Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100096

Núm. Ecli: ES:APP:2019:96

Núm. Roj: SAP P 96/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00002/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 099500 CEDULA NOTIFICACION
GENERAL
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0009361
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2018
Juzgado instructor: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Proc. de instrucción: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2018
Acusación particular: Dª Antonia
Procurador: D. LUIS GONZALO ÁLVAREZ ALBARRÁN
Abogado: D. JAIME ESQUETE LÓPEZ
Procesado: D. Carlos Francisco
Procurador: D. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: D. ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SEN TENCIA NÚMERO 2/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
En Palencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia seguida por el delito de AGRESIÓN SEXUAL , contra D. Carlos
Francisco , hijo de Ángel Jesús y de Dolores , nacido en Puntarenas (Costa Rica) el NUM000 de 1980,
vecino de Palencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , titular del NIE
NUM003 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; en la que son
partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador don José Carlos Hidalgo Freyre y
defendido por el Letrado don Enrique Centeno Castrillo; y, en calidad de acusación particular, DOÑA Antonia
, representada por el Procurador don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendida por el Letrado don Jaime
Esquete López.
Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- En el Procedimiento Ordinario número 01/18 del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia está procesado Carlos Francisco y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la ley, se celebró ante esta Audiencia el juicio oral el día 14/01/2019.

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años del artículo 183.1 y 3 del Código Penal ; y conceptuando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Carlos Francisco , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, con las accesorias correspondientes, el pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por importe de 10.000€ a favor de la menor Penélope .

3º.- El defensor del acusador particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL , previsto y penado en los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 180 del Código Penal . Alternativamente también calificó los hechos como constitutivos de DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENORES previsto y penado en el artículo 183 y concordantes del aludido Código Penal . Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL solicitó se impusiera al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y por el DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENORES, la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias y costas del proceso y que indemnizase en concepto de responsabilidad civil a Penélope en la cantidad de 10.000 €.

4º.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas pidió la libre absolución de su patrocinado HEC HOS PROBADOS Se declaran expresamente probados en la presente resolución judicial los siguientes hechos: Primero: que en las actuaciones aparece como acusado Carlos Francisco , mayor de edad (37 años) sin antecedentes penales, y de nacionalidad costarricense.

Segundo: que el aludido, el pasado día 7/10/2017 efectuó una llamada a la menor de edad Sara (14 años), que se encontraba en ese momento acompañada de su entonces amiga Penélope , de 13 años de edad, y la requirió para poder verla sin que conste que la pidiese que estuviese presente en el encuentro la aludida Penélope , a quien Carlos Francisco conocía desde hacía aproximadamente un mes, período durante la cual la había visto tres veces, siendo la causa de tal conocimiento la amistad que Penélope mantenía con Sara .

Tercero: que Carlos Francisco conocía a Sara por ser hija de un conocido suyo, con quien compartía visitas a un establecimiento-bar, al ser ambos clientes del mismo, y tenía el número de teléfono de Sara , sin que se haya aclarado suficientemente las razones por las cuales Sara le informó del mismo.

Cuarto: que Carlos Francisco se encontró con Penélope y con Sara , tal y como había concertado con esta última, en las inmediaciones del domicilio del primero, y con él y con dos hijos menores del mismo, de 5 y 7 años de edad, que le acompañaban accedieron al aludido domicilio, utilizando todos ellos y de una sola vez el ascensor del edificio. Ya allí Carlos Francisco salió para efectuar unas compras en un supermercado próximo a su vivienda, permaneciendo en la casa Sara , Penélope , y los dos hijos de Carlos Francisco .

Este retornó del supermercado, y después de colocar y ordenar las compras efectuadas, requirió a Penélope para que entrase en su habitación, lo que ésta hizo sin que conste acreditado que Carlos Francisco violentase para ello a Penélope .

Quinto: que ya en el interior de la habitación Carlos Francisco se desnudó, a la vez que también lo hacía Penélope ; y todo ello colocándose el primero tapando la puerta de entrada a fin de evitar que entrasen en la habitación los que en ese momento se encontraban en la casa, es decir Sara y sus dos hijos, o cualquier otra persona que pudiera acceder a la misma, si bien no echó el pestillo de que dicha puerta disponía. Una vez producida la circunstancia descrita Carlos Francisco penetró vaginalmente a Penélope con su miembro viril. Ambos permanecieron en la habitación a los fines descritos por un periodo aproximado de entre 30 y 45 minutos.

Sexto: que en un momento determinado de la situación aludida en el anterior apartado, uno de los hijos de Carlos Francisco pretendió entrar en la habitación, impidiéndoselo su padre, que entonces sí, procedió a cerrar la puerta de la misma con el pestillo de que ésta disponía, que no presentaba avería alguna.

Séptimo: que en la actualidad Penélope se encuentra en tratamiento psicológico a consecuencia de los hechos que acabamos de describir.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial son constitutivos de un delito de abuso sexual definido en el artículo 183.1 en relación con el apartado 3 del mismo artículo, siendo su autor Carlos Francisco por su participación libre, voluntaria y directa en los hechos que se han declarado probados.



SEGUNDO.- Aunque ya hemos hecho la calificación jurídica de los hechos declarados probados, no podemos olvidar que en el caso la defensa de la acusación particular personada en las actuaciones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , y si bien se desprende de lo hasta aquí dicho la absolución de Carlos Francisco por dichos delitos, se hace preciso justificar o motivar el porqué de dicha absolución.

El artículo 178 sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, y el artículo 179 tipifica una figura agravada, que se determina por la existencia de acceso carnal por vía vaginal, anal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías; es decir la aplicación del segundo de los artículos mencionados requiere que previamente exista un ataque a la libertad sexual de la víctima, pero con utilización de violencia o intimidación.

Con esta premisa resulta que para la condena de Carlos Francisco por el delito de agresión sexual se hace necesario la acreditación de la existencia de violencia o intimidación, y este tribunal considera que tal circunstancia no se ha producido en el caso.

La violencia o intimidación a que se refiere el aludido artículo 178, es la que se orienta a superar la eventual o real resistencia del sujeto pasivo a las acciones de esa naturaleza que el sujeto activo ejecuta ( sentencia del Tribunal Supremo 159/07 ) y tiene un carácter funcional encaminado a conseguir torcer la voluntad de la víctima agredida para que acceda a cualquier clase de relación sexual ( sentencia Tribunal Supremo 1012/04 ). Además, la violencia física exigible es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros, o sea una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad o la resistencia de la víctima (entre otras, sentencia 73/04 ). De otro lado la violencia no es necesario que sea irresistible, en tanto no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso.

Sobre la base de las premisas antedichas, premisas que exponen doctrina jurisprudencial al respecto de lo que debe de entenderse por utilización de violencia o imitación en supuestos delitos de agresión sexual, consideramos la imposibilidad de dar por probado la utilización de dicha violencia por parte de Carlos Francisco . Independientemente de lo que luego se dirá en relación a la valoración de la prueba testifical, cuando ésta sea de la víctima en supuestos de delitos de agresión sexual, no podemos concluir, valorando la total prueba practicada, en la utilización de violencia pues son muchas las dudas que se le plantean al tribunal para darlo por acreditado a pesar de la declaración de Penélope tanto durante la instrucción de la causa como en el acto del plenario. Esta es verdad que dice que Carlos Francisco la agarró por el brazo y la obligó a subir en el ascensor a su casa y que también hizo lo mismo en el interior del domicilio, pero plantea dudas que así fuese si tenemos en cuenta la declaración de Sara , su entonces amiga, que dice que Penélope accedió a ir con ella, sabiendo cuál era el destino de la primera y a pesar de que según sus propias manifestaciones apenas conocía a Carlos Francisco , hecho éste corroborado por el mismo; pero también las plantea considerar que Carlos Francisco violentase de alguna manera a Penélope subiendo en el ascensor del domicilio del primero, o en el mismo domicilio, no ya en presencia de Sara , suficientemente acreditada; sino también con la presencia de los hijos del aludido, ante la reacción que éstos pudieran tener, y ello independientemente del respeto que cabe suponer en un padre en relación a sus hijos evitando las situaciones de conflicto.

Se podrá decir a esto último, es decir el pretendido respeto de Carlos Francisco hacia sus hijos, que este puede ser puesto en duda en razón a lo que hemos advertido sucedió en su domicilio, pero no podemos olvidar la presencia de Sara , adolescente de entonces 14 años de la que sería difícil considerar una actitud mentirosa en el acto del juicio, derivada de su complicidad o celestinaje, como se insinuó por la acusación particular, pues al respecto no consta prueba concluyente. De igual modo el argumento de Penélope de que pidió auxilio se enfrenta necesariamente con la manifestación de Sara que afirma que nada oyó a pesar de que el piso de Carlos Francisco no es muy grande. A mayor abundamiento entendemos que no hay que poner en duda la declaración de Sara en este aspecto, cuando no se observa ningún afán de defensa de Carlos Francisco por parte de esta última como estudiaremos después al referirnos a lo sucedido en el interior del domicilio.

Todo lo dicho no significa que entendamos rotundamente falsas las manifestaciones de Penélope prestadas en las diferentes declaraciones que ha realizado, sino que, en razón a las circunstancias concurrentes, las consideraciones descritas generan una situación de duda que el tribunal debe resolver en favor del reo.

Por todo lo dicho entendemos la procedencia de absolver a Carlos Francisco del delito de agresión sexual por el que venía acusado por la acusación particular personada en las actuaciones.



TERCERO.- Dicho lo anterior debemos hacer consideración de porque entendemos la comisión de los hechos declarados probados, y que éstos son incardinables en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal en razón a que entendemos la existencia de penetración vaginal, determinante de la pena a imponer.

El primero de los apartados del artículo en cuestión sanciona al que realizaré actos de carácter sexual con un menor de 16 años; y el segundo dice que cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, la pena a imponer será de 8 a 12 años en el apartado primero, y de 12 a 15 años en los supuestos del apartado segundo.

Como hemos descartado ya que podamos dar por probado la utilización de violencia o intimidación por parte de Carlos Francisco , este aspecto no lo vamos a considerar, pero si la existencia de actos de carácter sexual consistentes en acceso carnal por vía vaginal.

Explicaremos después la valoración de la prueba practicada a los efectos de concluir en la existencia en el caso de un acto de carácter sexual consistente en acceso a la víctima por vía vaginal, siendo ésta de edad de 13 años, más ahora nos detenemos en considerar que por acto de carácter sexual es evidente que puede y debe considerarse la penetración vaginal, si se quiere el más prístino de tales actos; y así también que la acreditación de la edad de la víctima debe de hacerse por los documentos de identidad de la misma.

Así las cosas, y sin necesidad de mayor explicación en relación a lo advertido, en el caso no se ha puesto en duda que Penélope en el momento de suceder los hechos tenía 13 años, por tanto menos de 16 que es la edad que el artículo 183 establece para sancionar la realización de actos de carácter sexual con un/a menor, siendo por todo ello que el esfuerzo motivador esencial de esta sentencia, una vez que consideramos que la interpretación legal del artículo 183 no presenta duda alguna, debe de venir referido a la valoración de la prueba practicada, y a porqué llegamos a la conclusión de que independientemente de que Carlos Francisco no utilizase violencia para la comisión delictiva, sí que cometió un delito de abuso sexual definido en el artículo en cuestión.



CUARTO.- Resulta concluyente por derivarse de la propia etiología de la acción delictiva, que la primera prueba a considerar en delitos como el que nos ocupa, es la propia declaración de la víctima, declaración que cuando la víctima es menor de edad, pero fundamentalmente se encuentra en la edad de la niñez o la adolescencia, ha de ser valorada con especial detenimiento. En el caso la declaración de la víctima, en lo que se refiere al mantenimiento de relación sexual con Carlos Francisco , es clara y rotunda pues afirma que este la penetró vaginalmente y por ello la cuestión a considerar es la de si tal declaración se constituye en prueba de cargo suficiente en que asentar la condena a imponer.

El análisis sobre la valoración de la declaración de los menores debe comenzar partiendo del hecho de que las declaraciones que estos prestan se supone que están basadas en hechos reales (autoexperienciales), pero también que como bien se dice en la sentencia 3917/2014 del Tribunal Supremo , la circunstancia referida a la naturaleza del delito, por execrable que sea, no justifica que la valoración probatoria de dicha declaración se haga al margen de los principios constitucionales. Hemos advertido ya del especial cuidado en la valoración de la prueba testifical de un menor, en razón a las lógicas limitaciones derivadas de su menor desarrollo intelectual y experiencial, y como hemos dicho no existen en el tipo de delito ante el que nos encontramos unos estándares de prueba menos exigentes para la valoración de las mismas, pues el derecho a la presunción de inocencia presenta un carácter absoluto sin que quepan atenuaciones.

Sin embargo, sí debe tenerse en cuenta cuáles son las especiales circunstancias a valorar en la declaración de un menor, de ahí el especial detenimiento en su ponderación. Éstas son: a) la intensidad con que ésta se ha prestado; b) el número de detalles que aparecen en la declaración y c) la capacidad de quien declara y las características del suceso, siendo a partir de dicha circunstancia que la declaración puede entenderse como creíble, probablemente creíble, o indeterminada, pudiendo y debiéndose llegar también a tales conclusiones valorando el resto de las pruebas practicadas, aunque tengan el carácter de indirectas. El Tribunal Supremo al referirse a los tres requisitos que hemos dicho, recuerda, no obstante, en la sentencia de 30/06/2005 , y también en la de 13/09/2007 que la ' jurisprudencia de esta sala no ha establecido la necesidad de unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente; de manera que, si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente en que existe prueba y, si no se aprecia también necesariamente hubiera que afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente, se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos que permiten al tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración'.

También el Tribunal Supremo ha establecido que cuando la carencia es aplicable a los tres requisitos referidos 'ello determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, en el cual, la condena, violaría el derecho constitucional a la presunción de inocencia , afirmaciones que se contienen en las sentencias, entre otras 278/2007 303/2007 y 1331/2009 '.

Completando lo hasta aquí expuesto y haciendo examen de otros aspectos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos para otorgar credibilidad a la declaración del menor, además de los dichos, y concretándolos de forma más específica, consideramos los siguientes: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento (cuyo origen no resida en la misma agresión), enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) Verosimilitud es decir constatación de la concurrencia de corroborar acciones periféricas sobre las posibles implicaciones del menor a fabular, la madurez y credibilidad del testimonio del mismo, su sugestión habilidad etc.

3) Persistencia en la incriminación; esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

4) La existencia de otro tipo de pruebas indirectas que contribuyan a concluir en la mayor credibilidad del testimonio.

Entendemos que la declaración de Penélope prestada en el acto del juicio es esencialmente idéntica a la que prestó en sede policial y judicial en la instrucción de la causa, y en ella concurre suficiente intensidad; importante número de detalles y también está prestada por quien en razón a su edad tiene suficiente comprensión de lo sucedido y de las características del suceso, lo que la hace verosímil.

Cuando Penélope presta declaración lo hace con suficiente convicción, y en lo que se refiere a los hechos que suceden en el interior de la habitación de Carlos Francisco , y en concreto al mantenimiento de relación sexual plena con el mismo es explícita; refiere el comportamiento de Carlos Francisco quien toma una primera precaución al tapar la puerta para que no fuese descubierto lo que estaba sucediendo, describe como éste se desnudó, hace referencia a la existencia de un pestillo en perfecto uso, que Carlos Francisco sin embargo niega, y que por contra la testigo Sara verifica como existente y en funcionamiento, circunstancia ésta que da plena credibilidad a las manifestaciones de la víctima.

Pero es que a mayor abundamiento ni de las declaraciones de Sara , ni de lo actuado en general, observamos finalidad de venganza o perjuicio en Penélope ni en la actitud de su propia defensa, que independientemente de la solicitud de una indemnización concreta, no hizo especial hincapié en su satisfacción en el acto del juicio.

A mayor abundamiento la declaración de Penélope de que e los hechos transcurren en un periodo de tiempo de aproximadamente media hora o 45 minutos, es corroborada por las manifestaciones de Sara , la testigo entonces amiga de Penélope , sin que quepa entender cómo es posible que una pretendida conversación de un varón de 37 años con una niña de 13, que apenas se conocen, puedan tener contenido meramente de diálogo.

Pero es que además debemos de poner especial énfasis también para valorar la declaración de Penélope , y concluir en la forma en que hemos hecho, no sólo en las circunstancias que hemos descrito relatadas por la víctima, sino también en la propia declaración de Sara , la amiga de Penélope en el momento de acontecer el suceso. Al respecto valoramos que la amistad entre ambas ya no existe y así lo acreditaron ellas en sus manifestaciones, lo que confiere mayor verosimilitud a las manifestaciones de Sara , y que en esta no se percibió animadversión con Carlos Francisco , y así lo afirmó ella, y deducimos de las mismas que independientemente de las contradicciones entre ambas amigas en relación a la existencia de violencia, fue concluyente cuando relató la presencia de Penélope en casa de Carlos Francisco , su permanencia con él en una habitación del domicilio durante un periodo de tiempo que es coincidente en las declaración es de ambas declaraciones; y que también relata un incidente que se produce cuando uno de los hijos de Carlos Francisco pretende entrar en la habitación y éste no sólo se opone sino que activa el pestillo para impedir una futura curiosidad o intento de acceso a la habitación por parte de dicho niño. Tal declaración pone de manifiesto la mentira de Carlos Francisco al afirmar este que la habitación, aunque disponía de pestillo, éste estaba en desuso, siendo que ello no es así en razón a lo dicho.

A mayor abundamiento Sara concluyó su declaración afirmando que creía que en el interior de la habitación había pasado algo , que lógicamente tiene que venir referido a lo que aquí estamos valorando.

Por si todo ello fuera poco, lo que es inconcuso y está suficientemente probado es que Penélope ha perdido la virginidad; que en el momento de suceder los hechos tenía 13 años y que por más que se pretenda que había mantenido relaciones sexuales con anterioridad a las que mantuvo con Carlos Francisco , lo que sería extraño a esa edad, ello no sólo no está demostrado, sino que la pretendida persona con la que las habría mantenido, resulta que lo negó en el acto del juicio, al que compareció por propuesta de la defensa del acusado.

De todo lo dicho concluimos en la concurrencia de los requisitos considerados, conforme a los criterios valorativos del Tribunal Supremo para dar por acreditados los hechos tenidos por acreditados; ya que es patente la persistencia en la incriminación, la ausencia de interés espurio en su actuar y la verosimilitud de lo que Penélope describe, y asimismo la existencia de pruebas indirectas que ayudan a considerar como sustancialmente veraz lo relatado por la misma, y en consecuencia que sucedieron los hechos que hemos declarado probados.



QUINTO.- Por parte de la defensa de Carlos Francisco se pusieron de manifiesto determinados hechos que a su juicio resultan contradictorios con la veracidad de las manifestaciones de Penélope , es decir con los cuales se pretende restar verosimilitud a estas últimas, pero consideramos que los mismos no son concluyentes, y que lo descrito en el anterior fundamento determina la convicción del tribunal. Al respecto y contestando a los mismos entendemos que: a. El hecho de que el contenido concreto de que la conversación de Carlos Francisco con Sara no sea conocido en su integridad nada significa, pues a los efectos del delito que nos ocupa lo concluyente es que Carlos Francisco se ve con Sara y con Penélope y que acceden ambas a su domicilio.

b. La contradicción existente entre las declaraciones de Penélope y Sara en relación al lugar en que habían quedado en verse con el acusado, la entendemos intrascendente si valoramos que la distancia entre el domicilio de Carlos Francisco y la PLAZA000 del BARRIO000 de Palencia es escasa, lo que afirma el tribunal por conocimiento propio, y bien puede justificar la diferencia entre ambas.

c. Hemos advertido ya por qué no entendemos acreditada la existencia de violencia, pero también de que tal falta de acreditación no supone una actitud mentirosa en Penélope , máxime cuando el propio hecho, por sus características, necesariamente determina una actitud de defensa o de vergüenza en una niña de 13 años, que cuando se decide a contar lo sucedido puede tender a relatar los hechos de forma tal que implique una mayor justificación de ella misma ante terceros, incluida la policía y la propia autoridad judicial.

d. Es verdad que Sara cuya declaración hemos valorado como importante para justificar la declaración de hechos que constan en esta sentencia, afirmó que Penélope le había dicho que había mantenido relaciones sexuales con la persona a la que antes nos hemos referido, pretendido novio de la misma. Ello no significa, sino que una mera manifestación, que no la veracidad de la misma, y que bien puede tener justificación en cualquier otra finalidad, sin que necesariamente la pretendida confidencia responda a la verdad. Pero es que independientemente de ello el artículo 183 no sanciona la pérdida de virginidad, sino el hecho de la realización de actos sexuales, que en este caso fue penetración vaginal.

e. Penélope es verdad que afirmó que las braguitas que llevaba en el momento de suceder los hechos estaban manchadas de sangre, lo que justificaría que se entendiese la pérdida de virginidad a consecuencia de los hechos descritos, y es verdad también que no hay testimonio diferente que lo corrobore, más al respecto podríamos reproducir los argumentos que hemos dicho en el anterior apartado relativos al mantenimiento de relaciones sexuales por parte de la misma con anterioridad a lo aquí juzgado.

f. Cierto es también que Penélope no cuenta lo sucedido sino hasta 15 días después, mas tal circunstancia no tienen potencialidad exculpatoria del acusado, pues nuevamente nos tenemos que referir a la reacción de alguien que ha sufrido una situación traumática, su miedo a confesarlo, cuando es un hecho que en principio puede permanecer en la intimidad; y también a que confesarlo o decirlo transcurrido el tiempo a que nos hemos referido, después de una primera intención de guardar secreto, puede tener una explicación lógica en el hecho de que Penélope tuviese miedo o temor a la posible consecuencia de un embarazo.

g. También es cierto que no coinciden las declaraciones de Penélope y de Sara relativas a lo inmediatamente sucedido una vez que la primera sale de la habitación del piso de Carlos Francisco , más hemos de repetir que ello es intrascendente a los efectos de la condena impuesta que lógicamente viene fundamentada en la declaración de hechos probados.

h. También la defensa de Carlos Francisco puso de manifiesto que Penélope había declarado que cuando éste se desnuda no tiene el pene erecto, entendemos que queriendo negar con ello una posible penetración vaginal, pero la declaración de Penélope entendemos viene referida al momento inmediato a la desnudez; i hemos de ponderar que el periodo de tiempo que están los aludidos en la habitación del piso del primero fue de aproximadamente 45 minutos, es decir la circunstancia en cuestión pudo perfectamente cambiar y de hecho cambió, en ese transcurso del tiempo.

i. Se alegó asimismo que la prueba pericial practicada en la persona de las psicólogas del equipo psicosocial dependiente del Decanato de los juzgados de Palencia no fue concluyente, y ello también es verdad, pero entendemos no tiene trascendencia. Lo cierto es que la prueba pericial en cuestión no fue concluyente a la hora de concluir en si pudo existir o no relación sexual entre Carlos Francisco y Penélope , aunque sí se manifestaron por la extrañeza de que esta última dotase a su manifestación de variados detalles en relación a los actos previos a quedarse sola con Carlos Francisco , pero no en cuanto al hecho propiamente dicho del mantenimiento de relaciones sexuales. Entendemos como hemos descrito, que ello no sucedió en el acto del juicio en que los detalles relativos a ambos momentos son similares en su cuantificación; y también debemos de afirmar que la valoración pericial no conforma una situación que el tribunal deba de asumirla íntegramente. Al respecto se pone de manifiesto la sentencia 488/2009 del Tribunal Supremo cuando afirma que ' la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito... incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado a practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan convenientes conocimientos científicos o artísticos, siendo que apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a esta un alcance prácticamente definitivo '.

La jurisprudencia que hemos expuesto encuentra ratificación en la sentencia número 592/2017 de 21/07/2007 que dice en un supuesto muy similar al que nos ocupa que: ' el hecho de que el dictamen psicológico obtenga un resultado 'indeterminado' sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un sentido o en otro, no es un elemento de prueba que pueda desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador asentada en una prueba de cargo consistente, plural y rica en contenido incriminatorio.

Pues la duda que puedan mantener los peritos sobre la credibilidad o no del testimonio de la víctima, no puede transferirse automáticamente al Tribunal, que a fin de cuentas es el órgano que debe dirimir el resultado de la prueba después de escuchar a todos los testigos y de valorar el resto de las pruebas, operando así con un material probatorio individual y de conjunto que le permite obtener una visión global del cuadro probatorio con sus diferentes perfiles y contrastes...los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, como reconoce el Tribunal 'a quo', pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18-1 ; 381/2014, de 23-5 ...)'

SEXTO.- Pena: Procede imponer a Carlos Francisco la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Penélope POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, y accesorias.

El artículo 183 del Código Penal , en su apartado tercero, y para los supuestos en que la realización de actos de carácter sexual con menor lo haya sido por vía vaginal, dice que el responsable será castigado con la pena de prisión de 8 a 12 años, siempre que no haya utilizado violencia o intimidación, cual es el caso. Consideramos que en razón a ello y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales de Carlos Francisco , y así también que aunque Penélope esté requiriendo en la actualidad de tratamiento psicológico, no se ha acreditado un alcance de perjuicio para Penélope superior al de otras situaciones similares a la que nos ocupa, lo procedente es fijar una pena de prisión de ocho años, con las accesorias correspondientes; y también con prohibición de acercarse a Penélope a una distancia inferior a 300 metros, esto último por disposición de lo establecido en los arts. 39 y 48 del C. Penal .

SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 101 y 108 del mismo texto legal .

En el caso atendiendo al tipo de delito cometido y teniendo en cuenta la edad de la menor, consideramos procedente cuantificar la indemnización en concepto de responsabilidad civil a satisfacer por el condenado a la víctima, en la cantidad de 10.000€, cantidad que es la solicitada tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular.

OCTAVO.- Por el ministerio del artículo 123 del mismo cuerpo de leyes, las costas procesales han de imponerse a los responsables penales de todo delito. Como quiera que la acusación formulada lo fue con dos delitos perfectamente diferenciados, las costas a satisfacer por Carlos Francisco serán las derivadas en el proceso de la investigación y enjuiciamiento del delito de abusos sexuales. No se hace pronunciamiento en relación al resto de costas causadas.

En el caso, en las costas sobre las que se pronuncia condena deben de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular en el proceso, pero excluyendo las derivadas de la investigación y enjuiciamiento del delito de agresión sexual.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia

Fallo

Que DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Francisco como autor de un delito de ABUSO SEXUAL A ME NO R DE 16 AÑOS, ya definido, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Penélope A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS , y accesorias, y a que indemnice a Penélope en la cantidad de 10.000€, y al pago de las costas procesales en la forma explicada en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y por tanto incluidas las de la acusación particular, excepto en este caso las derivadas de la acusación por la misma del delito de agresión sexual; siendo que no procede hacer pronunciamiento en relación al resto de formas causadas.

Que asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Francisco DEL DELITO DE AGRESION SEXUAL del que venía siendo acusado .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

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