, ha residido en ella desde diciembre de 2.016, con conocimiento de la ausencia de conformidad del Banco propietario. Y ello porque, como se dice en la sentencia recurrida, la denunciada reconoció en el acto de la vista que reside en la vivienda desde diciembre de 2.016, que tuvo conocimiento de que el Banco denunciante es propietario de la vivienda porque se lo dijo un vecino, y que pese a ello no la abandonó.

Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El razonamiento de la sentencia recurrida es completamente lógico, y la recurrente no podía ignorar que el Banco propietario se oponía a la ocupación de la vivienda, desde el momento en que fue la policía a identificarla como ocupante, y ella no alegó ni acreditó ningún título que la habilitara para dicha ocupación.

Es más, tras haber sido condenada por la sentencia hoy recurrida, en abril de 2.017, todavía en noviembre de 2.017 el Banco solicita el impulso del procedimiento y el lanzamiento de María Purificación , que sigue usurpando la posesión de la vivienda, con el consiguiente perjuicio para la propietaria, que no puede ejercer su derecho a arrendar o vender la vivienda ocupada.

Por ello tal motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se alega por la representación de María Purificación el estado de necesidad como circunstancia eximente.

Dispone el art. 20.5º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Sobre el estado de necesidad alegado, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS, a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En el presente caso no se discute la precariedad económica de la recurrente. Sin embargo, es a ella a quien corresponde la prueba de su estado de necesidad, y no ha probado que estuviera impedida para acudir a otros medios o instituciones sociales para remediar, sin lesionar el derecho de la parte denunciante, su situación, por lo que dicho motivo ha de ser también desestimado, y con ello, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, según autorizan los artículos 239 y ss. de la L.E.Crim.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación , contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2.017 en el juicio sobre delitos leves número 9/2017 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción número 3 de Valdemoro, sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.