Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 4156/2018 de 02 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100001

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2

Núm. Roj: SAP V 2/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0037718
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 4156/2018- L
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 1061/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 2/2019
En Valencia, a dos de enero de dos mil diecinueve
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos Leves,
procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia y registrados en el mismo con el número
1061 de 2.017 correspondiéndose con el rollo número4156de 2.018(122).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Amador , y, como Apelado, Susana y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 17-9-2018 declaró probados los hechos siguientes: 'El día 24 de diciembre de 2017, Susana llamó por teléfono a su hijo, poniéndose al mismo su expareja Amador , el cual le dijo ' que no había sabido ni parir, embustera, mentirosa, sinvergüenza..., hechos que se han repetido en varias ocasiones. Asimismo tras el juicio celebrado el dia 4 de julio el denunciado se refirió a ella como una alcohólica y una borracha.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar a Amador como autor de un delito leve de vejaciones injustas continuado del art 173.4 del C. penal a la pena de 30 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación al domicilio de Susana y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante 6 meses, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentenciaa las partes, por Amador interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día de 2.018 y hora de las doce de su mañana.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por el apelante en su escrito, es la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent.

11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado con el analisis de lo actuado que la valoración que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho, sin que se aprecie la existencia de error alguno, en especial la declaración de la denunciante, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo, debidamente analizados en sentencia, corroborada por la grabación de la conversación mantenida entre denunciante y denunciado durante la cual el denunciado profiere una serie de insultos y vejaciones, grabación que fue remitida en CD por la propia compañía Tuenti, desde sus archivos de llamadas, por lo que dificilmente pudo ser manipulada ni amañada por la denunciante, que obra en la causa y que fue reproducida en el acto de juicio oral, que no fue impugnada en momento procesal oportuno, sino que, el propio denunciado, tras oir la grabación en el acto de juicio oral, reconoció su voz, y la documentación aportada en relación con las manifestaciones vertidas en juicio de familia por incumplimiento de régimen de visitad del hijo menor comun, en los que se refiere a la denunciante como borracha y alcoholica, tal y como puede apreciarse en escrito de alegaciones del denunciado, que se expuso en el juicio de familia, y los informes médicos que contradicen lo afirmado por el denunciado, compartiendo totalmente el criterio del juzgador a quo y del Ministerio Fiscal, por lo que,queda acreditado la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito leve de injurias, continuado, al tratarse de mas de un acto con proximidad en el tiempo, asi como la participación del apelante en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración de normas y garantias procesales.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la pena, la concreta determinación de la pena a aplicar corresponde al juzgador de instancia, solo revisable en la alzada cuando de forma grave y notable infrinja la legalidad vigente, que no es el caso, considerandose correcta y ajustada a derecho.

Respecto a la imposición de prohibición de aproximación a la denunciante, responde a la petición del Ministerios Fiscal y de la Acusación Particular, y se fundamenta en la potestad que ella rt. 57 del C.P. confiere a los Jueces y tribunales de imponer las prohibiciones del art, 48 del C.P., por un tiempo que no exceda de seis meses.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, y sin que se aprecie infracción alguna de precepto legal ni constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Amador contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº3 de Valencia en Juicio de Delitos Leves nº 1061/2.017 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 4156/2.018 (122), Confirmando la citada Resolución, en todas sus partes y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

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