Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 71/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100070

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:70

Núm. Roj: SAP SA 70/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0000549
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000110 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Fátima
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
APELACIÓN
DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
71 /2018
SENTENCIA Nº 2/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 110/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes/denunciados: 1) Fátima , asistida por el Letrado
Sr. Pedro Hernández Muñoz, y 2) Isidora , defendida por la Letrada Sra. Raquel Aldeanueva García; y

con la intervención del representante del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo las partes en
esta instancia, como apelante : Fátima , con la asistencia letrada ya referenciada y como apelado:
el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 25 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Fátima , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autora responsable de un delito leve de LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria (30 x 4 € = 120 € ),quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente Juicio.

Asimismo, condeno a Fátima , en calidad de responsable civil , a abonar a la perjudicada Isidora la cantidad de doscientos once euros con cinco céntimos ( 211,05 € ) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago.

Que debo condenar y condeno a Isidora , nacional de España con D.N.I. número NUM001 , como autora responsable de un delito leve de MALTRATO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria (30 x 4 € = 120 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente Juicio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el letrado de Fátima , Sr. Pedro Hernández Muñoz, y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, dictándose otra nueva que absolviera a su defendida del delito leve de lesiones y de la responsabilidad civil a la que viene condenada, ajustándose la condena al delito de maltrato ex art. 147.3 del C. Penal en estado de igualdad con la condena recibida por doña Isidora o, subsidiariamente, de estimarse acreditadas las lesiones de doña Isidora , igualmente se aprecien las de doña Fátima , que tuvo un día de curación básica y, finalmente, de no considerarse lo anterior se rectifique el cálculo indemnizatoria por responsabilidad civil, que debería establecerse en 210 €, en lugar de 211,05€ .

Contra dicho recurso se presentó escrito de impugnación , por el Mº FISCAL , solicitando la desestimación íntegra de aquél y la confirmación de la sentencia de instancia.

La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.



CUARTO.- No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 1 de febrero de 2019 como fecha para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados que realiza la juzgadora de instancia.

Fundamentos

Primero.

1. Bajo la pretensión de infracción de precepto legal del artículo 846 bis c ) y b) LECRIM parece que se pretende por el letrado recurrente que se deje sin efecto la condena de su defendida ya que a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos y testificales practicadas en la vista, los hechos no deben ser calificados como un delito de lesiones, 'sino como un delito penal o subsidiariamente de un delito por imprudencia', pero, de la exposición que se hace a continuación, lo que realmente se pretende es la revisión de la actividad probatoria llevada a cabo por el juez de instancia, por lo que debemos entender que este motivo del recurso se basa ante todo, en un error en la valoración de la prueba.

2. Examinada la grabación del acto del juicio oral y la documental aportada debemos confirmar íntegramente el relato de hechos probados efectuado por la sentencia de instancia que lleva a cabo una detenida motivación de la prueba, sin incurrir en error alguno.

3. Entre las partes existe un conflicto, motivado por el hecho de que Isidora es la actual pareja del ex marido de Fátima , lo que ha dado lugar a otros incidentes previos e incluso alguna denuncia interpuesta por Isidora contra Fátima como consecuencia de lo que ella consideraba una situación de acoso.

4. Evidentemente la solución correcta este tipo de conflictos, y antes de llegar al ilícito penal como el que ahora nos ocupa, pasaría por la institución de la mediación penal, atacando en origen el problema y no dando lugar a nuevos procedimientos que no satisfacen a ninguna de las partes.

5. La declaración de las dos implicadas en los hechos ha sido correctamente valorada por el juez de instrucción, una vez puesta en relación con la declaración de los dos testigos e incluso con lo manifestado en las denuncias formuladas ante la Guardia Civil, sin perjuicio de lo poco clara y precisa que es la declaración de Isidora en sede judicial, pero debiendo dar ante todo importancia a la declaración prestada en el acto del juicio oral, momento en el que, en base al principio de inmediación, el juzgador tiene un conocimiento personal y directo de la prueba practicada, siendo ésta la que realmente debe valorar, cuando, además, Isidora , matizó o rectificó lo manifestado ante el juzgado de instrucción, insistiendo en que quien realmente le dio el manotazo o un puñetazo en la cara fue Fátima y no un varón, que luego declaró como testigo.

6. Parece ponerse en duda la declaración de los testigos, en base a la relación que mantenía con Fátima , pero lo cierto es que ningún momento las partes han procurado la declaración de otros testigos de los hechos, en particular la empleada del quiosco y un hijo.

7. Junto a las declaraciones debe tenerse en cuenta, y como dato objetivo, los partes de lesiones unidos al atestado por la Guardia Civil, y que rectamente valorados por el juez de instancia, ya que, según los mismos, Fátima refiere dolor en mano izquierda y tirones de pelo, pero en la exploración no se aprecian lesiones ni signos de inflamación, hematomas o lesiones.

8. Por el contrario, en el parte de lesiones correspondiente a Isidora , se deja constancia de la inflamación en pómulo izquierdo.

9. El informe médico forense relativo a Fátima refiere dolor en mano izquierda y tirones de pelo, considerando que existe un día de perjuicio por curación y estabilización.

10. El mismo médico forense, en relación con Isidora , hace referencia a una contusión en mi cara izquierda con una primera asistencia facultativa consistente en el suministro de antinflamatorios y establecer siete días de curación o estabilización.

11. El juez de instrucción correctamente hace un análisis crítico de los diferentes informes aportados y llega a la conclusión de que, pese a la existencia de un informe médico forense que considera que Fátima precisó de un día de curación, lo cierto es que en el inmediato parte de lesiones del servicio atención continuada, se deja constancia de que no se aprecian lesiones ni signos de inflamación, hematomas o erosiones.

12. Por lo tanto, en una valoración conjunta de la prueba, declaraciones de los implicados, declaraciones de los testigos, y datos objetivos consistentes en los partes de lesiones obrantes en autos, queda suficientemente claro que Fátima y Isidora se agredieron mutuamente, si bien, Fátima llegó a ocasionar lesiones dolosas, y nunca imprudentes, a Isidora , mientras que Isidora tan sólo puede ser condenada como autora de un delito de maltrato, puesto que no hay constancia real de que hubiese llegado a ocasionar lesión alguna.

13. En cuanto a la constante referencia al hecho de que Fátima salió del kiosco por la puerta trasera, supuestamente con la intención de evitar a Isidora y no dar lugar a un nuevo enfrentamiento, no es suficiente para desvirtuar el hecho de que entre ambas hubo realmente una agresión, sin perjuicio de que Isidora , o bien se encontró con ella casualmente, de nuevo en esa puerta trasera, o expresamente fuera a buscarla.

Segundo.

14. En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , en el artículo once de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el artículo seis del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , hay que decir que conforme a lo anteriormente expuesto, existe prueba de cargo suficiente para condenar, sin infracción del principio de presunción de inocencia a Fátima .

15. El letrado recurrente advierte que para la condena de su representada el juez se ha basado exclusivamente en 'criterios subjetivos, tal cuales son la mera existencia de lesiones conforme a los partes médicos emitidos por los centros de salud primero y por el informe médico forense después, pero sin analizar, ni tener en cuenta las circunstancias periféricas referidas en el motivo primero del presente recurso, en relación con la autoría de las lesiones como apoyo a la resolución que se recurre'.

16. Evidentemente, la existencia de partes de lesiones no es un criterio meramente subjetivo, sino como ya hemos expuesto, objetivo, que contribuye a dar credibilidad a las declaraciones de las implicadas, sin perjuicio de tener en cuenta lo manifestado por los testigos.

Tercero.

17. No existe error alguno en la determinación por parte del juez de instancia de la cuantía de la responsabilidad civil exigible a Fátima .

18. Ha llevado a cabo un cálculo correcto y adecuado, y desde el momento en que no considera suficientemente acreditado que Fátima haya sufrido una lesión, por lo anteriormente expuesto, no condena a Isidora como autora de un delito de lesiones, sino tan sólo de un delito de maltrato de obra y, como advierte el Ministerio Fiscal, toda vez que en el recurso de apelación no se pide expresamente la condena de Isidora como autora de un delito de lesiones, no es posible en esta segunda instancia entender que la misma adeuda a Fátima la cantidad de 35,00 € por un día de curación.

19. Por todo ello no es posible la compensación que se pretende, que en definitiva supondría rebajar la responsabilidad civil impuesta a Fátima en 1,05 euros.

Cuarto.

20. Conforme a los arts. 239 , 240 y ss. de la L.E.Cr ., la desestimación del recurso de apelación supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Fátima , Sr. Pedro Hernández Muñoz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca con fecha 25 de septiembre de 2018 , en autos de Juicio sobre Delito Leve 110/2018, de que este rollo trae causa, confirmo íntegramente la misma, imponiéndole a la recurrente las costas de la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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