Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 69/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100002

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:2

Núm. Roj: SAP SA 2/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37107 41 2 2016 0000091
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Fernando , Felicisima
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ, ROCIO GUTIERREZ MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 2/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 20/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº

26/2016 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por UN DELITO
MALTRATO HABITUAL CAUSADO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, TRES DELITOS
DE MALTRATO Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS; Rollo de apelación núm. 69/2018 .- contra:
Fernando , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín y
defendido por el Letrado Sr. Jesús Ángel Lorenzo González.
Han sido partes en este recurso, como apelante : 1) el anteriormente citado, con la representación
y asistencia letrada ya referenciadas, y 2) Felicisima , representada por la Procuradora Sra. María Paz
Acosta Iglesias y asistida por la Letrada Sra. Rocío Gutiérrez Moreno; y como apelados : los anteriormente
citados, respectivamente del recurso interpuesto por el contrario, y el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción
pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 5 de julio de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO al acusado Fernando como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.2 del C. penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros y de comunicarse por cualquier medio con Felicisima por un periodo de SEIS MESES. Y que indemnice por daños morales a Felicisima en la cantidad de 500 euros; Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO al acusado de los delitos de maltrato físico y maltrato habitual que se le venía imputando con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: 1) por la Procuradora Sra. María Paz Acosta Iglesias en nombre y representación de Felicisima , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra de conformidad con lo solicitado en el acto del juicio por dicha representación procesal en relación con el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal y los tres delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del C. Penal ; 2) por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín, actuando en nombre y representación de Fernando , quien, con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó su estimación y la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra que absuelva a su representado del delito leve de injurias por el que viene condenado o, subsidiariamente, le sea impuesta la pena mínima de multa aplicándole la misma atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, todo ello sin expresa condena en costas.

Por su parte, se interpusieron los siguientes escritos de impugnación: 1) por el Mº FISCAL se impugnó ambos recursos interpuestos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a Derecho; 2) por la Procuradora Sra. María Paz Acosta Iglesias, actuando en nombre y representación de Felicisima , se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando , solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia en los aspectos recurridos de adverso, condenando expresamente al pago de las costas al recurrente, tanto las de primera instancia como las de la apelación; 3) por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín, actuando en nombre y representación de Fernando , se impugnó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisima , solicitando su desestimación y la condena encostas de dicha apelante.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 19 de diciembre de 2018 como fecha prevista para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 5 de julio de 2.018, dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en los autos de Procedimiento Abreviado que con el nº 20/2018 en el mismo se siguieron por un presunto delito maltrato habitual causado en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tres presuntos delitos de maltrato y un presunto delito leve de injurias, a los que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en el antecedente de hecho primero de esta resolución, damos respuesta en primer lugar a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Felicisima y separadamente analizaremos las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Fernando .

Dejamos constancia de que el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación de representación procesal de doña Felicisima se basan básicamente en las siguientes: a) Falta de motivación de la sentencia y vulneración con ello de la tutela judicial efectiva.

b) Error en la apreciación de la prueba por la juez de la instancia.

Concluye tras efectuar amplias alegaciones solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia condenatoria en relación con el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal y por los tres delitos de maltrato del art. 153.3 del C. Penal , conforme interesó en el acto del juicio.

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que no se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, no existen otras pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia; las mismas se analizan convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y, además, explicada en la propia resolución apelada.

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que: 'para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 )), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ) '. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997 , de 1 febrero, previene que: 'como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron'.

En las presentes actuaciones no estamos ante una sentencia sucinta, sino ante una sentencia que da respuesta cumplida, puntual, motivada e individualizada a toda y cada una de las cuestiones planteadas en el acto del juicio, con profusión de detalles y explicaciones, como puede advertirse fácilmente con la simple lectura de la misma, por lo que sin mayores razonamientos procede desestimar esta causa de impugnación.

Distinto es que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas efectúa la juez de la instancia, que a continuación analizamos: Sobre el alegado error en la valoración de las pruebas en la sentencia de instancia, tomando en consideración que se solicita la revocación de la sentencia dictada por la juez de lo Penal en el pronunciamiento que efectúa, al absolver al acusado del delito del maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal y de los tres delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del mismo cuerpo legal , hay que partir del hecho de que la reciente reforma Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) ha incidido sobre el recurso de apelación de las sentencias absolutorias estableciendo el artículo 792 : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso se ha solicitado que sea la Sala la que modifique la sentencia dictada por el Juzgado Penal en base a la prueba personal, lo que le está vedado efectuar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La apelante solicita, en definitiva, que la Sala una vez visionado el DVD, que contiene la grabación de la vista, haga una nueva valoración de la prueba practicada y condene al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153,1 del CP y/o lesiones en el ámbito de la violencia de género.

Pues bien, hay que empezar aquí por referirse a la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4, que dice: 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , 35).' Trasladando tales presupuestos al caso aquí controvertido, esta Sala no puede entrar en cuestiones de hecho resueltas por la sentencia absolutoria que se apela ahora. Para ello este Tribunal, para alcanzar una conclusión sobre los hechos distinta a la del Juzgado de lo Penal, debe haber dado la posibilidad al acusado de ser oído para salvaguardar su derecho defensa ( art. 24.2 CE ).

Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado, sin que éste sea oído personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art. 24,2 CE , supone en la práctica que el acusado tenga la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Pero nuestra legislación no prevé, en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria. Y el recurso no interesa en todo caso la nulidad de la misma.

La sentencia apelada estima que no se ha probado la acusación del delito de maltrato habitual y los tres delitos de maltrato que se imputan al acusado, tras cuestionar que, en el caso enjuiciado, la simple declaración de la víctima sirva por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia. Así se pone de manifiesto hechos incontestables. La denuncia que motiva el origen de estas actuaciones tiene lugar en la declaración que como investigada presta doña Felicisima el 1 de febrero de 2016, en las Diligencias Previas nº 12/2016, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, como consecuencia de una riña que tuvo con la hermana de Fernando , en la que recíprocamente ambas de enzarzaron, cuando Fernando acudió acompañado de su hermana a su domicilio, del que se había marchado para recoger medicamentos y ropa, hechos ocurridos el 24 de enero de 2016. Con anterioridad a su declaración como investigada, el acusado había declarado el 24 de enero de 2016 y efectuó un relato sobre la larga convivencia que como pareja han tenido ambos y relatando ser objeto de manera frecuente por parte de Felicisima de insultos y agresiones hacia su persona.

Así pues, como señala la Juez de lo Penal, en la denuncia de la víctima en ese contexto, se puede dudar de su veracidad por resentimiento ante el denunciado. En el momento en que se cruzan ambas denuncias, además persistía el conflicto a propósito del uso de la vivienda que como pareja habían compartido largos años, que es propiedad del acusado.

En el relato de la denunciante, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, se aprecian imprecisiones, pues existe un amplio historial médico de la denunciante y algunas asistencias médicas son coincidentes con las fechas en las que se refiere haber sufrido agresión (agosto, octubre y diciembre de 2015) y no hay ninguna constancia médica de dichas lesiones.

Todo ello con un trasfondo de trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos, según diagnóstico del médico psiquiatra que la trata desde abril de 2009, en cuya testifical, en el acto del juicio, dejó constancia de que la paciente no le refirió nunca ningún episodio de los malos tratos que ahora denuncia. En ningún momento sospechó que pudiera estar siendo víctima de malos tratos y, aunque acudió acompañada a la consulta por su marido, no advirtió que éste pudiera coaccionar a Felicisima para que pudiera hablar con libertad, máxime cuando en las últimas ocasiones acudió sola a su consulta y nada le manifestó.

No queda acreditada la conducta agresiva que pueda calificarse de habitual del acusado hacia su ex pareja doña Felicisima que, según reitera en esta alzada la apelante, tendría que sustentarse en la versión que de los hechos ofrece la denunciante, que tiene su origen en una declaración prestada como investigada y en medio de un conflicto evidenciado con el acusado a propósito de la atribución de un domicilio, que es propiedad del acusado, y en el que han residido largo tiempo como pareja.

Del relato de unos diarios no podemos extraer la conclusión de que son vivencias reales. Unas testificales de personas que frecuentaban a la víctima ( Esther y Eufrasia ) que nunca vieron agredir al acusado a la denunciante, la ausencia de documentación médica que deje constancia de las lesiones que se dicen sufridas, máxime con el amplio historial médico traído a estas actuaciones que, en relación con los concretos episodios de violencia denunciada, coinciden en el tiempo con asistencias médicas por otras causas y no hay constancia de las mismas. La escasa conciencia de Felicisima sobre el diagnóstico por el que, al menos desde el 2009, es tratada por el médico psiquiatra (' trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos ') y, como también refleja la Juez de lo Penal, la falta de control y manejo de la situación diaria por el acusado, motivando que incluso en presencia de algunos testigos, como luego analizaremos, le dirigiera expresiones a Felicisima tales como: ' muerta de hambre', 'punta', 'loca', 'vaga, estás todo el día en la cama', 'marrana', 'no vales para nada'... que llevan a la juez a condenar al acusado por un delito leve de injurias, pero en atención a la falta de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del acusado, a absolver de los otros delitos de los que era acusado.

No existe prueba testifical que avale las manifestaciones de la denunciante sobre las agresiones físicas del acusado a Felicisima , pues no se confiere credibilidad a Darío (hijo de la denunciante) en la testifical prestada en el acto del juicio, en atención a la evidenciada enemistad con el acusado, en cuyo domicilio llegó a residir y al que acudió en ocasiones (también acompañado por su novia).

Tampoco hay prueba alguna del aislamiento familiar y social alegado por la denunciante que atribuye a la conducta del acusado, solo se advierte como también se recoge en la sentencia, una larga convivencia de pareja que acaba abruptamente en enero de 2016, llena de desencuentros (tienen una hija que está en acogimiento familiar) y con una falta evidenciada de habilidades o preparación para afrontar la enfermedad de Felicisima (que tiene escasa conciencia de la misma) por parte del acusado, que ha propiciado varios procedimientos de orden penal y de orden civil, pero que en atención a la prueba practicada con total inmediación y valorada con sujeción a la lógica, no es bastante para enervar la presunción de inocencia en relación con los delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del C. Penal y delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal , de los que era acusado don Fernando .

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Felicisima y confirmamos lo resuelto por la juez de instancia.



SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Fernando contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal, que le llevan a solicitar la revocación de la condena impuesta por un delito leve de injurias del art. 173.4 del C. Penal a la pena de treinta días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros y comunicarse por cualquier medio con Felicisima , por un periodo de seis meses, y a que indemnice por daños morales a Felicisima en la cantidad de 500 euros, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y, en consecuencia, que se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para su defendido o, subsidiariamente, le sea impuesta la pena mínima de multa, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, sin expresa condena en costas.

A propósito de las alegaciones de incongruencia entre el tipo penal y la condena recaída, pues en la sentencia en el fallo se le condena como autor de un delito leve de injurias del art. 173.2 del C. Penal y en la fundamentación jurídica señala que queda acreditado un delito leve de injurias del art. 173.4 de referido cuerpo legal , ciertamente habría bastado un recurso de aclaración para proceder a lo que, sin ningún género de dudas, es un simple error de trascripción. No ofrece duda alguna sobre la calificación de los hechos probados (delito de injurias del art. 173.4 del C. Penal ), como se detalla en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

De manera que, sin necesidad de mayores razonamientos en esta alzada, al amparo del art. 161 de la LECrim rectificamos el error material que advertimos en el fallo de la sentencia. Así donde dice: 'condeno al acusado Fernando como autor responsable de un delito leve de injurias del Art. 173.2 del C. penal ', debe decir: 'condeno al acusado Fernando como autor responsable de un delito leve de injurias del Art.

173. 4 del C. penal '.

Contrariamente a las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, en el que reitera las cuestiones previas suscitadas al inicio del juicio penal y que motivadamente fueron desestimadas por la Juez de lo Penal, brevemente damos respuesta a las alegaciones que se reiteran en esta alzada. Sobre la ausencia de personación de la acusación particular, quien no ha estado representada en debida forma con Procurador hasta fechas próximas al acto del juicio, ninguna indefensión o vulneración de derechos se deriva para el acusado pues, como se advierte en las actuaciones y más allá del momento exacto en que la personación a través de procuradora se produjo en legal forma, sin duda ante el Juzgado de lo Penal compareció la acusación particular debidamente representada con procurador, como se regula en la L.E.Crim.

Ni se advierte la presunta ausencia de imparcialidad que imputa al juez de instrucción, y que, en todo caso, a falta de otros motivos razonables, parece que ante una sentencia con un contenido mínimamente punitivo, se opta por reiterar en vez de razonar, pues manifestar de forma inmotivada la denegación de pruebas cruciales solicitadas por la defensa en fase de instrucción, vulneración de principio de inmediación en la instrucción y falta de imparcialidad, supone imputar al instructor una conducta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ., que reviste, por ser de especial importancia, carácter de derecho fundamental, especialmente protegido por el ordenamiento jurídico especial y que, más allá de unas líneas retóricas en un recurso de apelación, suponen atribuir en estas actuaciones una conducta procesal, claramente vulneradora de referido derecho.

Estéril recorrido de un recurso de apelación que, de forma tan infundada, atribuye esta conducta al juez instructor, cuya instrucción, además a través de los recursos promovidos, ha permitido conocer de la misma a esta Ilma. Audiencia Provincial, nada justifica las afirmaciones que se contienen en el recurso.

Sobre la no complejidad ( art. 324.2 de la L.E.Crim ) de la causa, a diferencia de la resolución que así la califica, basta examinar la larga instrucción practicada y, además jalonada de numerosos recursos, para desestimar tal alegación.

Desde la incoación de las actuaciones penales y, en atención a la declaración de la denunciante, ya desde la primera declaración que se toma como investigado al apelante, se le informa de que, además de otros hechos de mayor gravedad, la denunciante refiere que durante años ha recibido los insultos que allí se recogen, dirigidos a su persona por don Fernando , y en el escrito de acusación del Minsiterio Fiscal (tras el auto de fecha 26 de septiembre de 2017) se señala que los hechos relatados son legalmente constitutivos también de un delito leve de injurias ( art. 173.4 del C. penal ) y en tal sentido en el acto del juicio se acordó como pertinente y útil la práctica de pruebas encaminadas a probar esta imputación. Con absoluta inmediación y con contradicción, de manera que la defensa del acusado, pudo servirse de los medios de prueba oportunos. Todo lo anterior sin dilaciones, más allá de la propia conducta de las partes con sucesivos recursos y en atención a los hechos objeto de investigación, con una instrucción compleja que se ha prolongado necesariamente en el tiempo. Con absoluta imparcialidad en el instructor y sin que pueda acogerse la alegada prescripción del delito leve de injurias, siendo de aplicación por todas la sentencia del TS, ponente don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, de fecha 25/11/2014 , acerca de la determinación del tiempo que se toma en consideración para el cálculo de la prescripción ( art. 131.2 del C. Penal el plazo de prescripción de las faltas es de 6 meses) al señalar que el acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concursos de infracciones. No resulta procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas y más ante una falta incidental, en el sentido propio del art. 14.3 de la L.E.Crim . y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso está integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario implicaría una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más probable que no hubiera llegado a agotarse.

De ahí el régimen de excepción, que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba también ser aplicado a las faltas incidentales.

Este criterio reiterado por el Tribunal Supremo, fue aplicado por la Juez de lo Penal al resolver al comienzo del juicio sobre la alegada prescripción de la falta (delito leve) incidental, no acogiendo, en consecuencia, la alegación efectuada por la defensa jurídica del acusado, razonamiento que confirmamos en esta alzada.

A propósito de la dosimetría penal, la sentencia razona, sucintamente pero de forma motivada, en el fundamento jurídico quinto la concreta imposición de la pena, con remisión a los hechos declarados probados y las circunstancias advertidas en las actuaciones, que claramente se desprenden de los razonamientos y explicaciones detalladas que ofrece en los fundamentos que preceden al quinto. La imposición de la pena dentro de los límites legales que recoge el tipo penal obedece a los hechos y características de los hechos probados.

Pretende el apelante que la pena se aplique en el grado mínimo, si bien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues no se aprecian dilaciones indebidas y, por otra parte, sobre la no imposición de costas de las causadas a la acusación particular. La sentencia de instancia, en aplicación del art. 123 del C. Penal y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, impone al acusado solo un quinto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y declara de oficio las causadas por los delitos de los que se absuelve al acusado, es decir, que las costas se imponen solo en atención a una de las acusaciones que prosperó y, por tanto, solo alcanzan un quinto, razonamiento que es enteramente confirmado en esta alzada.

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Fernando y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Magistrada de lo Penal de fecha 5 de julio de 2018 , a que se refieren estas actuaciones, con la salvedad ya indicada de la mera rectificación del error material advertido en el fallo de la misma.



TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación, no conlleva imposición de costas a los apelantes, a tenor de lo establecido en el art. 240 de la L.E.Crim ., y por ello se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. María Paz Acosta Iglesias en nombre y representación de Felicisima y por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín, actuando en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2.018, por la Ilma.

Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado núm.

20/2018, a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, que, en consecuencia , confirmamos si bien efectuamos una simple rectificación del error material que advertimos en el fallo, así donde dice: 'condeno al acusado Fernando como autor responsable de un delito leve de injurias del Art. 173.2 del C. penal ', debe decir: 'condeno al acusado Fernando como autor responsable de un delito leve de injurias del Art. 173.4 del C. penal ' , manteniendo el resto de pronunciamientos,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.

en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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