Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100165

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:165

Núm. Roj: SAP SG 165/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00002/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0001935
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Hilario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ,
Abogado/a: D/Dª MILAGROS ANDRES GALINDO,
Recurrido: Reyes
Procurador/a: D/Dª MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PINILLOS LORENZANA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2/2019
SENTENCIA Nº 2/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Reyes , Hilario , siendo las partes en esta instancia
como apelante Hilario , y como apelado Reyes ; con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 19/10/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'En fecha 14 de enero de 2017 la denunciada, Reyes , que se encontraba separada de Hilario , le envió mensaje de Whatsapp, profiriéndole la siguiente expresión 'o dejas al niño en paz o te juro que te mato, sirvergüenza, cobarde, gilipollas'.

Por su parte, el denunciado, Hilario , dirigiéndose a su ex mujer, de la que se encontraba en trámites de separación, vía telefónica en fecha 25 de mayo de 2018 le profirió las siguientes expresiones 'hija de la gran puta, zorra'. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

'FA LLO.- Que debo condenar y condeno a Reyes como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de cinco días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de localización permanente.

Con expresa imposición a los condenados de las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hilario , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida, suprimiéndose el párrafo segundo.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone por la representación procesal de Hilario recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en sus autos de juicio por delitos leves número 52/2018, en cuanto que le condenaba como autor de delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente.

El recurso plantea como motivos el error en la apreciación de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo vulnerando el art. 24 de la Constitución .



SEGUNDO. - Comenzando por la infracción de rango constitucional que se articula como vulneración del principio in dubio pro reo, debe decirse que este es principio que opera cuando el juez tiene dudas y carece de elementos para decidir, pero no opera cuando el juzgador no tiene tales dudas. Ese principio no obliga al juez a dudar en determinados momentos, sino que es cláusula de cierre para cuando dichas dudas se le revelan como insolubles, lo que no ha sido el caso. Ni se pretende. Es el recurrente el que cuestiona el alcance de las pruebas practicas, duda de la valoración probatoria realizada y la impugna, no el juez sentenciador. Este principio según reiterada jurisprudencia, 'solamente es invocable cuando es el propio Tribunal quien admite en su resolución, expresa o implícitadamente la existencia de dudas (sobre la participación del acusado, sobre la concurrencia de los elementos de la infracción y sin embargo se resuelve dicha duda contra del reo), pero no en aquellos casos en que es la propia parte recurrente la que considera que el Tribunal debió dudar cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello' (STS 1271997; 10997; 531999; 161199; 2742001 etc.) No cabe, pues, infracción del principio invocado, y deberá analizarse la cuestión en el seno del otro motivo, el error en la valoración de la prueba.



TERCERO. - Respecto del error en la valoración de la prueba debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica.

Así acontece en el presente supuesto, como denuncia la parte recurrente. La juez a quo declara probadas las frases de contenido injurioso vertidas por el denunciante en conversación telefónica mantenida el 25 de mayo de 2018 (sic, los hechos son de 2017) de un modo inconsistente, en base a la sola declaración de la víctima, Reyes .

La sola declaración de la víctima puede ser prueba bastante, si se razona adecuadamente, lo que no se ha hecho en este caso.

La juez a quo la da por buena, dice en primer lugar, porque narra los hechos de manera coincidente con lo manifestado en dependencias policiales. Con ello se cumpliría el requisito de la persistencia en la incriminación. Ocurre que esto simplemente no es cierto, no hay previa declaración coincidente con los hechos probados. Reyes declaró dos veces en dependencias policiales. La primera el 2 de mayo de 2017 en el atestado NUM000 , formado con la denuncia contra ella interpuesta por el ahora recurrente. Obvio resulta que en tal fecha no pudo referir nada que ocurriera días más tarde. La segunda en el atestado NUM001 , el mismo día 25 de mayo de 2017, compareció con su hija Angustia a las 16,07 para denunciar a su marido y padre de la hija con la que comparece por incidencias en las visitas del padre con los hijos. Esa denuncia termina con la pregunta formulada por el instructor de las diligencias policiales a la dicente, a Reyes , sobre si alguna vez había sufrido algún episodio violento o vejatorio por parte de su ex-pareja. En su respuesta no narró los hechos por los que ahora se le condena, aludió a unos insultos no realizados en forma telefónica y no ocurridos ese día, con vecinos como testigos. De modo que la versión de los hechos probados no cuenta con apoyo alguno en las declaraciones policiales de la víctima, antes al contrario. Al extremo que cabría cuestionar incluso que concurriera el requisito de la previa denuncia de los hechos por los que viene condenado, exigida por el art. 173.4, párrafo segundo. Cabe añadir que después declaró en sede judicial, el 2 de junio de 2017, donde tampoco no hizo ninguna referencia a que el 25 de mayo hubiera sido insultada por vía telefónica.

Acto seguido la juez analiza el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de un modo que no acaba de establecer que concurra en ella, sino que da a entender que tampoco concurre en él. Pero los hechos denunciados por él no se declaran probados por su declaración sino por el propio reconocimiento de ella y por el contenido de los mensajes de whatsapp en que constan las expresiones declaradas probadas. Mientras que los hechos por los que viene condenado el ahora recurrente solo cuentan con la versión de la víctima.

Esto hace que la versión de ella pueda ser insuficiente debilitada por la ausencia de este requisito, pues la de él cuenta con fuentes directas de prueba alternativas. Lo cierto es, pues, que la sentencia que declara probada la versión de Reyes no ha podido establecer la ausencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio.

Finalmente, en cuanto a la verosimilitud del testimonio, la sentencia apelada la justifica haciendo referencia a la declaración del denunciado y al tono despectivo empleado por ambas partes en las conversaciones de whatsapp. No se sostiene esta justificación. El denunciado no ha admitido los insultos por los que viene condenado, ni ningún insulto. Y en cuanto al tono despectivo de mensajes obrantes en autos debiera decirse en que pasajes y expresiones aprecia tal tono en los emitidos por el recurrente para poder compartir o no el acierto de tal apreciación. Y, en cualquier caso, sería apreciación inútil. El no haber insultado en un canal de comunicación no puede ser elemento objetivo de confirmación de haberlo hecho en otro canal.

Si en esos mensajes no se han empleado expresiones punibles, como no se pretende que lo haya hecho, las expresiones que haya empleado, las que sean y tengan el tono que tengan, no pueden ser tomadas sin más como confirmatorias de lo que no son, de expresiones punibles, sino de lo contrario, de lo que son, expresiones no punibles. Salvo razonamiento añadido, que la sentencia no hace.

De modo y manera que la valoración probatoria realizada carece de justificación consistente. Y debe, en consecuencia, apreciarse el error en la valoración de la prueba, corregirse el relato de hechos probados suprimiendo los que incriminan al recurrente y, revocando la sentencia apelada, absolverle.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en sus autos de juicio por delitos leves número 52/2018, revocando dicha sentencia en cuanto le condena, absolviéndole del delito leve de injurias por el que viene condenado, con declaración de costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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