Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100338
Núm. Ecli: ES:APP:2019:338
Núm. Roj: SAP P 338/2019
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00002/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO -
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN SE0100
N.I.G.: 34120 77 2 2018 0000076
RAM R.APELACION ST MENORES 0000003 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000049 /2018 DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO
ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
RECURRENTE: D. Jose María , D. Jose Antonio
Procurador/a:
Abogado: D. ROBERTO MORÁN REYES
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, D. Jose Daniel
Procurador/a:
Abogado: D. EDUARDO MORENO HERRERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que luego se dirá, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 2/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ràfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
En la ciudad de Palencia, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación RAM nº
3/2019 interpuesto a nombre de D. Jose María y D. Jose Antonio , defendidos por el Letrado Don Roberto
Morán Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia, de fecha 21/03/2019 en el
Expediente de Reforma EXR nº 49/18, seguido por los delitos de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO
Y DAÑOS ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Jose Daniel defendido por el también Letrado
D. Eduardo Moreno Herrero y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha 21/03/2019 dictó sentencia en el Expediente de Reforma indicado pronunciando el siguiente Fallo: 'ACUERDO DECLARAR al menor Jose Antonio , responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto en el artículo 255.1.3 del Código Penal en concurso con un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal .ACUERDO DECLARAR al menor Jose María , responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto en el artículo 255.1.3 del Código Penal en concurso con un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal .
Se impone a los referidos menores una medida de 65 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Los menores han de responder de manera directa, conjunta y solidaria con sus padres indemnizando a Jose Daniel con la cantidad de 427,08 euros. Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas, excluyéndose las de la Acusación particular '.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anterior indicada se relatan los hechos que el Juez a quo estima probados y se recogen en las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art.
41 de la Ley Orgánica 5/2000 y, previos los trámites legales, se celebró la Vista el día 4 de los corrientes con asistencia de los Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, solicitando el Letrado de la defensa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal y el Letrado de la parte apelada su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO .- Declarada que fue la responsabilidad de Jose María y de Jose Antonio en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la misma ha sido objeto de recurso, recurso interpuesto conjuntamente por los antes aludidos que objetan a la misma: la incorrecta calificación de los hechos declarados probados; la prescripción de los delitos por los que vienen condenados al haber transcurrido más de tres meses desde el acaecimiento de los mismos hasta que se produjo una resolución judicial que declaraba dirigirse el procedimiento contra los recurrentes; la vulneración del principio de presunción de inocencia; y, en último término, la existencia del error en la valoración probatoria e infracción del principio pro reo.
Al recurso interpuesto, y contestando a los motivos argüidos de contrario, se opuso el Ministerio Fiscal.
En el siguiente fundamento jurídico vamos a contestar a los motivos que hemos reproducido en el presente fundamento jurídico, que fundamentan el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se va a desestimar y ello por las siguientes razones: i. Se esfuerza la parte recurrente en argumentar por qué debemos calificar como leves los delitos de malversación de fluido eléctrico y daños, caso de que se den por acreditados; mas es la propia sentencia de instancia la que así califica a los delitos en cuestión, razón por la cual no es necesario hacer consideración a mayores al respecto.
ii. Con fundamento en la existencia de dos delitos leves, se pretende que éstos están prescritos porque desde la fecha en que suceden los hechos enjuiciados hasta que se dicta la primera resolución judicial habrían transcurrido más de cuatro meses, por lo que, aplicando el plazo previsto en la Ley de protección del menor, dichos delitos habrían prescrito. Se esfuerza también la parte recurrente en hacer cita de sentencias, incluida una de esta sala, sentencias en las que, efectivamente, se dice que el dies ad quem en el que debe concluirse el cómputo del plazo prescriptivo debe ser aquél en que exista resolución judicial que determine la posible responsabilidad de los imputados, mas olvida la parte recurrente que el procedimiento para exigir responsabilidades a los menores de edad tiene una primera fase en que las medidas y resoluciones en el ámbito del procedimiento, se adoptan por el ministerio fiscal, siendo cuando el expediente de reforma se transforme cuando comienza la actividad judicial. Así las cosas, resulta que examinadas las actuaciones en ningún caso han transcurrido más de tres meses entre las diferentes actuaciones del ministerio fiscal, y así tampoco con posterioridad, cuando se produjo la intervención de la autoridad judicial.
iii. La infracción del principio de presunción de inocencia se produce en aquellos supuestos en que la sentencia que se dicte lo sea sin estar fundamentada en prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo ser prueba de cargo. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con declaraciones prestadas por los menores ante la guardia civil, el ministerio fiscal, la existencia de inspección ocular del lugar en que sucedieron los hechos, y también con que otros dos intervinientes en los mismos asumieron la responsabilidad en procedimiento judicial dirigido contra ellos, que eran mayores de edad. Así las cosas, aunque la declaración ante la guardia civil en que reconocen los hechos, se prestase sin asistencia letrada ni presencia de los padres, lo que es cierto es que el resto de la prueba practicada no incurre en ningún tipo de vicios procedimentales, por lo que debiéndose considerar como prueba de cargo la practicada, no se produce la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española .
iv. Por lo que se refiere a la pretendida existencia de error en la valoración probatoria, advertido lo que hemos hecho en el anterior párrafo nos encontramos con que existen suficientes pruebas en razón al reconocimiento de los ahora recurrentes, y así también de otros intervinientes en los hechos, que como tal justifican la declaración de responsabilidad impuesta. No se observa ningún error en lo advertido, ni se dice de prueba que indique lo contrario.
v. En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reo , debemos advertir que el principio en cuestión opera como norma o máxima que ha de tener en cuenta el juzgador en el arcano de su conciencia a efectos de valorar la prueba practicada, de forma tal que sí entiende que aunque exista prueba de cargo, la misma no es suficiente para llevar a la conciencia del juez la seguridad en la determinación de responsabilidad, este debe dictar sentencia absolutoria; mas la juzgadora de instancia en absoluto manifiesta duda alguna en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, y por tanto ni siquiera ha estado en la tesitura de ante dicha duda, concluir resolviendo sobre la misma.
vi. Sí observamos un error en el contenido del fallo de la sentencia que debe ser subsanado de oficio.
Se refiere a que la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se impone por tiempo de 50 horas, en aplicación del artículo 9.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , y no de 65 horas, que rebasa el límite establecido en dicho artículo.
En razón a todo lo descrito, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los anteriores fundamentos de derecho y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María Y Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia, de fecha 21/03/2019 en el Expediente de Reforma EXR nº 49/2018 del que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR , como CONFIRMAMOS , mencionada resolución, excepto en el período de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, que se reduce a CINCUENTA (50) HORAS , corrección que se realiza de oficio.Así por esta nuestra sentencia, que es firme al no caber frente a ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
